STS, 15 de Febrero de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha15 Febrero 2001

D. ROMAN GARCIA VARELAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Segunda, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Nueve de Zaragoza; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad AGF UNION FENIX SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por la Procurador Dª. María Teresa de las Alas Pumariño Larrañaga; siendo parte recurrida la entidad NOVOCARGO ZARAGOZA, S.A., representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillen. Autos en los que también ha sido parte la entidad TRANSPORT VAN WAUWE, B.V.B.A., que no se ha personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Marcial José Bibian Fierro, en nombre y representación de la entidad AGF Seguros, S.A., interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Nueve de Zaragoza, siendo parte demandada las entidades Novocargo Zaragoza, S.A. y Transport Van Wauwe B.V.B.A.; alegando hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "con los siguientes pronunciamientos: A.- Declarando a las demandadas NOVOCARGO ZARAGOZA S.A., y TRANSPORT VAN WAUWE B.V.B.A. como responsables solidarios de los daños causados a la maquinaria transportada de Karlstad a Zaragoza, cuya custodia como transportistas tenían encomendada. B.- Acordando que abonen solidariamente a mi representada la cantidad de OCHO MILLONES OCHOCIENTAS NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTAS SESENTA Y NUEVE PESETAS (8.895.869), más los intereses legales y costas correspondientes.".

  1. - La Procurador Dª. María Nieves Omella Gil, en nombre y representación de la entidad Novocargo Zaragoza, S.A., contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que considerando la actividad de mi representada, Novocargo Zaragoza, S.A., como comisionista mercantil, absuelva a la misma de la totalidad de los pedimentos contra los mismos deducidos, y subsidiariamente, si se calificare la relación jurídica existente de comisión de transportes, se aprecie la excepción de prescripción de la acción ejercitada, y subsidiariamente, si así no fuera estimada, se absuelva a mi representada de los pedimentos contra la misma deducidos, al no existir supuesto de responsabilidad en la avería cuyo importe se reclama, y en cualquiera de las causas desestimatorias de la demanda, se impongan expresamente las costas del presente procedimiento a la actora.".

  2. - El Procurador D. Luis Javier Celma Benages, en nombre y representación de la entidad Van Wauwe International (antes Transport Van Wauwe B.V.B.A.), contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "en la que -ya por prescripción de la acción ejercitada ya por falta de imputabilidad a la responsabilidad de mi mandante de los daños que se alegan en la demanda- se desestime íntegramente la demanda formulada contra TRANSPORT VAN WAUWE B.V.B.A. y se impongan a la actora las costas del presente procedimiento.".

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Nueve de Zaragoza, dictó sentencia con fecha 4 de julio de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. MARCIAL JOSE BIBIAN FIERRO a nombre y representación de la entidad mercantil AGF SEGUROS, S.A. debo declarar y declaro que la entidad VAN WAUWE INTERNATIONAL (antes Transport Van Wauwe B.V.B.A.) es responsable de los daños causados a la maquinaria transportada de Karlstad a Zaragoza, cuya custodia como transportista tenía encomendada, debo condenar y condeno a éste a que abone al actor la cantidad de 8.895.869, - pesetas (OCHO MILLONES OCHOCIENTAS NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTAS SESENTA Y NUEVE), más los intereses previstos en el art. 27 del Convenio, desde el día 23 de febrero de 1990, con expresa imposición de las costas de este procedimiento con excepción de las ocasionadas a Novocargo Zaragoza, S.A. a la que se absuelve a los pedimentos contra ella dirigidos, que se imponen a la parte actora.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la entidad AGF Seguros, S.A., la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Segunda, dictó sentencia con fecha 30 de enero de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por AGF Seguros, S.A. contra la Sentencia de 4 de julio de 1995 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Nueve de Zaragoza, en autos de juicio de menor cuantía número 210 de 1992 debemos confirmar y confirmamos dicha resolución a salvo la aclaración a que se refiere el fundamento jurídico tercero de la presente resolución con expresa imposición de las costas del recurso al apelante.

TERCERO

1.- La Procurador Dª. María Teresa de las Alas Pumariño Larrañaga, en nombre y representación de la entidad AGF UNION FENIX SEGUROS Y REASEGUROS S.A. (resultado de la absorción de AGF Seguros S.A. por La Unión y el Fenix Español, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.), interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Segunda, de fecha 30 de enero de 1996, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO.- PRIMERO.- Al amparo del número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega infracción del artículo 710 del mismo Cuerpo Legal. SEGUNDO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia infracción del artículo 379 del Código de Comercio. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia violación del artículo 126 de la Ley de Ordenación del Transporte Terrestre, ley 1671987 de 30 de julio. CUARTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de la Jurisprudencia contenida en la Sentencia de 11 de octubre de 1986. QUINTO.- Bajo el mismo ordinal se alega violación del artículo 3 del Convenio de Ginebra de 19 de mayo de 1956, relativo al Contrato de Transporte Internacional de Mercancías por Carretera.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillen, en nombre y representación de la entidad Novocargo Zaragoza, S.A., presentó escrito de oposición al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 1 de febrero de 2001, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Zaragoza, en los autos de juicio de menor cuantía 210/95, el 4 de julio de 1.995 estima la demanda interpuesta por D. Marcial José Bibian Fierro en representación de la entidad mercantil AGF SEGUROS, S.A. (aseguradora subrogada en los derechos de la entidad compradora SAICA) y declara que la empresa de transportes VAN WAUWE INTERNATIONAL (antes Transport Van Wauwe B.V.B.A.) es responsable de los daños causados a la maquinaria transportada de Karlstad a Zaragoza, cuya custodia como transportista tenía encomendada, y le condena a que abone a la actora la cantidad de 8.895.869 pesetas (ocho millones ochocientas noventa y cinco mil ochocientas sesenta y nueve pesetas), más los intereses legales previstos en el art. 27 del Convenio, desde el día 23 de febrero de 1.990, con expresa imposición de las costas del procedimiento, con excepción de las ocasionadas a la codemandada NOVOCARGO ZARAGOZA, S.A., a la que se absuelve de los pedimentos contra ella dirigidos, que se imponen a la actora. Interpuesto recurso de apelación por A.G.F SEGUROS, S.A., la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de la citada Capital dicta sentencia, en el Rollo 587/95, el 30 de enero de 1.996 en la que desestima el recurso y confirma la Sentencia del Juzgado "a salvo la aclaración a que se refiere el fundamento jurídico tercero de la presente resolución" con expresa imposición de las costas del recurso al apelante. En el fundamento aludido se dice que "en cuanto al pago de intereses hay que aclarar a instancia de la parte apelante que el 5% fijado en el art. 27 del Convenio corresponden hasta la interposición de la demanda, momento en que devengan el interés legal y desde la sentencia de instancia los regulados en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil". Contra la Sentencia de la Audiencia se interpuso por AGF UNION FENIX SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., resultado de la absorción de AGF SEGUROS, S.A. por parte de LA UNION Y EL FENIX ESPAÑOL, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., recurso de casación articulado en cinco motivos, todos ellos al amparo del número cuarto del art. 1.692 LEC, salvo el primero que se fundamenta por el cauce procesal del número tercero, y el cual por razones de orden lógico-procesal, al versar sobre las costas de la apelación, se examinará en último lugar en el caso de que fuere preciso por no acogerse alguno de los anteriores que lo hiciese innecesario.

SEGUNDO

En el motivo segundo del recurso se alega la infracción del art. 379 del Código de Comercio. Se afirma que la sentencia recurrida considera que la entidad demandada NOVOCARGO ZARAGOZA, S.A. intervino en la operación mercantil como mero comisionista, asimilando por tanto su actuación al comisionista mercantil en general, sin atender a que, dadas las peculiaridades del caso, se trata de un verdadero transportista de acuerdo con el art. 379 del Código Mercantil.

El motivo no puede ser acogido.

El precepto cuya infracción se denuncia no constituye soporte casacional idóneo para efectuar el cambio de calificación jurídica que se pretende. Y el motivo no es idóneo para que se puedan examinar las alegaciones que se desarrollan en el cuerpo del mismo, en el que se aglutinan consideraciones procesales, como las de valoración de pruebas documental y testifical, con reflexiones sustantivas sobre interpretación documental e inaplicabilidad del Reglamento de ordenación del transporte de 8 de octubre de 1.990, que hubieran precisado de un adecuado planteamiento en orden a posibilitar la verificación correspondiente.

TERCERO

En el motivo tercero se acusa la infracción del art. 126 de la Ley de Ordenación del Transporte Terrestre, Ley 16/1987, de 30 de julio.

El motivo tampoco puede ser acogido.

La recurrente vuelve a insistir en la valoración e interpretación del contenido íntegro de la carta que constituye el documento número 19 de los aportados con la demanda, y se remite también a los argumentos del motivo anterior, con lo que hace supuesto de la cuestión, y plantea cuestiones sin soporte jurídico apropiado para su examen, pues precisamente la infracción del precepto que cita exigiría cambiar la base fáctica de la resolución recurrida. El precepto mencionado en el motivo se refiere como transitarios a los que contratan en nombre propio con el transportista como cargadores de un transporte que a su vez hayan contratado asimismo en nombre propio con el cargador efectivo, ocupando frente a éste la posición de transportistas, empero la sentencia recurrida, con base en los argumentos fácticos que aduce, sostiene que no se da la situación de transitario, sino que en virtud de lo estipulado, la obligación de la demandada como comisionista se limitó a contratar el transporte cumpliendo las obligaciones que se imponen a los cargadores, pero sin que alcance a las consecuencias que en el desarrollo del transporte en sí incumben al porteador. El comisionista (finaliza la resolución recurrida) se limitó a cumplir la comisión cuyo negocio ejecutivo es el contrato de transporte y no el transporte en sí mismo.

CUARTO

El motivo cuarto debe ser rechazado porque se denuncia la aplicación indebida de precedentes jurisdiccionales, indicándose solamente la sentencia de 11 de octubre de 1.986, mal citada -se dice- en la sentencia de la Audiencia como del año 1.988, sin tener en cuenta que la invocación de la infracción de la doctrina jurisprudencial como motivo casacional exige alegar al menos dos Sentencias de esta Sala, según reiteradamente se ha venido declarando a propósito del particular correspondiente del número 4º del art. 1.692 LEC 1.881.

QUINTO

En el motivo quinto se aduce infracción del art. 3º del Convenio de Ginebra de 19 de mayo de 1.956 relativo al Contrato de Transporte Internacional de Mercancías por Carretera (CMR).

El motivo carece de consistencia alguna porque hace supuesto de la cuestión, y si falta el antecedente, -condición de transportista-, huelga cualquier consideración relativa al consiguiente, -responsabilidad por los actos y omisiones de sus dependientes o de las personas a cuyos servicios haya recurrido para la ejecución del transporte-.

SEXTO

En el primer motivo del recurso se cuestiona la condena en las costas del recurso de apelación. Se alega la infracción del art. 710 LEC 1.881 (se entiende que el párrafo segundo) y se fundamenta en que la sentencia de la Audiencia estima parcialmente el recurso de apelación modificando sustancialmente el pronunciamiento relativo a los intereses, pues en tanto la Sentencia del Juzgado solo concedió los previstos en el art. 27 del Convenio de Ginebra de 1.956 (del 5%), la resolución recurrida establece el devengo de los legales desde la interposición de la demanda, con aplicación del art. 921 LEC desde la sentencia de primera instancia.

El motivo debe ser acogido porque la apreciación efectuada en relación con los intereses en la Sentencia de la Audiencia Provincial no podía haber sido obtenida mediante el recurso denominado de aclaración de sentencia (arts. 363 LEC 1.881 y 267 LOPJ) ante el Juzgado de 1ª Instancia, por lo que fue necesaria la apelación para obtener el pronunciamiento de que se trata. Ello se traduce en que, al darse una estimación, aunque sea parcial, del recurso de apelación no es procedente la condena en las costas acordada en la resolución recurrida (art. 710, p. segundo, LEC 1881, "a contrario sensu"), que debe dejarse sin efecto.

SEPTIMO

La estimación del motivo expresado conlleva la declaración de haber lugar al recurso de casación, la anulación parcial de la resolución recurrida en el particular expresado, con la declaración de no hacerse especial condena por las costas causadas en la apelación, y, en aplicación de lo establecido en el art. 1.715.2 LEC se acuerda que cada parte debe satisfacer las propias costas en cuanto a las causadas en la casación, y la devolución del depósito.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procurador de los Tribunales Dª María Teresa de las Alas Pumariño Larrañaga en representación procesal de AGF UNION FENIX SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza el 30 de enero de 1.996 (Rollo 587/95), la cual casamos, y anulamos parcialmente en el único extremo relativo a las costas de la apelación, cuyo pronunciamiento condenatorio dejamos sin efecto, y acordamos no hacer expresa imposición, manteniendo en lo restante la resolución recurrida que desestima el recurso de apelación entablado contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de dicha Capital el 4 de julio de 1.995 (menor cuantía 210/95). Asimismo declaramos que cada parte debe satisfacer las costas causadas a su instancia en el recurso de casación, y que debe devolverse el depósito constituido a la parte recurrente. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos :Román García Varela.- Luis Martínez-Calcerrada y Gómez.- Jesús Corbal Fernández. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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