STS 83/2007, 2 de Febrero de 2007

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:2007:844
Número de Recurso1129/2006
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución83/2007
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de dos mil siete.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el procesado Silvio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4ª, que lo condenó por delito de lesiones. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por la Procuradora Sra. Lombardía del Pozo. Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Murcia, instruyó Procedimiento abreviado con el número 78/2004, contra Silvio y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4ª que, con fecha 4 de Abril de 2006, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

Son hechos probados y así se declara que sobre las 15 horas del día 28 de noviembre de 2002, el acusado Silvio, nacido el 15 de agosto de 1965, y sin antecedentes penales, con visión en ambos ojos reducida a la luz y movimientos de manos y un grado de minusvalía del 88% con plazo de validez definitiva, titular de la vivienda del piso NUM000 de la CALLE000 nº NUM001 de Murcia, molesto con el venido del piso NUM002 de dicho edificio, Casimiro, secretario de la comunidad de propietarios, al que culpaba de que la esposa del acusado pudiera perder su trabajo de limpiadora de la escalera del edificio por las críticas a su labor, decidió tomar represalias y atentar contra la integridad física de Casimiro, para lo que, con el pretexto de que en el trastero situado a la entrada del inmueble, donde se encuentran los depósitos de agua del edificio, había una fuga de agua, hizo bajar a éste de su casa, tras llamarlo por el telefonillo y ponerse la hija de Casimiro, Julia .

Una vez que Casimiro estaba en el cuarto trastero, desde el que se baja a un pequeño sótano por una trampilla, Silvio dijo a aquél que la pérdida estaba abajo, cerrando el acusado el trastero con llave cuando Casimiro bajaba.

Casimiro, en ese momento inicial había dado la espalda a Silvio, y posteriormente cuando los dos se encontraban en el sótano donde se ubican los depósitos de agua, Silvio sacó un cuchillo de cocina que llevaba, de 19 centímetros de hoja, y esgrimiéndolo dijo a Casimiro : "Cabrón, hijo de puta, aquí te quería coger", e intentó clavárselo.

Casimiro logró parar la cuchillada cogiendo la muñeca de Silvio, y se inició un forcejeo en el curso del cual ambos cayeron al suelo, y Casimiro apretó el cuello de Silvio que dijo a éste: "Suéltame que me ahogas". A lo que Casimiro dijo que si no soltaba Silvio el cuchillo no lo dejaba.

Cuando Casimiro logró zafarse de su agresor subió hacia la trampilla y salió del sótano, pisando la tapadera de acceso con el pie para evitar que el acusado consiguiera salir también. Mientras aprovechó para dar golpes y pedir auxilio, y dijo a su esposa, María Purificación, que llamara a la policía.

Seguidamente Casimiro, que se había percatado de que el trastero estaba cerrado con llave, recordó que llevaba una llave del mismo, consiguiendo abrirlo, y a continuación lo cerró de nuevo para impedir la salida a Silvio . Poco después llegó la policía, que encontró a Silvio lavándose las manos y el cuchillo en una pila del trastero.

A consecuencia de la agresión Casimiro sufrió múltiples heridas incisas en ambas manos; lesiones de las que curó a los 35 días, con incapacidad para sus ocupaciones habituales, precisando para su curación además de primera asistencia facultativa con sutura de heridas, reposo, medicación y curas locales periódicas. Y le han quedado como secuelas cicatrices en las manos.

Silvio ingresó en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado de Instrucción nº 2 de Murcia el día 3 de noviembre de 2004 la cantidad de 1.570 euros, para asegurar las responsabilidades civiles exigidas por el Ministerio Fiscal.

El acusado padece un trastorno ansioso-depresivo que no afectó a sus facultades intelectivas y volitivas cuando ocurrieron los hechos ahora enjuiciados.

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: que debemos condenar y condenamos a Silvio, como autor criminalmente responsable de un delito consumado de lesiones, previsto y penado en los artículos 147-1 y 148-1º del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante 5ª del artículo 21, a la pena de dos años y ocho meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de acercarse y comunicarse con Casimiro y con la esposa e hija de éste durante un período de cuatro años, imponiendo igualmente al acusado el pago de las costas, excluidas las de la acusación particular.

    Silvio ha de indemnizar a Casimiro en la cantidad de 1.570 euros por las lesiones causadas, para lo cual se hará entrega a éste de la cantidad consignada en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Murcia.

    Para el cumplimiento de las penas personales que se imponen en esta resolución abonamos a Silvio la totalidad del tiempo que preventivamente ha estado privado de libertad por esta causa.

    Notifíquese esta resolución de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y firme que sea la presente sentencia, comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes.

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación del procesado Silvio, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por error en la apreciación de la prueba, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Por error en la apreciación de la prueba, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 148 del Código Penal .

CUARTO

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 147. 1º del Código Penal .

QUINTO

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 20. 1º y 21. 1º del Código Penal .

SEXTO

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 21. 5º del Código Penal .

SEPTIMO

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 66. 2º del Código Penal .

OCTAVO

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del artículo 72 del Código Penal, en relación con el art. 66. 1º-6º del Código Penal .

NOVENO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 5.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 6 de Septiembre de 2006, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la inadmisión de los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnó.

  1. - Por Providencia de 26 de Diciembre de 2006 se declaró el recurso admitido y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 25 de Enero de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Invirtiendo el orden elegido por el recurrente analizaremos, en primer lugar, el noveno y último motivo en el que replantea la vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia.

  1. - Estima que no se ha practicado prueba suficiente de cargo para establecer los hechos probados que se recogen en la sentencia. Sostiene que las únicas pruebas son las declaraciones del denunciante y su familia que hacen una exposición de los hechos parcial y totalmente interesada.

  2. - A la vista del contenido de las actuaciones y de la propia postura procesal del recurrente resulta incompresible, la alegación de este motivo. Evidentemente se practicó prueba de cargo más que suficiente para disipar cualquier sombra relacionada con la presunción de inocencia. Cosa distinta es que el recurrente considere que hay error en la redacción de los hechos probados y que la calificación jurídica puede ser variada, cuestiones que examinaremos en el resto de los motivos.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

SEGUNDO

A continuación examinaremos, conjuntamente los motivos primero y segundo que coinciden en denunciar errores en la apreciación de la prueba.

  1. - En el motivo primero considera que las anomalías y alteraciones mentales merecen una atenuación de la responsabilidad criminal.

    Para ello se basa en cinco informes de servicios médicos que hablan de trastornos de la personalidad con microepisodios psicóticos e interpretación delirante de la realidad. En el resto de los informes médicos, todos ellos de fechas posteriores, se alude a episodios depresivos que están afectando a sus capacidades cognitivas y volitivas mermando su autonomía psíquica. Añade que el médico forense, después de producirse los hechos objeto de este procedimiento, recomendó su ingreso en un Centro psiquiátrico.

  2. - Los hechos probados refieren que el acusado: "padece un trastorno ansioso-depresivo que no afectó a sus facultades intelectivas y volitivas cuando ocurrieron los hechos ahora enjuiciados".

    A la vista de las pruebas periciales coincidentes se evidencia que el trastorno ansioso-depresivo tiene una entidad suficiente como para afectar a su capacidad cognitiva y volitiva. Esta conclusión se refuerza con el relato de hechos probados en el que se refiere que tenía una visión reducida en ambos ojos y un grado de minusvalía definitivo del 88%. Si a ello unimos que el desencadenante de su actuación fue la posible pérdida de trabajo de su esposa por decisión del lesionado, se puede llegar a establecer que la afectación a su capacidad de decisión puede ser considerada como atenuante.

  3. - El motivo segundo sostiene que las lesiones sufridas por el denunciante son de escasa entidad como se desprende del informe del médico forense.

    La alegación carece de sustento documental alguno ya que está acreditado que el lesionado, además de la primera asistencia facultativa, con sutura de heridas, necesitó reposo, medicación y curas locales periódicas, habiéndole quedado como secuelas cicatrices en las manos.

    Por lo expuesto el motivo primero debe ser estimado y el segundo, desestimado

TERCERO

Los motivos tercero y cuarto son complementarios por lo que los examinaremos conjuntamente.

  1. - El motivo tercero denuncia la infracción del artículo 148 del Código penal . Las alegaciones para justificar esta pretensión son incongruentes, dedicando todo su esfuerzo a señalar que la pena de 2 años y 8 meses de prisión es excesiva.

    La aplicación del artículo 148 viene determinada inexorablemente por el hecho de haberse valido de un arma o instrumento peligroso como el cuchillo que utilizó, de 19 centímetros de hoja. 4.- El motivo cuarto insiste en la tesis anteriormente planteada, de la indebida aplicación del articulo 147 al haber necesitado solamente una primera asistencia. A la vista de los hechos probados esta preextensión resulta absolutamente inviable.

    Por los expuesto ambos motivos deben ser desestimados

    CUATRO.- Los quinto y sexto hacen referencia a la inaplicación de la atenuante de enajenación mental y a la escasa valoración de la atenuante de reparación del daño.

  2. - En relación con la atenuante de enajenación mental que incluso llega a considerar como eximente incompleta nos remitimos a lo ya expuesto en el motivo por error de hecho. La mera alteración de la capacidad de control en virtud de las anomalías detalladas solo puede integrar una atenuante simple sin llegar a los efectos que pretende el recurrente.

  3. - Por lo que se refiere a la reparación del año causado, se debe destacar que se procedió a consignar el importe de la indemnización cuando la causa ya estaba terminada, por lo que no puede ser considerada como muy cualificada.

    Por los expuesto ambos motivos deben ser desestimados

QUINTO

Los motivos séptimo y octavo se refieren a la individualización de la pena denunciando la indebida cuantificación de la misma.

  1. - En el motivo séptimo se denuncia la inaplicación de las previsiones del artículo 66.2º del Código penal, recordando la posibilidad de imponer la pena inferior en uno o dos grados.

    Al haber estimado la concurrencia de la atenuante de enajenación mental ya es posible tomar en consideración estas alegaciones, por lo que procederemos, en la segunda sentencia a determinar la pena que debe ser impuesta.

  2. - En el motivo octavo se denuncia la omisión de cualquier razonamiento sobre el grado y extensión de la pena, lo cual choca frontalmente con el contenido del fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida. Se podrá discrepar de los razonamientos pero no puede mantenerse que se haya prescindido de los mismos.

    Por lo expuesto el motivo séptimo debe ser estimado y el octavo, desestimado

    III.

    FALLO

    FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Silvio, casando y anulando la sentencia dictada el día 4 de Abril de 2006 por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4ª en la causa seguida contra el mismo por un delito de lesiones. Declaramos de oficio las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquín Giménez García D. José Manuel Maza Martín D. José Antonio Martín Pallín

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de dos mil siete.

    En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Murcia, con el número 78/2004 contra Silvio, en libertad provisional por la presente causa, en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 4 de Abril de 2006, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen, bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, que hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

  1. - Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y, el ultimo párrafo de los hechos probados queda redactado de la siguiente forma:

    El acusado padece un trastorno ansioso-depresivo que unido al temor de que su esposa perdiese el empleo, afectó a sus facultades intelectivas y volitivas. II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

  2. - Se dan por reproducidos los fundamentos de derecho primero y séptimo de la sentencia antecedente. En consecuencia, se estima la concurrencia de la atenuante 1ª del articulo 21 del Código Penal, por lo que es de aplicación lo previsto en el articulo 66.2ª del mismo texto legal. Se procede a reducir en un grado, la pena básica de dos a cinco años lo que nos sitúa en una pena de prisión de uno a dos años cuya mitad superior, que estimamos ajustada a las características del hecho, la gravedad del mismo y el arma empleada nos permite establecer una pena de un año y seis meses de prisión.

    III.

    FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Silvio, como autor criminalmente responsable de un delito consumado de lesiones, con la concurrencia de la circunstancia atenuante 1ª del artículo 21, a la pena de un año y seis meses de prisión.

Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquín Giménez García D. José Manuel Maza Martín D. José Antonio Martín Pallín

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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