STS 1217/2007, 14 de Noviembre de 2007

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2007:7179
Número de Recurso4595/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1217/2007
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección once de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía 369/1996, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Manresa,cuyo recurso fue interpuesto por la Procuradora Doña Carmen García Rubio, en nombre y representación de Doña Estela, y como recurrido el Procurador Don José Manuel de Dorremochea Aramburi, en nombre y representación Don Jose Ángel, Don Diego y Centre Hospitalari Unitat Coronaria de Manresa .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador Don Josep María Rovira i Cirrera, en nombre y representación de Estela

, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra Don Jose Ángel, contra el Doctor Diego y contra "Centro Hospitalari Unitat Coronaria de Manresa"y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que estimando la demanda se condene solidariamente a los codemandados a indemnizar a la actora por los daños y perjuicios sufridos por la secuela que le ha quedado como consecuencia de los problemas que surgieron en la operación objeto de la actuaciones, fijándose la cantidad de la indemnización en periodo de ejecución de sentencia una vez concretados y determinados los efectos y las consecuencias de las secuelas que ha padecido la actora por negligencia profesional, más las costas judiciales que se originen.

  1. - La Procuradora Doña Pilar Pla Alloza, en nombre y representación de Don Jose Ángel, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia no dando lugar a la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora.

    La Procuradora Doña Pilar Pla Alloza, en nombre y representación del Centro Hospitalaria Unitat Coronaria de Manresa y Don Diego, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia no dando lugar a la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas estas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número uno de Manresa, dictó sentencia con fecha 24 de septiembre de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Estimado parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Don Josep María Rovira i Cirera, en nombre y representación de Doña Estela, debo condenar y condeno a Don Diego y al Centro Hospitalari, Unidad Coronaria, de Manresa Fundación Privada a que satisfagan a la actora la suma que en periodo de ejecución de sentencia se determine como corresponde a los daños y perjuicios causados a la misma como consecuencia de la traqueotomia a ella practicada y a que se refieren los presentes actuaciones, imponiendo a ambos codemandados la costas causadas a la parte actora, y debo absolver y absuelvo al codemandado Don Jose Ángel de todos los pedimentos frente al mismo deducidos, imponiendo a la actora las costas causadas al mismo y derivadas de la demanda.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Don Diego y el Centre Hospitalari -Unitat Coronaria de Manresa, Fundación Privada- la Sección once de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia con fecha quince de junio de 2000, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación del Centro Hospitalari, Unidad Coronaria y Don Diego, contra la sentencia dictada el 24 de septiembre de 1997 por el Juzgado de Primera Instancia nº uno de Manresa en autos de juicio de juicio de menor cuantía nº 369/96, debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia recurrida y desestimando la demanda formulada por Doña Estela debemos absolver y absolvemos de la misma a Don Diego y al Centro Hospitalario, Unidad Coronaria de Manresa, con expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia a la actora, confirmando la sentencia recurrida respecto a los pronunciamientos sobre Don Jose Ángel, sin costas en la alzada.

TERCERO

1.- La Procuradora Doña Carmen García Rubio,en nombre y representación de Doña Estela interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS : PRIMERO.- Al amparo de lo dispuesto en el número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto del debate.Como norma infringida se cita el artículo 1902 del Código Civil. SEGUNDO

.- Al amparo del artículo 1692, cuarto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto del debate, también consideramos infringido el artículo 1903 del Código Civil, violado por inaplicación, que establece que la obligación que impone el artículo anterior es exigible no solo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder, añadiendo el párrafo cuarto del mencionado artículo que lo son igualmente los dueños o directores de un establecimiento o empresa respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que los tuvieran empleados con ocasión de sus funciones, terminando manifestando el párrafo sexto del mismo artículo que la responsabilidad de que trata este artículo cesará cuando las personas en el mencionadas prueben que emplearon toda la diligencias de un buen padre de familia para prevenir el daño .TERCERO.- Al amparo del artículo 1692, cuarto de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate.Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida ha de citarse la regla hermenéutica del artículo 1.214 y 1.215 del Código Civil. CUARTO .- El artículo 1.104 del Código Civil cuando dice que la culpa o negligencia del deudor consiste en la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas del tiempo y lugar .

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aranburi, en nombre y representación de Don Jose Ángel, Don Diego y Centre Hospitalari Unitat Coronaria de Manresa, presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día siete de noviembre del 2007, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El día 15 de noviembre de 1994, Doña Estela sufrió una paresia de la cuerda vocal derecha, de carácter irreversible, a consecuencia de la traqueotomía de urgencia que le fue practicada en la Clínica Sant Joseph de Manresa, tras haber ingresado en la misma para someterse a una intervención quirúrgica de extracción de un quiste ovárico. La sentencia de la Audiencia Provincial, revocando la del Juzgado, desestimó la demanda a partir de los siguientes hechos probados: "en el preoperatorio se produjo un incidente anestésico al no poder intubar a la paciente que estaba ventilada manualmente, se produjo un broncoespasmo severo que impidió la ventilación manual, poniéndose la paciente cianótica, la saturación de oxigeno bajó bruscamente y la ventilación manual fue imposible. Ante la gravedad y la urgencia del cuadro se avisó al cirujano del quirófano próximo (Dr. Diego ) que practicó una cricotirotomia de urgencia. Se ventiló a través de crico y se le administró broncodilatadores con aerosol, cediendo el cuadro rápidamente y sin llegar al paro cardíaco. La respuesta al problema anestésico es la práctica realizada por el Dr. Diego, que debe efectuarse en 1 a 2 minutos para evitar la muerte del paciente. El tiempo ordinario empleado en dicha intervención es de 15 a 20 minutos, cuando en situación urgente debe emplearse sólo 1 ó 2 minutos. Como secuela de la intervención quedó una parálisis de la cuerda bucal imputable a la contusión directa en el momento de la traqueotomía de urgencia o por la neuritis por la infección posterior".

SEGUNDO

Los motivos primero y cuarto se dirigen a combatir la falta de diligencia en la actuación de los demandados, Doctores Jose Ángel y Diego, con cita de los artículos 1902 y 1104 del CC . Ambos se desestiman pues con independencia de que se mezclen cuestiones de hecho y de derecho, pretendiendo una revisión de la prueba practicada y valorada en la instancia, y de que el Dr. Jose Ángel venia absuelto con carácter firme en la sentencia de primera instancia, al no haberla apelado ni adherido a la apelación la actora, es lo cierto que nada puede reprocharse al Dr. Diego al amparo de la norma de aplicación. En efecto, de los hechos que la sentencia declara probados el Tribunal deduce que el Dr. Diego puso los medios necesarios para la curación de paciente y que la actora no acreditó "la concurrencia de culpa o negligencia". Estos hechos, que resultan de la prueba pericial y de la Historia Clínica, no han sido combatidos adecuadamente en el recurso y con ellos no es posible poner a cargo del médico las consecuencias dañosas resultantes puesto que no hay dato alguno que permita deducir que algo se dejó de hacer, o se hizo mal, y que su actuación no se ajustó a la lex artis propia del caso en razón a que, no obstante la improvisación y urgencia con la que llevó a cabo la intervención, se trataba de una cirugía elemental para la que estaba plenamente capacitado, y como tal aceptó llevarla a cabo en su calidad de experto, trasladándose de un quirófano a otro. Lo contrario supondría responsabilizarle con base exclusivamente en el resultado alcanzado, al margen de los requisitos de culpa y relación de causalidad. La responsabilidad médica se imputa a partir de la concurrencia de los requisitos que informan el artículo 1902 del CC por lo que, a partir del daño, se exige no solo el llamado reproche culpabilistico o incumplimiento de la buena práctica médica, sino la demostración de la relación de causalidad, en su doble vertiente fáctica y jurídica, entre la conducta activa o pasiva de quien causa el daño y el resultado producido, y que es exigencia común tanto a la responsabilidad por culpa como a la objetiva o por riesgo pues la exigencia de responsabilidad tanto de los médicos como del personal sanitario y de la institución o entidad sanitaria se funda en la falta de una actuación diligente o en la ausencia de medidas de prevención o precaución, independientemente de que pueda residenciarse en un sujeto determinado.

TERCERO

Tampoco infringe el artículo 1214 del CC, como se argumenta en el tercer motivo. La carga de la prueba tiene como función determinar a quién se debe imputar las consecuencias desfavorables cuando un hecho controvertido no ha sido probado, por lo que no entra en juego si los hechos han sido justificados, sin que importe que la prueba haya sido aportada por una u otra parte, en virtud del principio de adquisición procesal. Y es lo cierto que más allá de la simple infracción normativa, lo que pretende el motivo es que la Sala realice una nueva valoración de la prueba, incluida la pericial, mediante la cita complementaria del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo 1215 del CC, que es meramente enumerativo de los elementos de prueba, cuando ya lo hizo el Tribunal de instancia dentro de las facultades que le son propias para sostener que no hubo culpa o negligencia del médico demandado en su actuación profesional, ni que se hubiera infringido norma reconocida por la lex artis, y ello no supone atribuir las consecuencias desfavorables de la carga probatoria a quien no incumbía la misma, teniendo en cuenta que en la conducta de los profesionales sanitarios queda, en general, descartada toda clase de responsabilidad más o menos objetiva, sin que opere la inversión de la carga de la prueba admitida por esta Sala para los daños de otro origen, estando, por tanto a cargo del paciente la prueba de la relación o nexo de causalidad y la de la culpa, ya que a la relación causal material o física ha de sumarse el reproche culpabilístico, y sin ello no hay responsabilidad sanitaria.

CUARTO

En el segundo motivo se denuncia infracción del artículo 1903 del CC para responsabilizar al Centro Médico de las consecuencias lesivas sufridas por la demandante. El motivo se estima. El defectuoso funcionamiento de los servicios sanitarios es susceptible de determinar la existencia de responsabilidad por hecho de otro con arreglo al artículo 1903 CC, salvo que no haya dependencia funcional con el cirujano a quien se imputa la causación del daño (por todas, STS 5 de enero 2007 ), y es evidente que los hechos probados de la sentencia son suficientes para entender que hubo falta de negligencia en el funcionamiento del Centro en el que se atendió a Doña Estela, y, a su vez, ausencia de agotamiento de medios que debieron ponerse a su disposición para evitar el daño. A la evidente falta de coordinación asistencial, que impidió ofrecer una respuesta sanitaria correcta en el momento en que era necesaria, se debe añadir la serie de circunstancias que rodearon la intervención y que son en mismas relevantes para poner de manifiesto la ausencia de medios o de capacidad de quienes, ante la posibilidad de que pudiera producirse un incidente anestésico en el curso de la extracción de un quiste ovárico, no habían previsto una solución alternativa, rápida y eficaz para solucionarlo, mas allá que la que finalmente tomaron de sacar a un especialista del quirófano próximo, en el que se encontraba operando, para trasladarlo al suyo con escaso espacio de tiempo para practicar una traqueotomía de urgencia. Esta actuación negligente tuvo lugar en el círculo de actividad del Centro demandado y frustró sin duda las legítimas expectativas de seguridad de quien espera una respuesta distinta, como responsable global del enfermo, tanto de su curación, como de la prevención y promoción de la salud a partir de la adopción de las medidas y medios necesarios para evitar objetivamente el daño, con independencia de que no hubieran podido identificarse de los concretos sujetos responsables.

QUINTO

Al asumir esta Sala la instancia, se confirma por las razones expuestas la sentencia de 1ª Instancia en cuanto a la condena del Centre Hospitalari, Unidad Coronaria de Manresa a abonar a la actora los daños y perjuicios que en periodo de ejecución de sentencia se determinen, con expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias y a la actora de las originadas en la primera por los demandados absueltos; sin hacer especial declaración de las demás, incluidas las de presente recurso, conforme a los artículos 523, 710 y 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Estimar en parte el recurso de casación interpuesto por Doña Estela contra la Sentencia de fecha 15 de Junio de 2000, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona -Sección Once-.Como consecuencia, se casa y anular la misma, y se confirma el fallo recaído en la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Manresa el 24 de Septiembre de 1997 exclusivamente en lo que se refiere a la condena del Centre Hospitalari, Unidad Coronaria de Manresa a abonar a la actora los daños y perjuicios que en periodo de ejecución de sentencia se determinen, con expresa imposición a dicha parte de las costas causadas a la actora en ambas instancias y a esta de las originadas en la primera por los demandados absueltos; sin hacer especial declaración de las demás, incluidas del presente recurso.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Ríos .- Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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