STS, 2 de Abril de 2007

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2007:2807
Número de Recurso2408/2002
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Abril de dos mil siete.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 2408/2002, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Bonifacio Fraile Sánchez, en nombre y representación de "HASSO, S.A." contra la sentencia, de fecha 4 de marzo de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1043/01, en el que se impugnaba resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de fecha 9 de junio de 1999, por la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Baleares (TEARB), de 27 de septiembre de 1996, recaída en expediente núm. 1709/94, relativo al Impuesto Especial sobre determinados Medios de Transportes. Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 2408/2002 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional se dictó sentencia, con fecha 4 de marzo de 2002, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de HASSO, S.A., contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 9 de junio de 1999, a la que la demanda se contrae, la cual confirmamos como ajustada a Derecho. Sin hacer condena en costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de HASSO, S.A. se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 10 de mayo de 2002, formaliza el recurso de casación e interesa sentencia estimatoria que case y anule la recurrida con los pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho.

CUARTO

El Abogado del Estado formalizó, con fecha 21 de noviembre de 2003, escrito de oposición al recurso de casación interesando la desestimación de éste y la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO

Por providencia de 1 de septiembre de 2006, se señaló para votación y fallo el 27 de marzo de 2007, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Presidente de Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia refleja los siguientes antecedentes: "con fecha 15 de junio de

1.994, los Servicios de Inspección afectos a la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de Baleares, extendieron ante la firma HASSO, S.A., Acta de disconformidad, modelo A02, número 0051657.4, haciendo constar que la empresa adquirió en 1.993 y 1.994 (hasta 31 de marzo), los 1.808 automóviles que figuran en el expediente por un importe total (antes de IVA) de 1.170.455.566 pesetas. Dichos vehículos fueron matriculados por la empresa como automóviles de alquiler sin conductor, acogiéndose a la exención del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, prevista en el artículo 66.1.c) de la Ley 38/92 de Impuestos Especiales . De las citadas actuaciones resulta igualmente que dichos vehículos no fueron afectados efectivamente a dicha actividad, pues fueron vendidos a operadores económicos radicados en Alemania, habiéndose observado en dichas ventas ciertas anomalías consistentes en que: 1.554 de los

1.808 fueron matriculados en fecha posterior o igual a los de su venta, 1.168 de los 1.808 tienen fecha de venta igual o anterior a la de su compra, 123 fueron embarcados para su envío a Alemania en fecha igual o anterior a la de factura de compra y 332 fueron embarcados en fecha anterior a la de su venta y cerca de la mitad de los 1.808 fueron embarcados sin placa de matriculación que tampoco llegó a confeccionarse nunca, así como que en la matriculación de los vehículos mencionados no se habían cumplido todos los requisitos exigibles para considerarlos realmente afectos a la citada actividad de alquiler, lo que evidenciaba lo incierto de la circunstancia alegada, en cuya virtud se estimaba procedente la liquidación del impuesto al tipo del 13% sobre el montante total del valor de adquisición de los vehículos (antes IVA), de acuerdo con el artículo 69 de la Ley 38/92, en la redacción dada por el RDL 7/93, de 21 de mayo, siendo el momento del devengo el de la fecha de la primera matriculación de cada vehículo, así como la de los intereses de demora, de acuerdo con la LGT, a los tipos del 12% (para las cuotas de 1.993 ) y del 11% (para las de

1.994), no procediendo la imposición de sanción al estimarse que la actuación de la empresa se basaba más en una diferencia de criterio de interpretación de la norma que en una voluntariedad de cometer una infracción tributaria, estimando procedente la regularización de la situación tributaria del interesado de la que resultaba una deuda total de 160.948.620 pesetas. La Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales a la vista de las alegaciones de la empresa y del informe ampliatorio evacuado por los Actuarios, en el expediente instruido como consecuencia de la disconformidad manifestada en el acta, dictó acuerdo en fecha 27 de julio de 1.994, confirmando plenamente la propuesta de liquidación de la Inspección y disconforme con ello la actora interpuso reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Baleares y ante su desestimación, recurso de alzada que igualmente desestimado por resolución de 9 de junio de 1.999, motiva el presente contencioso".

La parte demandante mostraba su disconformidad con la interpretación que la resolución impugnada realizaba de los preceptos que regulan, tanto el hecho imponible como las exenciones, en el impuesto especial sobre determinados medios de transportes y así, con apoyo en la Ley del IVA de 1985, consideraba que "la exención al Impuesto que se devenga con la matriculación de vehículos de motor cuando los mismos son afectos a actividades empresariales de alquiler de vehículos no depende de su efectiva afección (sic) a dicha actividad, sino de que la actividad empresarial habitual y típica de la empresa que los adquiere sea la de alquiler de vehículo, transformando una exención claramente objetiva en subjetiva". (Añade] que no hay disposición alguna que prohíba a las empresas destinadas a la actividad de alquiler de coches sin conductor, vender los coches adquirir, pues ello en nada perjudica a la Administración y que siendo la circulación un derecho derivado de la matriculación cuyo ejercicio queda al arbitrio del sujeto, no puede interpretarse el artículo 66.1 .e) de la Ley 38/92 en el sentido de que impone la circulación del vehículo como requisito conjunto y acumulativo de la matriculación en la configuración del hecho imponible".

Los fundamentos del fallo desestimatorio de la instancia son los siguientes: "Conviene precisar en primer lugar que cuando el artículo 65 de la Ley 38/92, de 28 de diciembre de Impuestos Especiales establece en el párrafo 1º que estarán sujetas al impuesto especial sobre determinados medios de transportes: a) La primera matriculación definitiva en España de vehículos automóviles nuevos o usados, accionados a motor para circular por vías y terrenos públicos, con excepción de ... determina de modo muy claro, salvo interpretaciones sesgadas, lo que constituye tanto el hecho imponible -primera matriculación definitiva en España de vehículos-, como la delimitación objetiva sobre la que dicho impuesto recae, y que viene constituido no por todo tipo de vehículo, sino sólo por aquellos en los que concurran las características que dicho precepto enumera y que consisten en que se trate de vehículos, poco importa que sean nuevos o usados, eso si, accionados a motor para circular por vías y terrenos públicos, sin que pueda convertirse dicha característica que el citado precepto exige para delimitar cuál sea el objeto sobre el que haya de recaer el impuesto, en requisito o condición de exigibilidad para la producción del hecho imponible, pues ello sería a todas luces erróneo, y si la interpretación de tal precepto pudiera dar lugar a dudas, que esta Sala no las tiene en absoluto, las mismas quedarían solventadas dado el tenor literal del artículo 68.1 que dispone que dicho impuesto se devengará en el momento en el que el sujeto pasivo presente la solicitud de la primera matriculación definitiva del medio de transporte, por lo que no exigiéndose la efectiva circulación del mismo, como no podía ser de otra forma y así lo entiende la actora, hay que considerar que la resolución impugnada es conforme a Derecho en este particular. [...]Por lo que respecta a las exenciones del impuesto, el artículo 66.1 dispone que: Estará exenta del impuesto la primera matriculación definitiva de los siguientes medios de transporte: c) los vehículos automóviles matriculados para afectarlos exclusivamente al ejercicio de actividades de alquiler. Es también muy claro dicho precepto al establecer las condiciones en las que ha de operar la exención referida y que frente a lo manifestado por el actor, no es simplemente la de que sea ésta - alquiler de vehículos- la actividad por ella desarrollada, sino el efectivo ejercicio de dicha actividad respecto de aquellos vehículos automóviles cuya primera matriculación queda exenta del impuesto y precisamente por este motivo. A ello no obsta, el hecho de que la sociedad actora haya vendido los vehículos al exterior, fuera del ámbito de aplicación del impuesto para su utilización, razonamiento que decae por su propio peso por cuanto con independencia del destino que se les haya dado a los vehículos una vez transmitidos, cuestión totalmente ajena a la resolución del presente contencioso, lo cierto es que antes de dicha transmisión éstos nunca estuvieron afectados al ejercicio de la actividad que determinaba su exención, luego es claro que habiéndose modificado las circunstancias que motivaron la concesión de la misma, procede por aplicación de lo dispuesto en el artículo 68.3, el devengo del impuesto. A ello no obsta que el párrafo 3º del artículo 65, añadido por la Ley 42/94, de 30 de diciembre que prevé la autoliquidación e ingreso del impuesto especial cuando se hubieran modificado, antes de transcurridos cuatro años desde la primera matriculación definitiva, las circunstancias o requisitos determinantes de los supuestos de no sujeción o de exención previstos en la presente Ley...disponga en su párrafo segundo que dicha autoliquidación o ingreso no será exigible cuando la modificación de las circunstancias consista en el envío del medio de transporte fuera del territorio de aplicación del impuesto con carácter definitivo, lo que se acreditara mediante la certificación de la baja en el registro correspondiente expedida por el órgano competente en materia de matriculación", precepto que no resulta de aplicación no sólo por haber entrado en vigor con posterioridad a la fecha o periodo al que se refiere la liquidación, sino porque el mismo exige la existencia de una previa modificación de circunstancias o requisitos determinantes de los supuestos de no sujeción o de exención, lo que aquí no se produce, por cuanto que la situación ha permanecido invariable desde su origen, ya que los vehículos no fueron destinados en ningún momento a la actividad para la que se concedió la exención que, posteriormente, se viese modificada por otra igualmente exenta".

SEGUNDO

Frente a la referida sentencia se presenta escrito por el que se pretende formalizar el recurso de casación, en el que, aunque bajo el epígrafe de "Motivos", en plural, al amparo del artículo 88.1.

d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa (LJCA), parece invocarse un solo motivo, por infracción de los "artículos 65, 66 y 68 de la Ley reguladora de Impuestos Especiales, Ley 38/92, de 28 de diciembre . Ley 42/94 de 30 de diciembre, artículo 20.2, por el que se añade el párrafo 32 al artículo 66 de la antes mencionada Ley 38/92 [...]" (sic).

En la argumentación del motivo, se reproducen, primero, los mencionados artículos y, después, con olvido de la técnica de la casación, se transcriben los fundamentos de derecho de la demanda de instancia.

Ahora bien, con independencia del importante defecto procesal observado, antes de un eventual examen del supuesto motivo de casación, debemos determinar si el recurso es admisible por razón de la cuantía, pues aunque ésta quedó fijada en 160.948.620 ptas. a esta cantidad se llega al haber contemplado la liquidación la matriculación, en los años 1993 y 1994 (hasta el 31.3.1994), de 1.808 automóviles. Esto es, a dicha cuantía se alcanza aplicando: para el año 1993, a una única base imponible de 954.002.215 ptas. el 13%, y para el año 1994, a una única base imponible de 216.453.351 pts, el mismo tipo del 13%; lo que supone una cuota de 124.020.288 ptas. para el primero de dichos años, y una cuota de 28.138.936 ptas. para el segundo. A la suma de dichas cuotas (152.159.224 ptas.) se adicionan los intereses por importe 8.789.396 ptas.

Sin embargo, como se razonará, en aplicación de la doctrina establecida por esta Sala en sus sentencias de 6 de marzo y 27 de junio de 2006, no es procedente la referida suma a los efectos de la determinación de la verdadera cuantía del recurso, a los efectos de la admisión de la casación formulada.

TERCERO

El artículo 86.2.b) de la LJCA exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere realmente el límite legalmente establecido, estando facultado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada.

Por su parte, el artículo 41.3 LJCA precisa que en los casos de acumulación (o ampliación de pretensiones) -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquella no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación; y el artículo 42.1 .a) señala que para fijar el valor económico de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél, entendiéndose por débito principal en el caso de liquidaciones tributarias la cuota, como señalan entre otros, los Autos de esta Sala de 22 de septiembre de 2000, 1 de junio y 8 de octubre de 2001 .

Por otro lado, es doctrina reiterada y consolidada de esta Sala que el concepto jurídico delimitador de la cuantía a efectos de la admisión del recurso de casación, en materia tributaria, es cada acto administrativo de liquidación o cada "actuación" de los sujetos pasivos de cumplimiento de obligaciones tributarias, como son las declaraciones-liquidaciones, las autoliquidaciones, las retenciones, las repercusiones y las facturas giradas, siendo indiferente que, por razones de eficacia, economía y celeridad, la Administración tributaria, o los sujetos pasivos, acumulen en un mismo expediente administrativo, bien en la vía de gestión e inspección, bien en la de reclamaciones económicas-administrativas, bien en los procedimientos ejecutivos, diversos actos administrativos de liquidación o diversas "actuaciones tributarias", aún cuando ello no afectaría a la posibilidad de abrir la vía del recurso de casación por dicha acumulación (por todos, Auto de 16 de mayo de 2001 ).

Aunque en el recurso contencioso-administrativo, como se ha dicho, se fijó la cuantía en 160.948.620 ptas. esta cantidad es el resultado de la acumulación en el Acta levantada de las liquidaciones en concepto de Impuesto Especial sobre determinados Medios de Transporte correspondientes a los ejercicios 1993-94, más la suma de intereses de demora, por cada uno de los 1.808 vehículos matriculados en España a que se refieren las resoluciones impugnadas. Y de ello resulta que el importe de ninguna de tales liquidaciones por vehículo, individualmente consideradas -ex artículo 41.3 de la LRJCA - supera el límite fijado en el artículo 86.2.b) de la misma Ley . Recuérdese que, aunque no estamos propiamente ante un supuesto de acumulación de pretensiones comprendido en la letra del artículo 41.3 de la LRJCA, limitado a la acumulación jurisdiccional, sí lo estamos virtualmente en su espíritu, ya que la finalidad a que alude el precepto es evitar, en lo que aquí interesa, que pueda alterarse el límite cuantitativo previsto en la Ley para el acceso al recurso de casación por un hecho circunstancial y a veces aleatorio, como es el número de vehículos objeto de transacción, atendiendo a la forma de constitución de la base imponible en este tipo de tributos.

Este criterio es también el seguido por ésta Sala en los autos de 16 de mayo de 2001 y de 17 de marzo y 27 de Abril de 2.005 (Recursos 4529 y 842 de 2003).

En consecuencia, no rebasando la cuantía del recurso el límite previsto en el artículo 86.2.b) de la vigente Ley de esta Jurisdicción para que la sentencia recurrida sea impugnable en casación, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 95.1, en relación con el 93.2.a) de la mencionada Ley .

CUARTO

Al ser inadmisible el recurso el recurso, las costas procesales deben imponerse a la parte recurrente, por imperativo del art. 139, en relación con el 93,5, ambos de la Ley Jurisdiccional . Si bien haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 139.3 LJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, la Sala señala en 1.500 euros la cifra máxima por honorarios del Letrado de la Administración recurrida.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "HASSO, S.A." contra la sentencia, de fecha 4 de marzo de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1043/01, con imposición de las costas causadas en el recurso, limitadas de conformidad con lo señalado en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frias Ponce Manuel Martín Timón Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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