STS, 14 de Mayo de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Mayo 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil ocho.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO, en nombre y representación del Ministerio de Defensa, contra la sentencia dictada el 26 de septiembre de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), en el recurso de suplicación núm. 2325/05, formalizado por el recurrente contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm 8 de Sevilla, de fecha 28 de abril de 2005, recaída en los autos núm. 881/04, seguidos a instancia de D. Gonzalo contra el MINISTERIO DE DEFENSA, sobre CANTIDAD.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNÁNDEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de abril de 2005, el Juzgado de lo Social núm. 8 de Sevilla, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por Gonzalo contra el MINISTERIO DE DEFENSA y EL ABOGADO DEL ESTADO debo declarar el derecho del actor a percibir la cantidad de 1.200 euros en concepto de Incentivos a la Movilidad y, en consecuencia, debo condenar a la demandada a abonar al actor la suma indicada de MIL DOSCIENTOS € (1.200 €)".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Gonzalo con D.N.I. Nº NUM000 es personal laboral del Ministerio de Defensa con destino en la Maestranza Aérea de Sevilla desde el año 1995 con la categoría de Técnico de Investigación y Laboratorio. 2º.- La Maestranza Aérea de Sevilla cuenta con las instalaciones de Tablada, sitas en la Avda. de García Morato s/n. de esta ciudad y las del Aeropuerto de San Pablo de Sevilla, sitas en Avda. de Taiwan s/n. 3º.- Que el 16.02.04, el actor fue trasladado forzosamente del Centro de Trabajo ubicado en las instalaciones de Tablada a las instalaciones de Maestranza Aérea sitas en el Aeropuerto San Pablo de Sevilla. 4º.- Por Acuerdo del Consejo de Ministros de 15.11.02 se aprobó el Acuerdo Administración-Sindicatos para el período 2003-2004 para la modernización y mejora de la Administración Pública, cuya publicación se acuerda por Resolución de 15.11.02 (BOE de 18.11.02) y que obra a los folios 58 y ss de los autos y se da por reproducido en aras de la brevedad, regulando en su anexo un incentivo a la movilidad que determina el abono al personal trasladado dentro de la localidad o área metropolitana 1.200 euros de una sola vez y 2.400 euros dentro de la provincia. 5º.- El actor reclamó el abono de este incentivo, siéndole desestimada por Resolución del Director General de Personal de la Subsecretaría de Defensa de 29.08.04. 6º.- El 29.09.04, el actor interpuso la preceptiva reclamación previa que fue desestimada pos silencio administrativo, y el 03.12.04 tuvo entrada en el Juzgado Decano la demanda que da origen a las presentes actuaciones.

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación del MINISTERIO DE DEFENSA, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), la cual dictó sentencia con fecha 26 de septiembre de 2006, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar el recurso interpuesto por la representación Letrada de MINISTERIO DE DEFENSA (MAESTRANZA AÉREA DE SEVILLA), contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de Sevilla, de fecha 28 de abril de 2005, recaída en autos promovidos a instancia de D. Gonzalo, en reclamación de derecho y cantidad, debiendo ser confirmada la resolución recurrida, condenando al recurrente en costas, en las que se habrá de incluir la cantidad de 300 euros, en concepto de honorarios del Sr. Letrado impugnante del recurso".

CUARTO

Por el ABOGADO DEL ESTADO, en nombre y representación del MINISTERIO DE DEFENSA, mediante escrito de 18 de enero de 2007, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos) de fecha 13 de diciembre de 2004.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 8 de mayo de 2008, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El objeto del presente recurso es la STSJ Andalucía/Sevilla 26/09/06 [rec. 2325/05], que confirmó la sentencia que en fecha 28/04/05 había sido pronunciada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Sevilla [autos 881/04], estimatoria de reclamación de cantidad [1.200 €] efectuada frente al Ministerio de Defensa por un trabajador con destino en la Maestranza Aérea de Sevilla, en demanda de indemnización por traslado forzoso.

  1. - En el recurso para la unificación de doctrina que formaliza el Abogado del Estado se cita como término de contraste la STSJ Castilla y León/Burgos 13/12/04 [rec. 759/04] y se denuncia la infracción del Acuerdo Administración-Sindicatos 2003/2004, para la Modernización y Mejora de la Administración Pública, aprobado por el Consejo de Ministros de 15/11/02.

  2. - Entre las sentencias a comparar concurre el requisito de la contradicción que impone el art. 217 LPL, al mediar plena identidad de hechos y pretensiones [personal laboral al servicio del Ministerio de Defensa que reclaman el incentivo de movilidad previsto en el Anexo del Acuerdo más arriba indicado, en términos idénticos al de autos], pese a lo cual la decisión judicial fue la opuesta [la decisión de contraste desestima la demanda por apreciar que el abono del incentivo no es de aplicación directa, y la recurrida entiende que el derecho a la indemnización no requiere medida concreta alguna de ejecución y desarrollo].

SEGUNDO

1.- Por tratarse de una reclamación de cantidad por importe inferior al límite previsto en el art. 189.1 LPL para el acceso al recurso de Suplicación, como cuestión previa se impone tratar sobre la procedencia del mismo. Y al efecto reproducimos la argumentación contenida en nuestro procedente de 29/11/07 [-rcud 2885/06-] y que posteriormente siguieron otras resoluciones [así, SSTS 23/01/08 -rcud 786/07-; y 08/02/08 -rcud 4398/06 -]: «Como quiera que en los primeros recursos llegados a esta Sala (2098/06, 289/06 y 1462/06 ) nada se expresaba, ni en la recurrida ni en los hechos de la de instancia, sobre la razón de haber instruido acerca de la procedencia del recurso de suplicación pese a la evidente falta de cuantía, esta Sala al resolver los indicados recursos (sentencias de 27/9/07, 14/3/07 y 28/6/07, respectivamente) estimó de oficio la nulidad de actuaciones por apreciar la incompetencia funcional del Tribunal de Suplicación por razón de la cuantía. Pero posteriormente se recibieron recursos en los que ya se hacía referencia a una notoria afectación general, aunque sin explicación alguna al respecto, y en otros, como ocurre en el presente caso, se dice expresamente (Fundamento Jurídico cuarto de la sentencia de instancia): "En atención a la petición formulada por las partes, por razón de la afectación general de la medida, de que se concediera pie de recurso se accede a lo solicitado conforme permite el art. 189.1.b) LPL." En consecuencia, debemos cambiar el criterio seguido en las tres sentencias a que se aludió anteriormente y aceptar que la cuestión tenía acceso al recurso de suplicación por razón de afectación general, pues el complemento de traslado regulado en el citado Acuerdo, con vocación de aplicación a un gran número de personas, presenta un indudable componente de generalidad, que en este caso, no sólo no ha sido puesto en duda por las partes litigantes sino que, como hemos visto, las propias partes afirman y el Juez recoge. Por otra parte, en este momento ya es notoria para la Sala la existencia de múltiples demandas sobre la misma cuestión ante los Juzgados de lo Social y elevado también el número de asuntos pendientes de recurso de casación para la unificación de doctrina».

  1. - Sentado esto, en la solución del tema planteado ha de seguirse la doctrina establecida por las sentencias de esta Sala más arriba citadas, que justifican la solución ofrecida por la decisión que se recurre. En concreto, la citada STS 29/11/07 razonaba: «El objeto de la discusión se circunscribe a determinar si el incentivo de movilidad por traslado es o no directamente aplicable sin necesidad de actuación alguna al respecto por parte del Gobierno. A este respecto entendemos que la unificación de doctrina debe producirse en favor de la tesis estimatoria mantenida en la sentencia que se recurre, puesto que si no se discute el traslado del actor en las condiciones que se fijan en el capítulo II del repetido Acuerdo y dentro de los Incentivos para la Modernización y Mejora de la Administración Pública (año 2003-2004) especificados en el ANEXO de ese Acuerdo figura un incentivo a la movilidad, como medida para mejorar la eficacia de los servicios y la eficiencia en la utilización de los recursos humanos, consistente en el abono, por una sola vez, de 1.200 euros al personal trasladado dentro de la localidad, claro es que los elementos determinantes de la percepción están perfectamente delimitados en el caso del actor, sin que sea necesaria acción alguna gubernamental para hacerlo efectivo, y la mención genérica contenida en el Capítulo XVIII, relativa a que "el Gobierno promoverá las medidas necesarias para la ejecución de lo previsto en el presente Acuerdo" no puede referirse a ninguna acción que varíe lo pactado sino tan solo a las medidas necesarias (presupuestarias, técnicas, administrativas...) para que se cumplan y ejecuten los Acuerdos alcanzados. Como dice el Ministerio Fiscal en su informe: ".... el incentivo a la movilidad está específicamente detallado en su cuantía, como hemos visto, por lo que, a diferencia de otros incentivos [que figuran en cuantías globales] no parece que necesite de ninguna medida complementaria" para su efectividad».

TERCERO

Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -con el Ministerio Fiscal- que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia recurrida y que -en consecuencia- la misma ha de ser confirmada; con/sin imposición de costas [art. 233.1 LPL ].

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación del MINISTERIO DE DEFENSA y confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Sevilla en fecha 26/09/2006 [recurso de Suplicación nº 2325/05], que a su vez había confirmado la resolución -estimatoria de la demanda- que en 28/04/2005 pronunciara el Juzgado de lo Social núm. 8 de los de Sevilla [autos 881/04 ].

Con imposición de costas a la parte recurrente.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernández hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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