STS, 12 de Abril de 2005

PonenteJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
ECLIES:TS:2005:2172
Número de Recurso6088/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de dos mil cinco.

VISTO el recurso de casación número 6088/2002, interpuesto por el Procurador D. Pedro Vila Rodríguez, en representación del AYUNTAMIENTO DE OSERA DE EBRO (ZARAGOZA), con asistencia de Letrado, contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 3 de mayo de 2002, dictada en el recurso contencioso-administrativo 761/1999, seguido contra la resolución del Secretario de Estado de Infraestructuras y Transportes de 17 de marzo de 1999, que, entre otros pronunciamientos, aprueba el expediente de información pública y definitivamente del "Estudio Informativo Complementario de la Línea de Alta Velocidad Madrid - Zaragoza - Barcelona - Frontera Francesa. Tramo Zaragoza - Lleida. Subtramo II (Cruce del Río Ebro). Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 761/1999, la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia de fecha 3 de mayo de 2002, cuyo fallo dice literalmente: «FALLAMOS: DESESTIMAR el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Osera de Ebro (Zaragoza) contra las actuaciones a que el mismo se contrae. Sin imposición de costas.».

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación del AYUNTAMIENTO DE OSERA DE EBRO (Zaragoza) recurso de casación, que la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional tuvo por preparado mediante providencia de fecha 2 de septiembre de 2002 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación de la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 16 de octubre de 2002, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO: «tenga por presentado este escrito, con sus copias, por personada a esta parte y por formalizado recurso de Casación contra la sentencia de fecha 3 de mayo de 2.002 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictada en Recurso contencioso-administrativo nº 761/99 y, a la vista del mismo, en su día, previos todos los trámites de rigor, se dicte sentencia por la que se case y anule la sentencia recurrida, estimando las pretensiones de esta parte, con arreglo a los motivos expresados en el presente recurso.».

CUARTO

La Sala, por providencia de fecha 18 de febrero de 2004, admitió el recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de la Sala de fecha 16 de marzo de 2004 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudiera oponerse al recurso, lo que efectuó en escrito presentado el día 15 de junio de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y concluyó con el siguiente SUPLICO: «que, por formulada oposición a la casación, dicte sentencia desestimando el recurso y con costas.».

SEXTO

Por providencia de fecha 18 de enero de 2005, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 5 de abril de 2005, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto del recurso de casación.

Constituye el objeto de ese recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 3 de mayo de 2002, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE OSERA DE EBRO contra la resolución del Secretario de Estado de Infraestructuras y Transportes del Ministerio de Fomento de 17 de marzo de 1999, que aprobó el expediente de Información Pública y definitivamente el Estudio Informativo del Proyecto "Línea de Alta Velocidad Madrid-Zaragoza- Barcelona-Frontera Francesa, Tramo Zaragoza-Lleida, Subtramo II (Cruce del Río Ebro).

SEGUNDO

Sobre la fundamentación de la sentencia recurrida.

La sentencia recurrida desestima la pretensión de nulidad de la resolución de la Secretaría de Estado de Infraestructuras y Transportes del Ministerio de Fomento de 17 de marzo de 1999, que se fundaba en el escrito de demanda en la argumentación de que el acto impugnado afectaba a actos administrativos firmes "que no han sido recurridos ni revocados por ninguno de los procedimientos señalados en la ley", en el razonamiento de que, debiendo ceñirse la Sala al examen del objeto del recurso contencioso-administrativo, que queda delimitado en relación con el contenido del Estudio Informativo impugnado, en el que se establecen determinaciones que se proyectan hacía el futuro, al tener como finalidad la fijación de una alternativa del trazado, que debería concretarse en el Acto de aprobación del Proyecto constructivo, que no se caracteriza como un acto que afecte a actos declarativos de derechos, por lo que no procede decretar su nulidad porque la Administración no haya utilizado los procedimientos de revisión de los actos nulos y anulables regulados en los artículos 102 y 103 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, al no tratarse de una modificación de actos por razones de legalidad, en base a las siguientes consideraciones que se refieren, en los fundamentos jurídicos primero y segundo, en los siguientes términos:

La actora fundamenta el recurso alegando en primer lugar la existencia de actos administrativos previos al acto impugnado relativos al trazado de la línea y paralización de expropiaciones conforme al anterior trazado que no han sido revocados ni revisados por ninguno de los procedimientos señalados en la Ley con infracción, según la actora, de los artículos 102 y 103 de la Ley 30/1992 e infracción de los principios de buena fe y conciencia de desviación de poder y abuso de derecho. Sobre ello conviene puntualizar que el acto impugnado se circunscribe básicamente a un «Estudio» sobre un determinado trazado, que no alcanza ni siquiera la conceptuación de «proyecto» con relación al cual el acto impugnado establece unos determinaciones de futuro.

Así, el texto de la resolución impugnada señala que durante la redacción del correspondiente «Proyecto Constructivo el Ministerio de Fomento incorporara...» «será de aplicación...» " se realizará» «se estudiaran...».

Se trata por tanto, salvando la aprobación del Estudio Informativo que se ocupa del trazado, de declaraciones de intenciones, que no suponen decisiones concretas que puedan afectar a actos concretos declarativos de derechos. Además, en la demanda no se concretan las expropiaciones que han sido paralizadas, ni el estado de la tramitación de cada una de ellas, ni son objeto de este recurso tales actuaciones expropiatorias derivadas del anterior trazado, ni está legitimado el Ayuntamiento recurrente para impugnar cada una de las expropiaciones anteriores en concreto.

Dicho esto, entrando a conocer sobre la legalidad del cambio de trazado, nada impide que la Administración, aprobadas unas determinadas actuaciones o previstos unos determinados trazados de una vía publica o de comunicación, adopte nuevos criterios respecto al lugar por el que ha de ser efectuado el tendido de la red de ese trazado. Se trata de decisiones de oportunidad que no tienen por qué suponer revocación de acto alguno que por su naturaleza sea declarativo de derechos. El artículo 105 de la Ley 30/1999, siguiendo lo ya establecido en la anterior Ley de Procedimiento Administrativo, permite la revocación, en cualquier momento, de actos expresos o presuntos, no declarativos de derechos, siempre que tal revocación no sea contraria al ordenamiento jurídico.

No nos encontramos ante revisión de actos por razones de legalidad que tendría que efectuarse según lo previsto en los artículos 102 y 103 de la Ley 30/1992, sino ante una posible revisión (supuesto que anteriormente se hubiese establecido un trazado distinto), por razones de oportunidad, que la Administración fija como alternativa o criterio mas razonable, sin perjuicio de su posterior control jurisdiccional si la decisión fuese arbitraria o se apartase del interés general, incurriendo en desviación de poder, o en cualquier otra infracción del ordenamiento jurídico.

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La Sala de instancia rechaza el segundo motivo de nulidad, aducido por la defensa letrada del AYUNTAMIENTO DE OSERA DE EBRO, que se fundaba en la alegación de que la Administración había vulnerado el artículo 7 del Código Civil, la doctrina sobre la buena fe, la teoría de respeto de los actos propios, y el principio de interdicción del abuso de derecho, incurriendo en desviación de poder al proceder a modificar el trazado inicialmente aprobado que no se justificaría en normas de interés público, ni por razones de oportunidad o de legalidad, en base a las siguientes consideraciones que se proyectan en el fundamento jurídico segundo:

En este sentido, para enjuiciar si existe desviación de poder, conviene traer a colación los criterios jurisprudenciales establecidos al efecto. Así, como se señalaba en la Sentencia de este Tribunal de 30 de abril de 2001 «El análisis de la desviación de poder alegada exige poner de relieve la doctrina elaborada por el Tribunal Supremo sobre el concepto y requisitos de tal vicio, recogida en sentencia de 25 de septiembre de 1995, entre otras: «Así, puede considerarse como jurisprudencia consolidada que la «desviación de poder», consagrada constitucionalmente en el artículo 106.1 CE, en relación con el artículo 103 CE, y definida en el artículo 83 LJCA, comporta la existencia de un acto administrativo ajustado en sus requisitos extrínsecos a la legalidad, pero afectado de invalidez por contradecir en su motivación el sentido teleológico de la actividad administrativa, que ha de estar orientada, en todo caso, a la promoción del interés público y, en particular, a la finalidad concreta con que está configurada en la norma la potestad administrativa que se ejercita (SSTS 6 de marzo de 1992, 25 de febrero, 10 de marzo y 12 de mayo de 1993). Para su apreciación, es preciso que quien la invoque alegue y pruebe los supuestos de hecho en que se funde y los pruebe, si bien en este aspecto la más reciente jurisprudencia ha flexibilizado el rigor de otra anterior, que exigía una prueba absoluta y plena, entendiendo que la misma dificultad de la probanza de motivaciones internas hacía necesario admitir como suficiente la acreditación que permita al Tribunal formar su convicción (SSTS de 7 de marzo de 1986, 19 de enero de 1989 y 14 de octubre de 1994, entre otras muchas). Por otra parte, deben considerarse como notas caracterizadoras, resumidas en las SSTS de 2 y 12 de abril de 1993 y 22 de abril de 1994, las siguientes:

a) El ejercicio de las potestades administrativas, a que afecta como límite la desviación de poder abarca subjetivamente toda la diversidad de órganos en la Administración Pública, en la extensión que confiere la ley a este concepto (art. 1.2 LJCA y, en la actualidad, art. 2 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común). b) El ámbito más específico para su desarrollo es la actividad discrecional de la Administración, pero no existe obstáculo apriorístico para que se aplique a la actividad reglada, ya que nada se opone a la eventual coexistencia de vicios, infracción del ordenamiento jurídico por desviación del fin público específico asignado por la norma e ilegalidad en los elementos reglados del acto (STS 5 de noviembre de 1978). c) La desviación de poder, aunque pueda concurrir con otros vicios de nulidad del acto, es independiente de éstos, habiendo señalado la jurisprudencia que «las infracciones legales tienen un trato preferente y deben resolverse en primer término (STS 10 de noviembre de 1983). d) Siendo generalmente grave la dificultad de la prueba directa, resulta perfectamente viable acudir a las presunciones, que exigen unos datos completamente acreditados --artículo 1249 del Código Civil-- de los que con un enlace lógico acorde con el criterio humano --artículo 1253 del Código Civil-- derive la persecución de un fin no previsto en la norma (STS 10 de octubre de 1987).

e) La prueba de los hechos que sirven de soporte a la desviación de poder corresponde a quien ejercita la pretensión de reconocimiento del defecto invalidante del acto (art. 1214 CC), aunque la regla debe conjugarse con el criterio de la facilidad, en virtud del principio de la buena fe procesal, considerando que hay hechos fáciles de probar para una de las partes que, sin embargo, son de difícil acreditamiento para la otra (STS de 23 de junio de 1987).

f) Es preciso la constatación, en la génesis del acto administrativo, de una disfunción entre el fin objetivo que corresponde a su naturaleza y a su integración en el ordenamiento jurídico y el fin instrumental propuesto por el órgano administrativo del que deriva, disfunción que es apreciable tanto si se persigue un fin privado, ajeno por completo a los intereses generales, como si la finalidad que se pretende obtener, aunque de naturaleza pública, es distinta de la prevista en la norma habilitante, por estimable que sea aquella (STS 11 de octubre de 1993 y 22 de abril de 1994)

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Pues bien, en este sentido, aprecia el Tribunal las razones impugnatorias de mayor significación derivan de la ocupación en el trazado elegido (solución Sur en vez de la solución Norte), de zonas de interés medioambiental. Concretamente del denominado Soto del Aguilar.

Sobre ello adecuado resulta puntualizar que la Resolución impugnada reproduce en esta materia lo ya acordado en Consejo de Ministros con fecha 26 de febrero de 1999 que expresamente determina que durante la redacción del proyecto constructivo el Ministerio de Fomento ha de incorporar las medidas de integración ambiental definidas en el Anexo 9 del Estudio informativo complementario del Proyecto «Línea de Alta Velocidad» en el tramo en cuestión.

Si lo actuado cumple o no con este mandato o con las normas invocadas sería examinado y concretado con la aprobación del proyecto, pero no en la fase de Estudio en que se refiere el acto impugnado cuyo contenido exige precisamente el cumplimiento de normas medioambientales, «en todo aquello que resulte compatible con el acuerdo del Consejo de Ministros referido, que asume los intereses nacionales a nivel de Estado.

De cualquier forma, ha quedado acreditado en Autos, a través de la comunicación remitida a esta Audiencia Nacional por la Comisión Europea (Dirección General de Medio Ambiente), con fecha 4 de octubre de 2001, tras practicar providencia para mejor proveer, que los datos que obran en poder de la Comisión permiten concluir que el proyecto relativo al trazado de la línea de alta velocidad Madrid, Zaragoza- Barcelona- Frontera Francesa, tramo Zaragoza - Lleida, Subtramo II, Osera del Ebro, tras remitir las autoridades españolas informaciones muy detalladas y ser estas examinadas, permiten concluir que el proyecto citado no afectará de manera significativa al área de importancia para las aves (IBA 104) y que las medidas compensatorias enviadas por las autoridades españolas son estimadas adecuadas, por lo que la Comisión decidió archivar el expediente en fecha 18 de julio de 2001, al no haber podido verificar sobre la base de los datos disponibles una infracción al derecho comunitario aplicable.

Con ello la Comisión da por zanjado el expediente, si bien deja abierta la posibilidad de que ante nuevos hechos, no nuevos informes, como pretende hacer valer la parte actora con la remisión a la Comisión de un nuevo informe, se abra un nuevo expediente. Situación esta que no es por tanto la examinada en la resolución que da origen a esta litis.».

En esta argumentación se rechaza que la resolución del Secretario de Estado de Infraestructuras y Transportes del Ministerio de Fomento de 17 de marzo de 1999, vulnere el ordenamiento jurídico medioambiental invocado, al limitarse, en esta materia, el Estudio Informativo a reproducir el Acuerdo del Consejo de Ministros de 26 de febrero de 1999, que declara como alternativa ambientalmente viable la denominada solución Sur Alternativa B, y ordena al Ministerio de Fomento que incorpore en el correspondiente proyecto constructivo las medidas de integración ambiental definidas en el Anexo 9 del Estudio Informativo Complementario, que había sido aprobado técnicamente por resolución del Secretario de Estado de 30 de marzo de 1998, y sometido a información pública mediante anuncio publicado en el Boletín Oficial del Estado de 11 de abril de 1998, lo que hace innecesario el planteamiento de la cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, para que se pronuncie, previamente a la decisión de la Sala, sobre la vulneración de las normas del Derecho Comunitario medioambiental.

Se desestima la pretensión de nulidad que se fundaba en la inexistencia de Proyecto y de declaración de utilidad pública y necesidad de ocupación exigidas por el artículo 153 de la Ley de Ordenación de Transportes Terrestres y el artículo 228 del Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres, en base al siguiente razonamiento:

Denuncia la parte actora la inexistencia de «proyecto» y de utilidad pública y necesidad de ocupación. Alegación que no es acogida por el Tribunal dado que el acuerdo impugnado se limita a un «Estudio» y no un «Proyecto» ya redactado y aprobado». No puede formar parte del expediente administrativo por tanto el «proyecto» que la parte actora pretende incorporar como parte del expediente administrativo. La propia pretensión de la actora se limita a la anulación del acto impugnado cuyo contenido no alcanza a la declaración de nulidad de proyecto alguno, que es la actuación que lleva implícita la declaración de utilidad publica y necesidad de ocupación.».

TERCERO.- Sobre el planteamiento del recurso de casación.

El recurso de casación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE OSERA DE EBRO, se articula en la exposición de cuatro motivos que se fundan al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por infracción de los artículos 9, 14, 103 y 106 de la Constitución, los artículos 62.1 ), 63 y 102 a 106 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (primer motivo); del Decreto de la Diputación General de Aragón 85/1990, de 5 de junio (segundo motivo); y de las Directivas Comunitarias 79/409 y 92/43 (tercer motivo); del artículo 153 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres de 30 de julio de 1987 y del artículo 228 del Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por Real Decreto de 28 de septiembre de 1990 (cuarto motivo).

CUARTO.- Sobre el primer motivo de casación.

Debe desestimarse la prosperabilidad del primer motivo de casación, articulado por la defensa letrada del AYUNTAMIENTO DE OSERA DE EBRO, que se funda en el argumento de que el criterio mantenido por la sentencia de la Sala de instancia supondría reconocer la existencia en nuestro ordenamiento jurídico de un principio que ampara la libre revocabilidad de los actos administrativos, que descansaría en el artículo 105 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, contrario al principio de legalidad de la actuación administrativa, y que infringe los límites establecidos en el artículo 106 de la citada ley procedimental.

La lectura del contenido de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida no permite inferir que la Sala de instancia proclame el principio de libre revocabilidad de los actos administrativos, sino que rechaza que la Administración deba someter el procedimiento de aprobación del Estudio Informativo Complementario del Proyecto de Línea de Alta Velocidad examinado, concerniente al establecimiento de nuevas líneas ferroviarias, regulado en la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, que supone la propuesta de modificación del trazado anterior, al procedimiento de revisión de los actos en vía administrativa, regulado en los artículos 102 a 106 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Cabe apreciar que, como entiende la Sala de instancia, el Secretario de Estado de Infraestructuras y Transportes del Ministerio de Fomento no incurre en desviación de procedimiento, al aprobar, por resolución de 17 de marzo de 1999, el expediente de información pública y definitivamente del Estudio Informativo Complementario de uno de los Subtramos correspondiente al Proyecto de Línea de Alta Velocidad Madrid-Zaragoza-Barcelona-Frontera Francesa, porque, en este supuesto, no se justifica la aplicación de los procedimientos tasados en la Ley procedimental administrativa para que la Administración revoque los actos favorables o de gravamen, sino que nos encontramos ante la prosecución del procedimiento establecido en la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres para acometer el establecimiento y la ejecución de una obra de infraestructuras ferroviarias.

Debe significarse que la resolución impugnada del Secretario de Estado de Infraestructuras y Transportes de 17 de marzo de 1999, no constituye el acto que pone fin al procedimiento previsto en el Título VII, Capítulo II, Sección 1ª del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, y, en concreto, de la aprobación del proyecto a que se refiere el artículo 232, que corresponde al Consejo de Ministros, por lo que al no fijarse definitivamente el trazado de la línea, no se puede comprender que afecte lesivamente a derechos de terceros.

Debe desestimarse ad limine la crítica que se realiza en sede del primer motivo de casación a la actuación administrativa de proceder a modificar el trazado para proteger intereses particulares, al no realizarse argumentación crítica de la fundamentación de la sentencia, y no poder desconocer la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, que obliga a la parte recurrente a fundar en derecho los motivos en que articule su pretensión casacional.

A mayor abundamiento, cabe referir que la propuesta de modificación del trazado de la Alternativa B, en detrimento del trazado inicialmente aprobado, como refiere la sentencia de la Sala de instancia, no se ha acreditado que se haya aprobado en desviación de poder, al ser consecuencia de la iniciativa aprobada por el Pleno de las Cortes de Aragón de 15 de febrero de 1996, por la que se insta al Gobierno de Aragón para que:

1. Solicite al Gobierno de la Nación la suspensión del proceso expropiatorio de los terrenos afectados por el trazado del tren de alta velocidad Madrid-Barcelona-frontera francesa, por las localidades de Fuentes de Ebro y Osera, sustituyendo dicho trazado por la alternativa que en el anteproyecto se denominaba "Solución base" (entre los puntos kilométricos 16,200 y 33,691).

2. Descatalogue el paraje denominado "Soto del Aguilar", en la localidad de Osera, como área de especial protección urbanística, en la superficie que se precise para el paso del tren de alta velocidad Madrid-Barcelona-frontera francesa.

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QUINTO

Sobre el segundo y tercer motivos de casación.

El segundo y tercer motivos de casación, deberían ser inadmitidos por razones de forma, de conformidad con la doctrina expuesta en la sentencia de esta Sala de 15 de octubre de 2001 (RC 9474/1998), al no exponerse en su fundamentación ningún razonamiento fundado acerca de cuales son las infracciones del ordenamiento jurídico que se imputan a la sentencia recurrida, como exige el artículo 92.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, al limitarse a referir como antecedentes, reproduciendo las alegaciones formuladas en la demanda, la relación de las circunstancias fácticas y jurídicas concurrentes en la protección del Soto del Aguilar que motivarían la declaración de nulidad de la actuación administrativa.

Aunque la inadecuada técnica casacional utilizada no promueva, en este supuesto, la declaración de inadmisiblidad del recurso de casación, en base al principio pro actione, sí procede recordar los límites concretos que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación impone al examen de los motivos casacionales articulados.

Según se refiere en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2003 (RC 5886/1999):

A) El objeto del recurso de casación no es el examen de nuevo, sin limitación alguna, como si de una segunda instancia se tratara, de la totalidad de los aspectos fácticos y jurídicos de la cuestión o cuestiones planteadas en la instancia. Lo es, dada su naturaleza de recurso extraordinario, con fundamento en motivos legalmente tasados y con la finalidad básica de protección de la norma y creación de pautas interpretativas uniformes, el más limitado de enjuiciar, en la medida y sólo en la medida en que se denuncien a través de los motivos de casación que la Ley autoriza, las hipotéticas infracciones jurídicas en que haya podido incurrir el órgano judicial a quo, bien sea in iudicando, es decir, al aplicar el ordenamiento jurídico o la jurisprudencia al resolver aquellas cuestiones, bien sea in procedendo, esto es, quebrantando normas procesales que hubieran debido ser observadas.

B) Que, por lógica derivación, las cuestiones que no hayan sido abordadas por la Sala de instancia requieren, como paso previo para que puedan serlo por el Tribunal de casación, la denuncia con éxito de que la sentencia recurrida incurrió en vicio de incongruencia omisiva, utilizando para ello el motivo de casación oportuno, esto es, el referido al quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de las sentencias, pues claro es que resulta imposible, ni siquiera como hipótesis, que aquella sentencia haya podido incurrir en infracciones in iudicando respecto de cuestiones que ni siquiera consideró y sobre las que, por tanto, no se pronunció. Y

C) Que, también por lógica derivación de lo ya dicho, la descripción hecha por la Sala de instancia del supuesto de hecho que enjuicia, producto de sus conclusiones al valorar y apreciar los elementos de prueba puestos a su disposición, debe ser respetada por el Tribunal de casación - incluso en la hipótesis de que no la comparta-, en tanto esa descripción no se combata adecuadamente, esto es, utilizando el motivo de casación pertinente e invocando como infringidas las normas o principios jurídicos que hubieran debido ser respetados al realizar aquella función de valorar y apreciar los elementos de prueba.

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En todo caso, aunque no se formulen críticas a los argumentos expuestos por la Sala de instancia para rechazar las infracciones medioambientales, procede rechazar la prosperabilidad de estos dos motivos de casación, porque conforme a la precedente fundamentación jurídica expresada, los efectos medioambientales lesivos que se imputan a la resolución del Secretario de Estado de Infraestructuras y Transportes del Ministerio de Fomento de 17 de marzo de 1999, son directa e inmediatamente atribuibles al Acuerdo del Consejo de Ministros de 26 de febrero de 1999, que reproduce; que además de declarar como alternativa ambientalmente viable la denominada Solución Sur Alternativa B, como se ha referido, declara la aplicación en todo aquello que resulte compatible con el contenido de este Acuerdo la Declaración de Impacto Ambiental de 14 de noviembre de 1994 y a la resolución del Secretario de Estado de Infraestructuras y Transportes de 7 de mayo de 1999, por la que se aprueba el proyecto constructivo, en razón de la naturaleza jurídica del Estudio Informativo Complementario.

El único reproche que se atribuye, concretamente, al juzgador de instancia, en la fundamentación de estos motivos es haber eludido pronunciarse sobre la solicitud de planteamiento de una cuestión prejudicial, conforme al artículo 234 del Tratado de la Unión, por vulneración de la normativa comunitaria que, en su caso, si consideraba la parte recurrente que la omisión de la Sala vulneraba el deber de motivación de los órganos judiciales que garantiza el artículo 24 de la Constitución, debió plantearse fundando el motivo al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Parece oportuno referir que esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, ha declarado en la sentencia de 13 de junio de 2001 (RC 44/1999), enjuiciando la validez del Acuerdo del Consejo de Ministros de 13 de noviembre de 1998, que convalida la aprobación del expediente de información pública y el Estudio Informativo del Proyecto "Línea de Alta Velocidad Madrid- Zaragoza-Barcelona-Frontera Francesa, en el Tramo Madrid-Zaragoza, variante de "Mejorada modificada", que corresponde a la parte recurrente -AYUNTAMIENTO DE SAN FERNANDO DE HENARES-, no sólo argumentar sino razonar y probar que la línea aprobada perjudicaba al municipio en mayor medida que la variante anteriormente proyectada y que existían otras posibilidades de trazado con menor incidencia medioambiental a la establecida, acogiendo el criterio hermenéutico de la alternativa menos gravosa desde la perspectiva de salvaguarda de los intereses medioambientales que constituye un test adecuado para controlar la actuación administrativa de obras públicas e infraestructuras, conforme a lo previsto en el artículo 106 de la Constitución.

Debe significarse que no se ha formulado por la parte recurrente ninguna alegación acerca de cual es el grado de afectación de los intereses medioambientales del Soto del Aguilar, tras la aprobación por Acuerdo de la Diputación General de Aragón de 30 de abril de 1996, de la modificación de la delimitación del Área de especial protección Urbanística denominada Soto del Aguilar, contenida en el Anejo del Decreto 85/1990, de medidas urgentes de protección urbanística de Aragón, que se dicta en ejecución del referido Acuerdo de las Cortes de Aragón, y conforme al Informe de la Dirección General de Medio Natural de 2 de abril de 1996, que considera que "la ejecución de una línea ferroviaria de alta velocidad en la parte que queda excluida del Soto del Aguilar no produciría una alteración sensible de la realidad física y biológica si se llevan a cabo los condicionantes de las obras que se prescribe en el mismo", que permitiera a los órganos jurisdiccionales realizar un control estricto de la actuación administrativa desde el canon de salvaguarda de los bienes medioambientales que garantiza el artículo 45 de la Constitución.

SEXTO

Sobre el cuarto motivo de casación.

El cuarto motivo de casación, que denuncia que la Sala de instancia no ha corregido la indefensión que ha padecido la Corporación Pública recurrente por la actuación de la Administración, que procede a aprobar el Proyecto Constructivo del tramo referido de la Línea de Alta Velocidad Madrid-Zaragoza-Barcelona-Frontera Francesa, por resolución del Secretario de Estado de Infraestructuras y Transportes del Ministerio de Fomento de 7 de mayo de 1999, incurriendo en infracción de los artículos 3 y 62.1 e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; del artículo 153 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres y del artículo 228 del Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres, carece de fundamento.

Cabe compartir el criterio de la Sala de instancia cuando declara que el acto impugnado, objeto del recurso contencioso-administrativo, no es un Proyecto Constructivo, por lo que los motivos de nulidad invocados concernientes a la inexistencia de la declaración de utilidad pública y necesidad de ocupación, es consecuencia que dimana de la aprobación del correspondiente proyecto de establecimiento de líneas ferroviarias, según establece el artículo 153 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.

Procede, consecuentemente, declarar que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE OSERA DE EBRO contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 3 de mayo de 2002, dictada en el recurso contencioso-administrativo 761/1999. SÉPTIMO.- Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Declarar que no ha lugar al recurso contencioso-administrativo interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE OSERA DE EBRO contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 3 de mayo de 2002, dictada en el recurso contencioso-administrativo 761/1999.

Segundo

Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Eduardo Espín Templado.- José Manuel Bandrés Sánchez- Cruzat.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL BANDRÉS SÁNCHEZ- CRUZAT, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico. Alfonso Llamas Soubrier.- Firmado.

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    • España
    • 12 Julio 2010
    ...En relación al argumento sobre la desviación de poder en que incurre la norma cuestionada, el magisterio de la Casación, STS, de 12-4-2005, rec. 6088/2002, con cita de su sentencia de 25-9-1995, rec. 1650/92, a propósito de este concepto invocado, declara que es jurisprudencia consolidada q......
  • STSJ Andalucía 250/2014, 27 de Febrero de 2014
    • España
    • 27 Febrero 2014
    ...tanto lo que se refiere al procedimiento en sí como a la justeza del mismo. Por último, en cuanto a la desviación de poder, la STS, de 12-4-2005, rec. 6088/2002, con cita de su sentencia de 25-9-1995, rec. 1650/92, a propósito de este concepto invocado ( artículo 106.1 CE, en relación con e......

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