STS, 16 de Abril de 2007

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2007:2940
Número de Recurso4712/2005
Fecha de Resolución16 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Carlos Berástegui Afonso, en nombre y representación de Dª Julieta

, contra la sentencia de 8 de septiembre de 2.005 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife en el recurso de suplicación núm. 239/05, interpuesto por la demandante frente a la sentencia de 25 de enero de 2.005 dictada en autos 1045/01 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Santa Cruz de Tenerife seguidos a instancia de Dª Julieta contra la Consejería de Empleo y Asuntos Sociales del Gobierno de Canarias, sobre derecho y cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, la CONSEJERIA DE EMPLEO Y ASUNTOS SOCIALES DEL GOBIERNO DE CANARIAS representada por el Letrado D. Valentín Perera Rodríguez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS GULLÓN RODRÍGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de enero de 2.005, el Juzgado de lo Social núm. 3 de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la demanda interpuesta pro D. Julieta contra la CONSEJERIA DE EMPLEO Y ASUNTOS SOCIALES DEL GOBIERNO DE CANARIAS, debo absolver y absuelvo a la Administración demandada de las pretensiones de la actora".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- La demandante Dª Julieta presta sus servicios laborales en el Servicio de Planificación, Gestión y Administración dependiente de Protección del Menor y la Familia de la Consejería de Empleo y Asuntos Sociales, en régimen laboral fijo, con la categoría profesional de Educador (personal docente).- 2º.- En escrito de ampliación de lar resolución nº 350 de la Secretaría General Técnica de dicha Consejería de fecha 28-03-01, se acuerda aplicar a la actora en materia de jornada de trabajo, vacaciones, permisos, licencias y excedencias, el III Convenio Colectivo Unico de Personal Laboral al Servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias.- La Disposición Adicional Primera del Convenio Colectivo Unico del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma establece literalmente que 'Serán respetadas en su integridad las situaciones anteriores, individuales o colectivas más ventajosas en las materias que seguidamente se detallan: c) Vacaciones, permisos, licencias y excedencias'.-3º.- La demandante con anterioridad disfrutaba del régimen de vacaciones, permisos, licencias y excedencias del Convenio Colectivo Enseñanza Privada, que era el convenio de origen.- 4º .- La demandante pide la aplicación del Convenio Colectivo de Enseñanza Privada de 26-03-87, en virtud de la Disposición Adicional Primera del III Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias, en concreto en lo referente al período vacacional.- 5º.- Se agotó la reclamación previa.- 6º.- Dª Julieta presentó demanda contra la Consejería que fue acumulada con otras demandas en los Autos nº 742 a 744/2.000 del Juzgado de lo Social nº 1 de Santa Cruz de Tenerife. Dicho Juzgado de lo Social nº 1 dictó sentencia 28-02-02 desestimatoria de la demanda, que fue recurrida en suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife), que desestimó el recurso. Planteado recurso de casación ante el Tribunal Supremo, fue inadmitido por auto de 17-02-04 .- En el Fundamento de Derecho IV de la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 se describe la cuestión litigiosa en decidir si los actores, que se rigen por el Convenio Colectivo de la Comunidad Autónoma (que le es más favorable en su conjunto), no por el Convenio Colectivo de Enseñanza Privada, pueden acogerse a régimen de licencias, permisos y vacaciones del Convenio Colectivo de Enseñanza Privada. En dicha sentencia se describen los días de licencia por asuntos propios de dichos convenios colectivos".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 8 de septiembre de 2.005, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recuso de suplicación, interpuesto por Julieta contra la sentencia del Juzgado de lo Social de referencia de fecha 25-01-05, en virtud de demanda interpuesta por Julieta contra Consejería de Empleo y Asuntos Sociales del Gobierno en reclamación de ORDINARIO y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Dª Julieta el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 23 de noviembre de 2.005, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 6 de octubre de 2.004 y la infracción de lo establecido en la Disposición Adicional Primera del Convenio Colectivo Unico del personal Laboral de la Comunidad Autónoma.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 3 de octubre de 2.006, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación de la Administración de la Comunicad Autónoma de Canarias, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 10 de abril de 2.007, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante presta servicios como personal laboral al servicio de la Comunidad Autónoma de canarias desde fecha que no consta, en el Servicio de Planificación, Gestión y Administración dependiente de Protección del Menor y la Familia, dependiente de la Consejería de Empleo y Asuntos Sociales, en la que realiza labores administrativas, no educativas.

Sus relaciones de trabajo antes de que se viese afectada por el proceso de transferencias a la Comunidad Autónoma se regían por el Convenio Colectivo de Enseñanza Privada. Una vez transferida, en fecha que no consta, pasó a regirse por el III Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias, publicado en el BOC 18/1992, de 6 febrero 1992 . Nadie discute que las condiciones globales de éste Convenio son superiores a las de la Enseñanza Privada. En su Disposición Adicional primera se dice literalmente que:

"Las condiciones de toda índole pactadas en este Convenio forman un todo indivisible y sustituirán, compensarán y absorberán en cómputo anual y global a todas las existentes al 31 de diciembre de 1986, cualquiera que sea la naturaleza, origen o denominación de las mismas. Serán respetadas en su integridad las situaciones anteriores, individuales o colectivas más ventajosas en las materias que seguidamente se detallan:

  1. Jornadas de trabajo. b) Guarderías. c) Ayudas de estudio. d) Vacaciones, permisos, licencias y excedencias. e) Mantenimiento de ropa de trabajo. f) Manutención o su compensación en metálico. g) Facilitación de vivienda o compensación económica, en su caso, en el supuesto de traslado que conlleve cambio de localidad de residencia del domicilio del trabajador. h) Percepción de pagas extraordinarias en caso de servicio militar. i) Percepción del 80% del salario por los trabajadores que, con cargas familiares directas debidamente acreditadas, se encuentren cumpliendo el servicio militar. j) Transporte. k) Traslados forzosos. l) Descanso semanal y en domingos. m) Plus de festivos. n) Complementos personales transitorios, que continuarán absorbiéndose, en su caso, en la proporción en que se ha venido y viene haciéndose.

ñ) Antigüedad y su cuantía. o) Dietas, excepto cuantía. p) Pluses según Sentencia Judicial número 99 del Juzgado de lo Social número 2 de Las Palmas de fecha 28 de marzo de 1990 ".

La Administración demandada dio cumplimiento a esta Disposición permitiendo que la demandante, y otros trabajadores que se encontraban en situación similar, compatibilizaran todas las condiciones del Convenio Único con las previstas en el artículo 48 del de la Enseñanza Privada sobre vacaciones, permisos y licencias, más favorable que las previstas en aquél. Realmente no consta durante cuánto tiempo disfrutó la demandante de ésta situación, pues la sentencia de instancia, de forma lacónica e inexacta dice que ese disfrute se produjo "con anterioridad" a que la Administración Autonómica dictase la Resolución número 350, de 28 de Marzo de 2001, de la Consejería de Asuntos Sociales, en virtud de la que se decidía para la demandante y otros trabajadores que el criterio para determinar la aplicación o el sostenimiento de aquélla condición especial sobre vacaciones era el de la realización o no de funciones docentes. Como quiera que la hoy recurrente no las realizaba, se le negaba la posibilidad de continuar disfrutando de ese régimen especial de compatibilidad o mejora.

Contra esa resolución interpuso la trabajadora reclamación previa y después demanda (el 8 de octubre de 2.001) en la que impugnando su contenido pedía el sostenimiento de su derecho a disfrutar del sistema de vacaciones con arreglo a lo establecido en el Convenio de Enseñanza.

El Juzgado de lo Social número 3 de los de Santa Cruz de Tenerife dictó sentencia el 25 de enero de 2.005 en la que desestimó tal demanda, negando la posibilidad de que la trabajadora pudiese regir sus condiciones de trabajo por medio de dos Convenios Colectivos, uno de ellos, el de Enseñanza, para regir únicamente las vacaciones, permisos y licencias, lo que a Juicio del Juzgado, constituía una aplicación inadmisible de la técnica denominada del "espigueo", teniendo en cuenta que las condiciones del Convenio aplicado son más favorables en conjunto que las establecidas en el de Enseñanza Privada. Como particularidad complementaria, en el hecho probado sexto de esta sentencia se da cuenta de la existencia de una reclamación anterior de la demandante, junto con otros trabajadores, con un contenido similar, que fue desestimada por el Juzgado de lo Social número 1 de la misma ciudad (sentencia de 28 de febrero de 2.002 ), confirmada en suplicación e inadmitido el recurso de casación para la unificación de doctrina (Auto de 17 de febrero de 2.004 ). Ante esa situación la Administración demandada invocó la excepción de cosa juzgada, pero fue rechazada en la instancia por falta de identidad "en la petición", pues, se afirma en esa sentencia, en el primer supuesto "se pedía la aplicación del Convenio de Enseñanza al régimen de permisos, licencias y vacaciones, en relación con los permisos y licencias", y en este supuesto se pedía "... la aplicación del régimen de vacaciones del convenio de Enseñanza Privada".

La referida sentencia únicamente la recurrió la trabajadora en suplicación. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de Santa Cruz de Tenerife, en la sentencia de 8 de septiembre de 2.005 que hoy se recurre en casación para la unificación de doctrina, desestimó el recurso y confirmó la decisión de instancia, conduciendo sus argumentos a través de la fórmula utilizada por la Administración, distinguiendo entre el personal laboral que llevaba a cabo funciones docentes de quienes no las realizaban a efectos de mantener el beneficio postulado. En este caso, pese a la categoría nominal de la actora, al no realizar funciones docentes, no le era de aplicación el referido beneficio. Nada se dice en la sentencia sobre la cosa juzgada, que no se planteó como motivo de recurso, pues la Administración se limitó a impugnar el interpuesto por la trabajadora.

SEGUNDO

Recurre ahora en casación para la unificación de doctrina la demandante, denunciando la infracción de la Disposición Adicional Primera del Convenio Único para el Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias, antes transcrita, y proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala de lo Social, sede de Las Palmas, en fecha 6 de octubre de 2.004. En ella se contempla una situación cuyos hechos, fundamentos y pretensiones son sustancialmente iguales que los que motivaron la sentencia recurrida. Se trataba en ella de otro grupo de trabajadores de la Administración Canaria que no llevaban a cabo actividad docente (Asistentes Sociales) que, aplicándoseles el Convenio de la Enseñanza Privada, fueron en su día transferidos a la Comunidad Autónoma demandada, que, en cumplimiento de lo dispuesto en la Adicional Primera del Convenio Único, mantuvo a los trabajadores en el disfrute del sistema de vacaciones, permisos y licencias de aquél desde el año 1.987 hasta que en 1.999 se les notificó el contenido de la Instrucción 2/1999, con arreglo a la que, dejaba de aplicárseles o mantenérseles ese sistema especial por no llevar a cabo funciones docentes. La sentencia de contraste comienza por rechazar que la realización o no de tales funciones tenga relevancia alguna, pues de lo que se trata es de saber si los actores tienen derecho o no mantener, aplicando la Adicional Primera, esa condición como más beneficiosa o, por el contrario, no es compatible el sostenimiento de esa aplicación simultánea de los dos textos convencionales. Y en tal situación, idéntica a la que ocupa a la sentencia recurrida, llega a la conclusión la sentencia de contraste de que la Administración debe respetar esa condición "mientras subsista su vigencia o la de otra norma convencional de similar contenido", solución opuesta a la de la sentencia recurrida, lo que determina que esta Sala conozca del fondo del asunto y señale la doctrina que resulte ajustada a derecho.

A lo anterior no se opone el hecho cierto, que destaca como diferencia a efectos de la contradicción la Administración recurrida, de que en la situación fáctica que dio origen a la sentencia recurrida aparece una reclamación anterior de la misma trabajadora que ya fue objeto de pronunciamiento judicial, circunstancia que no ocurre en la de contraste, pues tal elemento diferencial relativo a la incidencia de la cosa juzgada, no fue examinado ni juzgado en la recurrida, razón por la que se trata de una circunstancia inexistente a efectos de contradicción y por tanto del recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que, además, esa cuestión no cabe analizarla de oficio, sin soporte en un motivo específico de recurso de casación para la unificación de doctrina, con sentencia de contraste que se refiera a la misma.

TERCERO

Tal y como se ha descrito, el problema de fondo que ha de resolverse consiste en decidir si la resolución impugnada, por la que se decidió que la demandante se había de regir exclusivamente por el Convenio Único de la Administración Canaria, al no realizar labores docentes, o, por el contrario puede mantener la situación anterior en la que a las ventajas de aquél se unía el disfrute del sistema de vacaciones, licencias y permisos del Convenio de la Enseñanza Privada. La solución adecuada al problema la ofrece la sentencia de contraste, y no la recurrida, por lo que, debe anticiparse ya, el recurso debe ser estimado, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe.

La Disposición Adicional Primera del III Convenio por el que se rige el Personal laboral de la Administración Canaria, de la que antes se dejó constancia literal, después de afirmar que las condiciones del Convenio forman parte de un todo indivisible, contiene una cláusula de garantía de ciertas condiciones de trabajo anteriores, establecidas para facilitar el proceso de integración en un solo Convenio de colectivos de trabajadores muy diversos, de manera que habrían de respetarse "en su integridad las situaciones anteriores, individuales o colectivas más ventajosas", en ciertas materias que muestran la heterogeneidad del proceso de aplicación, pues se refieren no solo a vacaciones o licencias, sino que comprenden otras situaciones como ciertos devengos, jornadas, guarderías, ropa de trabajo etc. Se trata entonces de una verdadera garantía pactada de la que venían disfrutando con anterioridad durante cierto tiempo los trabajadores que procedían del Convenio de la Enseñanza Privada y a los que se les aplicó con independencia de que realizaran funciones docentes o no. Por ello, esa especial situación en orden al disfrute de los derechos incorporados colectivamente a sus relaciones de trabajo no puede ser neutralizada, como afirma la sentencia de contraste, por una resolución administrativa, una decisión en suma, de la Administración empleadora, sino que se tendría que haber acudido bien a la redacción de un nuevo Convenio Colectivo que contemplase esa especial situación, como se afirma en nuestra sentencia de 13 de febrero de 1.997 (recurso 2189/1996 ), con cita de las de 20 de enero de 1.997 (recurso 687/1996) y 12 de noviembre de 1.993 (recurso 4062/92). O bien acudiendo a las vías que permitirían la modificación sustancial de condiciones colectivas de trabajo previstas en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, siguiendo el cauce formal allí establecido para ello (STS 16/09/2005 RCUD 2220/2004 ).

CUARTO

Lo razonado hasta ahora, tal y como se anticipó, debe conducir a la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que supone casar y anular la sentencia recurrida y estimar el recurso de suplicación interpuesto en su día por la demandante para revocar la sentencia de instancia y estimar la demanda, condenado a la Administración demandada al mantenimiento de la condición relativa al disfrute del periodo vacacional, en tanto no sea legalmente neutralizada, con arreglo a lo previsto en el Convenio Colectivo de la Enseñanza Privada. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Carlos Berástegui Afonso, en nombre y representación de Dª Julieta, contra la sentencia de 8 de septiembre de

2.005 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife en el recurso de suplicación núm. 239/05, interpuesto por la demandante frente a la sentencia de 25 de enero de 2.005 dictada en autos 1045/01 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Santa Cruz de Tenerife seguidos a instancia de Dª Julieta contra la Consejería de Empleo y Asuntos Sociales del Gobierno de Canarias, sobre derecho y cantidad. Casamos y anulamos la sentencia recurrida, y, resolviendo el debate de suplicación, estimamos el recurso de tal clase interpuesto por la demandante y, con revocación de la sentencia de instancia, estimamos la demanda. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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