STS, 27 de Octubre de 2004

PonenteD. JESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2004:6885
Número de Recurso6487/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 6487 de 2000, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Sara Gutiérrez Lorenzo, en nombre y representación de Don Jesús Carlos, contra la sentencia pronunciada, con fecha 19 de julio de 2000, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo nº 1269 de 1997, sostenido por la representación procesal de Don Jesús Carlos contra la resolución del Ministro del Interior, de 9 de abril de 1997, desestimatoria del recurso ordinario deducido frente a la decisión de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias, de 12 de diciembre de 1996, por la que se denegó a Don Jesús Carlos la petición de traslado al Centro Penitenciario más próximo al lugar de su residencia habitual.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó, con fecha 19 de julio de 2000, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 1269 de 1997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo núm. 1269/97, interpuesto --en escrito presentado el día 20 junio de 1997-- por la Procuradora Dña. Sara Gutiérrez Lorenzo, actuando en nombre y representación de D. Jesús Carlos, contra la Resolución del Excmo. Sr. Ministro del Interior de 9 de abril de 1997 (notificada el día 22), en cuanto desestimatoria del recurso ordinario entablado frente a la de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias de 12 de diciembre de 1996, por la que se deniega su petición de traslado al Centro Penitenciario más próximo al lugar de su residencia habitual, debemos declarar y declaramos que las Resoluciones impugnadas son conformes a Derecho y, en consecuencia, confirmamos su plena validez y eficacia. Sin costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en los siguientes razonamientos, recogidos en los párrafos tercero, cuarto y quinto del fundamento jurídico cuarto: «De lo transcrito se infiere que la reinserción y reeducación social del interno --finalidad a la que ha de tender toda pena-- se realizará a través del tratamiento y el contenido de éste será individualizado, teniendo en cuenta una pluralidad de parámetros: personalidad del interno, naturaleza del delito, evolución en el tratamiento. Es por ello que el régimen de ejecución de las penas privativas de libertad --art. 84 L.O.G.P. -es el llamado sistema progresivo o de individualización científica y como parte integrante de ese régimen de ejecución estará la decisión acerca del destino del interno. Decisión que compete, con carácter exclusivo --sin perjuicio de su ulterior revisión jurisdiccional--, a la Administración --art. 31 del Reglamento Penitenciario-- y para la que, además, deberá tomarse en consideración factores tales como las disponibilidades materiales de los Centros, características de éstos y directrices de la política general penitenciaria en cada momento, variables en función de las circunstancias, siempre y cuando tales decisiones se produzcan «con las garantías y dentro de los limites establecidos por la ley, los reglamentos y la sentencia» (art. 2 de la L.O.G.P.). Y no existiendo entre los derechos reconocidos a los internos por la legislación penitenciaria el de ser destinado a un Centro Penitenciario próximo al de su lugar de residencia habitual (art. 3 L.O.G.P.), ni mandato alguno en tal sentido para la Administración --el art. 12 LOGP, dentro del Título Primero «De los establecimientos y medios materiales», se limita a decir: «1. La ubicación de los establecimientos será fijada por la Administración penitenciaria dentro de las áreas territoriales que se designen. En todo caso, se procurará que cada una cuente con el número suficiente de aquéllos para satisfacer las necesidades penitenciarias y evitar el desarraigo social de los penados»-, su conveniencia --o no--, desde una perspectiva de reeducación y reinserción social del interno, variará en función de cada caso concreto, sin que «a priori» y «en abstracto» pueda hacerse declaración general de clase alguna al respecto. Así las cosas, y no habiendo quedado acreditado en ningún momento --carga procesal que incumbe a quien deduce tal pretensión-- que las circunstancias que, en cada momento, han motivado el destino del hoy recurrente a los distintos Centros Penitenciarios, hallan variado en el momento de su petición, de forma que hagan aconsejable -- teniendo en cuanta los múltiples factores a tomar en consideración-- el cambio de destino que postula, la denegación de la petición actora, desde una perspectiva de estricta legalidad ordinaria jurídico-- administrativa, no es disconforme a Derecho».

TERCERO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal del demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 8 de septiembre de 2000, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, y, como recurrente, Don Jesús Carlos, representado por la Procuradora Doña Sara Gutiérrez Lorenzo, al mismo tiempo que ésta presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en dos motivos, el primero al amparo del apartado c) del artículo 88 de la Ley de esta Jurisdicción, y el segundo al del apartado d) del mismo precepto; el primero por haber conculcado la Sala de instancia lo establecido en los artículos 74.2 de la Ley de esta Jurisdicción y 24 de la Constitución, dado el contenido que al artículo 74 citado otorga el Tribunal Constitucional en su sentencia de 11 de junio de 1992, ya que por medio de otrosí en el escrito de demanda se pidió el recibimiento a prueba señalando los hechos sobre los que debería versar aquélla, a pesar de lo cual el Tribunal "a quo" abrió el trámite de conclusiones y desestimó el recurso de súplica que oportunamente se dedujo, al entender dicho Tribunal que el recibimiento a prueba no se había solicitado en la forma señalada en la Ley Jurisdiccional, y porque, aun teniendo por subsanado el defecto con el escrito de interposición del recurso, los hechos sobre los que debería versar la prueba no resultaban trascendentes ni necesarios para la resolución de la cuestión debatida en el pleito, lo que, a todas luces, no es cierto, dado que, para enjuiciar si la decisión administrativa impugnada fue ajustada a derecho, es imprescindible tener en cuenta una serie de hechos, tales como edad, lugar de residencia, características del núcleo familiar del recurrente, centros penitenciarios en los ha sido ubicado, régimen de visitas, informes de la Junta de Tratamiento, Psicólogos, que permiten conocer el perfil y la evolución del penado, y todo ello con el fin de controlar si la actuación administrativa está dirigida al logro de los objetivos expresados en la legislación penitenciaria, o, por el contrario, persigue fines no ajustados a derecho, y para eso los hechos sobre los que se solicitó el recibimiento a prueba eran relevantes a fín de examinar si el recurrente está sometido a un tratamiento individualizado tendente a conseguir los objetivos de la pena, circunstancias todas que el recurrente debe acreditar, a pesar de estar los datos acreditativos en poder de la Administración demandada, pero, si la Sala considera que no son necesarios, no puede al mismo tiempo desestimar la pretensión formulada con el argumento de no haberse acreditado tales hechos y circunstancias, y otro tanto cabe decir respecto de la aducida vulneración del principio de igualdad, que la Sala asegura no haberse conculcado, y de la conculcación de otros derechos fundamentales, que el Tribunal sentenciador afirma inexistente, a pesar de no haber permitido acreditar los hechos y circunstancias que demuestran lo contrario, y en el segundo motivo se asegura que el Tribunal sentenciador ha infringido, al resolver, lo dispuesto en los artículos 2, 3, 12 y 79 de la Ley Orgánica Penitenciara, en relación con el artículo 31.1 del Real Decreto 190/96, de 9 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario, en relación todos ellos con lo establecido en los artículos 9.1, 103.1 y 25.2 del vigente Texto Constitucional, habiéndose infringido también los artículos 15 de la Constitución, en relación con el artículo 3 del Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y libertades fundamentales, que dispone que nadie puede ser sometido a penas o tratos inhumanos o degradantes, e igualmente se ha conculcado en la sentencia recurrida lo establecido en el artículo 17.1 de la Constitución, en relación con el artículo 5 del Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y libertades fundamentales, vulnerándose, asimismo, lo dispuesto en el artículo 25.1 de la Constitución, en relación con el artículo 7.1 del mismo Convenio, en el artículo 3 de la Ley Orgánica General Penitenciaria, relacionado con los artículos 18.1 de la Constitución, 8.1 del Convenio Europeo y 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966, el mismo precepto de la Ley Orgánica General Penitenciaria, pero en relación con la resolución 43/173 de la Asamblea General de las Naciones Unidas de 9 de diciembre de 1988, en la que se establecen principios que deben servir de directrices a las legislaciones nacionales, así como los conceptos jurídicos y humanitarios básicos a los que puede remitirse la totalidad de la humanidad, vulnerándose, asímismo, por la sentencia de instancia el artículo 9.3 de la Constitución por cuanto declara ajustada a derecho la resolución administrativa desestimatoria de la solicitud de traslado, a pesar de que dicha resolución excede del ejercicio de una actividad discrecional para convertirse en arbitraria, y también se infringe dicho precepto constitucional en relación con los artículo 62, 63 y 54 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, conculcándose también los artículos 62.1 b y 51 de la Ley 30/92, en relación con el artículo 25 de la vigente Constitución y finalmente se infringe el artículo 14 de la Constitución, que resulta básico en el tratamiento de los reclusos, pues no debe existir discriminación entre ellos, terminando con la súplica de que, con estimación de la existencia de quebrantamiento de las normas esenciales de procedimiento, se acuerde reponer las actuaciones al momento procesal de recibimiento del pleito a prueba, a fin de que la Sala de instancia prosiga las actuaciones previa subsanación del quebrantamiento cometido, y subsidiariamente con estimación de las infracciones legales denunciadas se dicte Sentencia en virtud de la cual se case y anule Sentencia de instancia dictando otra y, acogiendo la pretensión del actor, se condene a la demandada, Ministerio del Interior, a que traslade al recurrente al centro Penitenciario más cercano a la provincia de Alava, esto es el ubicado en la referida provincia.

QUINTO

Mediante providencia de 14 de diciembre de 2001, se sometió a la consideración de las partes la posible causa de inadmisión del recurso por no haberse justificado en el escrito de preparación del mismo que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia, oponiéndose la representación procesal del recurrente a que concurriese tal causa de inadmisión, mientras que el Abogado del Estado consideró que el recurso interpuesto era inadmisible, habiéndose dictado auto por la Sección Primera de esta Sala con fecha 5 de julio de 2002, por el que se declaraba inadmisible el segundo de los motivos de casación invocados, mientras que se admitió a trámite dicho recurso sólo por el motivo primero, remitiéndose después a la Sección Sexta por venirle atribuido su conocimiento conforme a las normas de repartimiento de asuntos, la que, ulteriormente, con fecha 24 de septiembre de 2002, ordenó dar traslado por copia del recurso interpuesto al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición.

SEXTO

Con fecha 13 de noviembre de 2002 el Abogado del Estado presentó escrito oponiéndose al expresado recurso de casación y alegando, en relación con el único motivo admitido a trámite, que la Sala de instancia no infringió lo dispuesto en los artículos 74 de la Ley de esta Jurisdicción y 24 de la Constitución porque la representación procesal del recurrente planteó incorrectamente la petición de recibimiento del pleito a prueba al no señalar los hechos objeto de la misma, terminando con la súplica de que se desestime dicho recurso de casación.

SEPTIMO

Formalizada la oposición al recurso de casación interpuesto, se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, si bien la Sección Sexta, ante la que pendían, acordó, con fecha 12 de marzo de 2004, remitirlas a esta Sección Quinta por venirle atribuido su conocimiento con arreglo a las nuevas normas de repartimiento de asuntos, y, una vez recibidas, se señaló para votación y fallo el día 13 de octubre de 2004, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas en la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el único motivo de casación admitido a trámite, esgrimido al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, la representación procesal del recurrente denuncia la conculcación por la Sala de instancia de las formas esenciales del juicio por haber denegado el recibimiento del juicio a prueba, en contra de lo dispuesto por el artículo 74.2 de la propia Ley Jurisdiccional de 1956, entonces aplicable, causando con ello la indefensión del demandante, que oportuna y correctamente solicitó dicho recibimiento, con lo que se ha vulnerado también la garantía establecida por el artículo 24 de la Constitución, según la interpretación que de ambos preceptos ha efectuado el Tribunal Constitucional, entre otras, en su Sentencia de 11 de junio de 1992 (recurso de amparo 188/89).

SEGUNDO

El motivo de casación alegado debe prosperar porque, efectivamente, la representación procesal del recurrente, en contra del parecer del Tribunal sentenciador, pidió el recibimiento del proceso a prueba en la forma establecida por el artículo 74.2 de la Ley Jurisdiccional entonces vigente, al haber señalado por medio de otrosí en el escrito de demanda los puntos de hecho sobre lo que había de versar la prueba sin que hubiese conformidad acerca de los mismos, dado que, al contestar la demanda, el Abogado del Estado los negó, teniendo trascendencia para la resolución del pleito debido a que con ellos se trataba de acreditar las circunstancias personales y familiares del demandante, privado de libertad, que pudieran tener decisiva relevancia para el tratamiento individualizado del interno en orden a los fines de la pena, establecidos por los artículos 25.2 de la Constitución, 1, 59, 61 y 62 de la Ley Orgánica General Penitenciaria, 237 y 239 de su Reglamento. A pesar de haberse denegado el recibimiento del pleito a prueba, la Sala de instancia, en el último párrafo del fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida, asegura que no ha quedado acreditado que las circunstancias que, en cada momento, han motivado el destino del recurrente a los distintos Centros Penitenciarios hayan variado en el momento de su petición, de manera que hiciesen aconsejable el cambio de destino postulado, carga procesal que incumbe a quien deduce tal pretensión.

Si el proceso no se ha recibido a prueba, se ha cercenado la posibilidad de justificar dichas circunstancias, razón por la que la negativa de abrir el periodo, para proponer y practicar las que resultasen pertinentes, ha causado indefensión al demandante, quien reaccionó oportunamente frente a la denegación mediante la interposición del oportuno recurso de súplica, que fue desestimado por entender, indebidamente, que la solicitud no se había formulado correctamente y que los puntos, sobre los que se expresó que debería versar, carecían de trascendencia para la resolución del pleito, cuando, según hemos indicado, se referían a las circunstancias personales y familiares del recluso así como al tratamiento en los diferentes Centros Penitenciarios en los que había estado internado, hechos todos de indudable relevancia para enjuiciar si la decisión administrativa impugnada, denegando el traslado solicitado, es o no ajustada a derecho, razón por la que, como hemos expresado, el motivo de casación, basado en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, debe ser estimado.

TERCERO

La declaración de haber lugar al recurso comporta, según establece el artículo 95.2 c) de la vigente Ley Jurisdiccional, la reposición de las actuaciones al estado y momento en que se hubiera incurrido en la falta, que en este caso lo es el de recibir el proceso a prueba, concediendo a las partes, según establecía el artículo 74.4 de la Ley Jurisdiccional, aplicable ratione temporis, el plazo común de treinta días comunes para proponer y practicar aquéllas de que intenten valerse, cuya pertinencia y ulterior valoración queda reservada al razonado y razonable criterio de la propia Sala de instancia.

CUARTO

La declaración de haber lugar al recurso no permite hacer expresa condena al pago de las costas procesales causadas, como establece el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción, sin que existan méritos para imponer a cualquiera de las partes las de la instancia, según dispone el apartado primero del citado precepto, por no apreciarse mala fe ni temeridad en su actuación.

Vistos los preceptos citados y los artículos 86 a 95 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que, con estimación del único motivo de casación admitido a trámite, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso interpuesto por la Procuradora Doña Sara Gutiérrez Lorenzo, en nombre y representación de Don Jesús Carlos, contra la sentencia pronunciada, con fecha 19 de julio de 2000, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo nº 1269 de 1997, la que, por consiguiente, anulamos, al mismo tiempo que debemos ordenar y ordenamos reponer las actuaciones para que se reciba el proceso a prueba y se conceda a las partes el plazo común de treinta días para proponer y practicar aquéllas de que intenten valerse, cuya pertenencia y ulterior valoración queda reservada al razonado y razonable criterio de la propia Sala de instancia, sin hacer expresa condena respecto del pago de las costas procesales causadas en la instancia y en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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