STS, 8 de Mayo de 2001

PonenteMARTI GARCIA, ANTONIO
ECLIES:TS:2001:3734
Número de Recurso7832/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil uno.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados del margen, el recurso de casación nº 7832/95, interpuesto por D. Rodolfo , que actúa representado por el Procurador D. Ramiro Reynols de Miguel, contra la sentencia de 7 de septiembre de 1.995, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, recaída en el recurso contencioso administrativo 283/93, en el que se impugnaba la resolución de 9 de febrero de 1.993, de la Consejería de Sanidad y Consumo de la Junta de Extremadura que en alzada confirma la anterior de 22 de septiembre de 1.992, del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Badajoz, que había autorizado a Dª. Elvira el traslado de su oficina de farmacia desde su emplazamiento en calle DIRECCION000 , nº NUM000 , al local sito en calle DIRECCION001 , NUM001 de Valencia del Ventoso.

Siendo partes recurridas la Xunta de Extremadura, que actúa representada por el Procurador Dª. Aurora Gómez de Villaboa y Mandri y Dª. Elvira , que actúa representada por el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Rodolfo , por escrito de 23 de marzo de 1.993, interpuso recurso contencioso administrativo, contra la resolución de 9 de febrero de 1.993, de la Consejería de Sanidad y Consumo de la Junta de Extremadura que en alzada confirma la anterior de 22 de septiembre de 1.992, del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Badajoz, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 7 de septiembre de 1.995, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Desestimando el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Luis Gutiérrez Lozano en nombre y representación de DON Rodolfo contra la Resolución referida en el Primer Fundamento de esta Sentencia debemos declarar y declaramos que la misma es ajustada a Derecho, sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, el recurrente por escrito de 18 de septiembre de 1.995, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 27 de septiembre de 1.995, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente interesa se case la sentencia recurrida y estimando las pretensiones formuladas en el recurso contencioso administrativo, se anulen las resoluciones impugnadas, en base a un motivo de casación, en el que al amparo del nº 4 del artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia la infracción de los artículos 3, 6 y 7 del Código Civil, y de la jurisprudencia con cita de las sentencias de 20 de marzo de 1.992, 2 de enero de 1.990, 4 de abril de 1.987 y 13 de octubre de 1.983, alegando además que la normativa de las Comunidades Autónomas de Galicia, Cataluña y Andalucía, no permite el establecimiento de oficinas de farmacia a menos de 250 y 225 metros de los Centros de Asistencia Primaria o Sanitaria.

CUARTO

La representación procesal de Dª. Elvira , en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa su desestimación, alegando en síntesis, que el Tribunal Supremo, en sentencias de 30 de junio de 1.996, 16 de julio de 1.996 y 18 de octubre de 1.996, ha admitido el traslado de oficinas de farmacia cerca de los Ambulatorios y que solo ha apreciado el abuso de derecho o el fraude de Ley cuando en el traslado concurran circunstancias que integran el abuso de derecho o el fraude de Ley, y que ello es lo apreciado y valorado por la sentencia recurrida y por tanto al no concurrir circunstancia alguna que abone la tesis del abuso de derecho o del fraude de Ley, era procedente autorizar el traslado de la oficina de farmacia, máxime cuando la propia recurrente, dice, tiene instalada la farmacia a menos de 250 metros del Ambulatorio y cuando consta que el traslado autorizado no ha incidido en las ventas de los dos únicos farmacéuticos que existen en el municipio.

QUINTO

Por providencia de 11 de enero de 2.001, se señaló para votación y fallo el día tres de mayo del año dos mil uno, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, desestimó el recurso contencioso administrativo y confirmó las resoluciones impugnadas que habían autorizado el traslado de una oficina de farmacia, valorando que se habían cumplido los requisitos exigidos para el traslado y que no concurría circunstancia para apreciar la existencia de abuso de derecho o fraude de Ley.

SEGUNDO

En el primero y único motivo de casación, la parte recurrente al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, aduce la infracción, por inaplicación, de los artículos 6 y 7 del Código Civil en relación con el artículo 3 del mismo texto legal y la Ley de Sanidad y Real Decreto 909/78, así como de la jurisprudencia que cita del Tribunal Supremo, sentencias de 6 de octubre de 1.989, 20 de marzo de 1.992, 2 de enero de 1.990, 6 de abril de 1.987 y 13 de octubre de 1.983, haciendo en fin, una referencia a distintas normas de las Comunidades Autónomas, Galicia, Cataluña y Andalucía, que no autorizan la instalación de oficinas de farmacia a menos de 225 metros de los Centros Públicos de Asistencia Sanitaria, y procede rechazar tal motivo de casación, porque esta Sala del Tribunal Supremo entre otras en sentencia de 7 de noviembre de 2.000, es un supuesto similar al de autos ha declarado: "Es obligado recordar que esta Sala, valorando y superando la doctrina anterior, que apreciaba la existencia del abuso de derecho por el mero traslado de una oficina de farmacia a las proximidades de un Ambulatorio o Centro de Salud, ha declarado reiteradamente, en sentencias de 30 de junio de 1.985, 15 de julio de 1.996, 18 de octubre de 1.996, 4 de abril de 1.997, 17 de septiembre de 1.999, 23 de noviembre de 1.999 y 20 de julio de 2.000, que el mero traslado de una oficina de farmacia a las proximidades de un Ambulatorio o Centro de Salud, no genera sin más el abuso de derecho, es preciso acreditar las circunstancias y datos que generara abuso de derecho". Y la sentencia recurrida, cual se advierte de sus Fundamentos, ha aplicado tal doctrina al supuesto de autos, y ha analizado y valorado con detalle que en el supuesto de autos, no concurre circunstancia alguna que justifique la concurrencia del abuso de derecho, y a esa valoración de la sentencia recurrida, esta Sala en casación ha de estar, cuando no se ha alegado ni acreditado que haya infringido las normas sobre la valoración de la prueba, o que la valoración sea arbitraria o manifiestamente errónea.

Sin que por último a los efectos de esta litis, tenga incidencia las normas que otras Comunidades Autónomas hayan establecido, pues las mismas son solo aplicables a los traslados de oficinas de farmacias dentro de cada Comunidad, y en el caso de autos se habían de aplicar las de la Comunidad Autónoma de Extremadura, y al no existir, el traslado de farmacia antecedente de esta litis, se ha de regir por las normas generales, Real Decreto 909/78 de 14 de abril, y normas que lo desarrollan, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo existente sobre la materia, y ello es lo que adecuadamente ha valorado la sentencia recurrida.

TERCERO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por D. Rodolfo , que actúa representado por el Procurador D. Ramiro Reynols de Miguel, contra la sentencia de 7 de septiembre de 1.995, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, recaída en el recurso contencioso administrativo 283/93, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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