STS, 14 de Junio de 2004

PonenteFrancisco Trujillo Mamely
ECLIES:TS:2004:4084
Número de Recurso129/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION EN INTERES DE L
Fecha de Resolución14 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. FERNANDO LEDESMA BARTRETD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. EDUARDO ESPIN TEMPLADOD. JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZATD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil cuatro.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación en interés de la ley número 129 de 2002 interpuesto por LA GENERALIDAD DE CATALUÑA, a través del Letrado de sus servicios jurídicos, contra la sentencia dictada el día 29 de julio de 2001 por la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 3ª ) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso número 526 de 1998, que declaró nula la Resolución de 16 de Enero de 1.998 de la Dirección General de Puertos y Transportes del Departamento de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña que impuso una sanción por " no llevar en el vehículo todos los discos de la semana en curso y el último de la anterior ", en virtud de lo establecido en el artículo 198.i) del Real Decreto 1.211/1.990, de 28 de Septiembre, que aprueba el Reglamento de Ordenación de la Ley de Transportes Terrestres.-

En este recurso son partes recurridas, la entidad TRANS MONTSERRAT, S.L., representada procesalmente por la Procuradora Doña BEATRIZ AVILES DIAZ y la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, con la representación procesal que le es propia.

En cumplimiento de lo establecido en el artículo 100, de la Ley Jurisdiccional, se otorgó audiencia al Ministerio Fiscal por plazo de diez días.-

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de julio de 2001, la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 3ª ) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS: Que ESTIMAMOS SUSTANCIALMENTE el presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de la entidad TRANS MONTSERRAT S.L. contra la Resolución de 16 de enero de 1998 de la Direcció General de Ports i Transports del Departament de Política Territorial i Obres Públiques de la GENERALITAT DE CATALUNYA por virtud de la que, en esencia, se desestimó el recurso ordinario interpuesto contra la anterior resolución sancionadora del jefe del Servicio Territorial de Barcelona, de 13 de marzo de 1997, relativa al expediente nº 08- 10447-96, por la que se impuso una sanción de 230.000 pts por " no llevar en el vehículo todos los discos de la semana en curso y el último de la anterior " y contra esa anterior resolución, del tenor explicitado con anterioridad, y ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE la demanda articulada anulamos los actos referidos por ser disconformes a Derecho y condenamos a la Administración a la devolución de las cantidades pagadas por la parte actora y con el abono de los correspondientes intereses legales desde la fecha de su pago hasta la fecha de su devolución. Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas ".-

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso, por escrito, recurso de casación en interés de la ley, la GENERALIDAD DE CATALUÑA, a través del Letrado de sus servicios jurídicos, interesando la correcta interpretación y aplicación de la infracción prevista en el artículo 198-i) del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, en relación con el artículo 141-q) de dicha Ley 16/1987, de 30 de Julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, por considerar que la sentencia sostiene una doctrina errónea derivada de una interpretación incorrecta de la tipicidad aplicada. Seguidamente justificó la concurrencia de los requisitos exigidos ( sentencia errónea y sentencia gravemente dañosa par el interés general ), y concluyó solicitando que en su día se dictara sentencia estimando el recurso y fijando como doctrina legal la siguiente:

  1. " La tipicidad establecida en el artículo 198.i), del Real Decreto 1.211/1.990, de 28 de Septiembre, que aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los transportes terrestres, en relación con el artículo 141.q) de la ley 16/1.987, se consuma por el mero hecho de no estar en disposición de exhibir, a requerimiento del Agente de control, los discos del tacógrafo de la semana en curso y, en cualquier caso, el disco del último día de la semana anterior en la que condujo "

  2. " Es prueba de cargo suficiente para sancionar la infracción tipificada en el artículo 198.i) ROTT en relación con el artículo 141.q) de la Ley 16/1.987, la constatación formalizada en la denuncia correspondiente, por el agente de control, de la falta de presentación de los discos del tacógrafo, o de la documentación que lo sustituya, en los términos previstos en la normativa vigente " .

  3. " Una vez constatada por el agente de control la falta de presentación de los discos de tacógrafo, o de la documentación que lo sustituya, corresponde al conductor del vehículo la carga de la prueba de las circunstancias impeditivas u obstativas del cumplimiento (de) los deberes formales, o por cualquier circunstancia exculpante o justificante de la infracción ".

TERCERO

Las partes recurridas, LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, a través del Sr. Abogado del Estado, y la entidad TRANS MONTSERRAT , S.L, y en su nombre el Procurador Sr. AVILES DIAZ, en el escrito correspondiente formularon su oposición al recurso de casación en interés de la ley, y finalmente suplicaron que en su día se dictase sentencia desestimatoria de las pretensiones del recurrente.-

CUARTO

El Ministerio Fiscal, evacuando el trámite de audiencia que le fue conferido, consideró la procedencia de estimar el recurso de casación en interés de la ley, al considerar que concurrían los requisitos legales.

QUINTO

Mediante providencia de fecha 21 de abril de 2004, se acordó señalar para deliberación y fallo de este recurso el día 1 de junio de 2004, en que han tenido lugar dichos actos procesales.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Esta Sala ha mantenido de manera tan reiterada que excusa de su cita concreta, que el recurso extraordinario en interés de la Ley constituye " un medio de impugnación de naturaleza casacional, que, como todos, está dirigido a la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del Ordenamiento, pero que tiene por única finalidad la fijación "en el fallo" de doctrina legal, en cuanto ha de respetar al situación jurídica derivada de la sentencia, en cuanto es subsidiario respecto de las otras dos modalidades casacionales y en cuanto, por último, aparte de haberse de observar en su interposición los requisitos formales y procedimentales establecidos en el artículo 100 de la Ley Jurisdiccional, exige el cumplimiento de otros fundamentalmente encaminados a evitar que un medio de impugnación de tan singular naturaleza se convierta, de hecho, en un mecanismo que permita un nuevo examen del problema concreto suscitado en la instancia, anticipando así el resultado de cuestiones iguales o sustancialmente iguales que a la Administraciones y Entidades legitimadas para interponerlo pudieran plantearse, o que ya tuvieran realmente suscitadas, o que convierta al Tribunal Supremo en una suerte de órgano consultivo de aquellas, siempre que sus particulares criterios decisorios hubiesen sido contrariados en vía de revisión jurisdiccional.

Por eso, es absolutamente necesario, para la viabilidad del recurso, que la doctrina que se solicite, - que deberá ser acotada en el escrito de interposición, sin que sea procedente hacer remisión a la que derive de sus argumentos -, guarde relación directa con el problema planteado en la instancia, - evitando así la petición, y en su caso formulación, de interpretaciones y doctrinas que, aun siendo correctas de abstracto, estén desvinculadas de la cuestión suscitada en los autos y resuelta en la sentencia -, y que, además, tal doctrina esté formulada en términos que permitan su aplicación generalizada, y por eso, también, son rechazables las interpretaciones y doctrinas solicitadas que, a la postre, no hagan otra cosa que reproducir o ratificar conclusiones o mandatos de la Ley o de cualesquiera otras disposiciones con susceptibilidad de aplicación directa. Y todo ello sin perjuicio de que también haya que argumentar lo erróneo del criterio sustentado por la sentencia impugnada, en el sentido de que se trate de un criterio manifiestamente contrario a Derecho y no únicamente predicable del caso concreto controvertido, sin posibilidades, por tanto, de generalización, - recuérdese la finalidad del recurso de evitar la perpetuación o repetición de la doctrina errónea -, y argumentar, igualmente, la magnitud en que la sentencia recurrida pueda considerarse gravemente dañosa para el interés general ".

SEGUNDO

Una vez hechas estas consideraciones generales acerca de los requisitos y circunstancias que afectan al recurso de casación en interés de la ley, el que ahora examinamos está interpuesto, cumpliendo los requisitos procesales para su interposición, por la Generalidad de Cataluña contra la sentencia dictada con fecha 29 de Julio de 2.001 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 3ª, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución de 16 de Enero de 1.998 de la Dirección General de Puertos y Transportes del Departamento de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña que había desestimado el recurso ordinario deducido contra la del Jefe del Servicio Territorial de Barcelona, de 13 de Marzo de 1.997, relativa al Expediente nº 08-10447-96, por la que se había impuesto, al amparo de lo establecido en el artículo 198.i), del Real Decreto 1.211/1.990, de 28 de Septiembre, que aprueba el Reglamento de Ordenación de la Ley de Transportes Terrestres ("Se consideran infracciones graves: La falta de conservación a disposición de la Administración de los discos del tacógrafo en los términos prevenidos en la normativa vigente"), una sanción por " no llevar en el vehículo todos los discos de la semana en curso y el último de la anterior ".

La sentencia ahora recurrida en interés de la ley razonó, para llegar a la estimación del recurso, que:

[...] " Será de indicar que en la denuncia se hizo constar la carencia en el vehículo de los discos diagramas de la semana en curso y el último de la semana anterior, apostillándose que " Solo presenta el que lleva puesto " y que en el primer escrito de alegaciones de la parte actora se hizo patente que el conductor era el único día que había conducido por prestar servicios de otra naturaleza - cuyo contenido debe darse por reproducido -.

Pues bien, es en este punto donde surge la duda acerca de la efectiva concurrencia de la infracción detectada habida cuenta que, desde luego pesando la carga de la prueba sobre la Administración el ejercicio de la potestad sancionadora, queda en cuestión la necesidad de dotarse de los discos diagramas de la semana en curso y el último de la semana anterior, cuando planea la duda sobre si condujo o no. Todo ello a los efectos del artículo 15.7 del Reglamento CEE número 3821/85 del Consejo, de 20 de diciembre, relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera, al establecer que " el conductor debe estar en condiciones de presentar, siempre que lo soliciten los agentes de control, las hojas de registro de la semana en curso y, en cualquier caso, la hoja del último día de la semana anterior a la que condujo".

La conclusión a la que cabe llegar es a que no ha resultado desvirtuada con la fuerza necesaria la presunción de inocencia en el presente caso lo que determina la viabilidad de la pretensión actora ".

TERCERO

La recurrente entiende que la sentencia es errónea y gravemente dañosa para el interés general.

En el primer aspecto, sostiene que, aún cuando a primera vista pudiera parecer que la ratio decidendi de la sentencia no tiene mayor alcance que la simple precisión de la suficiencia, o insuficiencia, de la prueba de los hechos que se sancionaron por la Administración y que la cuestión que se plantea no tiene mayor transcendencia que el examen al caso de las reglas de distribución de la carga de la prueba, bajo la premisa del derecho a la presunción de inocencia, sin embargo su alcance es mayor ya que si se ha llegado a esa conclusión sobre las reglas de la carga de la prueba lo ha sido por una incorrecta interpretación de la tipicidad aplicada y de las exigencias formales a que dicha infracción responde.

En el segundo aspecto, sostiene que la sentencia perjudica el ejercicio y la efectividad de las potestades que el ordenamiento atribuye a la Administración de la Generalidad de Cataluña y, además, en un ámbito tan especialmente sensible y con tanta transcendencia para la vida e integridad de las personas, como es la seguridad en el transporte por carretera, lo que deja fuera de toda duda la inmediata afectación que se produce en los intereses generales.

Y por ello acaba proponiendo que se fije la siguiente doctrina legal:

  1. " La tipicidad establecida en el artículo 198.i), del Real Decreto 1.211/1.990, de 28 de Septiembre, que aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los transportes terrestres, en relación con el artículo 141.q) de la ley 16/1.987, se consuma por el mero hecho de no estar en disposición de exhibir, a requerimiento del Agente de control, los discos del tacógrafo de la semana en curso y, en cualquier caso, el disco del último día de la semana anterior en la que condujo "

  2. " Es prueba de cargo suficiente para sancionar la infracción tipificada en el artículo 198.i) ROTT en relación con el artículo 141.q) de la Ley 16/1.987, la constatación formalizada en la denuncia correspondiente, por el agente de control, de la falta de presentación de los discos del tacógrafo, o de la documentación que lo sustituya, en los términos previstos en la normativa vigente " .

  3. " Una vez constatada por el agente de control la falta de presentación de los discos de tacógrafo, o de la documentación que lo sustituya, corresponde al conductor del vehículo la carga de la prueba de las circunstancias impeditivas u obstativas del cumplimiento (de) los deberes formales, o por cualquier circunstancia exculpante o justificante de la infracción ".

CUARTO

Pues bien, es acertada la apreciación de la recurrente cuando señala que la doctrina establecida en la sentencia de instancia es errónea, en cuanto interpreta de forma incorrecta el deber formal que impone a todo conductor la obligación de llevar, para poder acreditar cuando para ello sea requerido, las hojas de registro de la semana en curso y, en cualquier caso, la hoja del último día de la semana en que condujo; deber formal impuesto " por la normativa vigente", integrada por el artículo 15.7 del Reglamento CEE número 3.821/85, del Consejo - hoy modificado por el Reglamento CEE nº 2.135/98 del Consejo de 24 de Septiembre de 1.998, si bien en ese particular concreto no se introduce mofidificación alguna, salvo la obligación de presentar, además, otros documentos -, que es a la que se refiere el artículo 198.i) del Reglamento de Transportes, ya que se trata de proteger la seguridad del tráfico en relación con las condiciones en que se efectúen los transportes por carretera, con la finalidad de que pueda acreditarse en cualquier momento - en el de ser requerido por el agente de control y no en cualquier otro -, tanto en materia de períodos de conducción como de descanso, esto es, la " mejora de las condiciones de trabajo y de la seguridad en carretera ", a que se refiere el Reglamento CEE número 3.820/85, del Consejo y al que hace expresa referencia el anterior, el tiempo de conducción y los periodos de descanso, cuyo incumplimiento hace peligrar la seguridad en la carretera.

Si ello es así, y entendemos que lo es, a la vista de esa normativa, con independencia del carácter individual de las hojas a que se refiere el artículo 15.2 del Reglamento número 3.821/85, en cuanto la sentencia se ha basado en que ha quedado en la duda de si se ha conducido o no, interpreta erróneamente el precepto reglamentario, olvidando precisamente lo exigido en el mismo que, insistimos, ha de ser integrado por la normativa vigente a la que nos hemos referido, y que impone, en todo caso, como deber formal del conductor la obligación de presentar unos documentos - los discos tacógrafos del vehículo - que permitan acreditar si se han cumplido o no los tiempos de descanso, y ello tanto si se condujo como si no se condujo, para acreditar su situación de regularidad, presentación que ha de hacerse no en cualquier momento, sino en el preciso de ser requerido por el agente de control. Pues como infracción formal que es se consuma, tanto si se condujo como si no se hizo, por el mero hecho de no estar en disposición de presentar en ese momento, la documentación requerida, ya que su objetivo no es otro que comprobar los tiempos de descanso, para dar seguridad al tráfico.

También concurre, sin necesidad de mayores especificaciones, el segundo presupuesto exigido, esto es, que la doctrina errónea se siga repitiendo, siendo gravemente dañosa para el interés general; y ya no sólo porque perjudique el ejercicio y efectividad de las potestades sancionadoras de la Administración, que también lo es, sino porque de aceptarse que la mera alegación de que no se había conducido con anterioridad, eximiera de esa presentación en ese momento preciso, el de ser requeridos por el agente de control, impediría la adopción de medidas que pueden adoptarse para evitar peligros graves para la seguridad de la carretera y, en consecuencia, para la integridad de las personas y bienes, además de resultar inaceptable por consideraciones de competencia para los conductores que sí se atienen a las normas, si no se respetan esos períodos de descanso.

QUINTO

Ahora bien, que entendamos que la doctrina establecida en la sentencia de instancia es errónea y gravemente dañosa para el interés general, no quiere decir, sin más, que proceda aceptar en su integridad la doctrina legal que se pretende que se fije. Este Tribunal, como hemos dicho en la reciente sentencia de 17 de Noviembre de 2.003, no queda vinculado con la formulación exacta de la doctrina legal que propone la parte actora, sino que puede introducir en ella las modulaciones precisas para que sea de aplicación general a todos los casos, que no resulte inútil por su obviedad evidente o que se refiera a cuestiones ajenas a aquello que se pretende por referirse a otros principios distintos.

Una última precisión ha de hacerse; la modificación introducida por la Ley 29/2003, de 8 de Octubre, en el título V de la Ley 16/1987, dando una nueva redacción al artículo 141 de la misma, cuya finalidad expresada en su Exposición de Motivos, es la de " atender a la estricta jurisprudencia sobre interpretación del principio de reserva de ley en materia sancionadora, a fin de recoger con la necesaria precisión la totalidad de los tipos infractores que en la práctica puedan producirse ", no impide que en la doctrina legal que fijemos se haga referencia al antiguo apartado q) del artículo 141 de la Ley, en razón a la reiteración de casos en que se hubiesen formulado denuncias y tramitado procedimientos bajo la vigencia de esa redacción del precepto.

De ahí que hayamos de fijar únicamente como doctrina legal la siguiente: " La infracción establecida en el artículo 198.i) del Real Decreto 1.211/1.990, de 28 de Septiembre, que aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, en relación con el artículo 141.q), de la Ley 16/1.987, se consuma por el mero hecho de no estar en disposición de exhibir el conductor, a requerimiento del agente de control, los discos del tacógrafo de la semana en curso y, en cualquier caso, el disco del último día de la semana anterior tanto si condujo como si no lo hubiese hecho ".

Los otros dos extremos que pretende la parte que también se declaren como doctrina legal, quedan fuera del ámbito de este recurso excepcional.

Todo ello, sin que esta doctrina legal que se fija afecte a la situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida. Sin que proceda imponer las costas, conforme a lo establecido en el artículo 139. 2 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Ha lugar a estimar parcialmente el recurso de casación en interés de la ley, número 129/2.002, interpuesto por la Generalidad de Cataluña contra la sentencia dictada con fecha 29 de Julio de 2.001 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 3ª, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que estimó el recurso contencioso-administrativo número 526/1.998.

Segundo

Declaramos la siguiente doctrina legal: " La infracción establecida en el artículo 198.i) del Real Decreto 1.211/1.990, de 28 de Septiembre, que aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, en relación con el artículo 141.q), de la Ley 16/1.987, se consuma por el mero hecho de no estar en disposición de exhibir el conductor, a requerimiento del agente de control, los discos del tacógrafo de la semana en curso y, en cualquier caso, el disco del último día de la última semana anterior tanto si condujo como si no lo hubiese hecho ".

Tercero

No procede hacer expresa imposición de las costas de este recurso.

Cuarto

Publíquese en el Boletín Oficial del Estado conforme a lo dispuesto en el artículo 100.7 de la Ley Jurisdiccional.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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