STS, 23 de Junio de 2003

PonenteD. Mariano Baena del Alcázar
ECLIES:TS:2003:4381
Número de Recurso8691/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución23 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil tres.

Visto el recurso de casación interpuesto por la entidad Barcelona Transport, S.A. contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 15 de julio de 1999, relativa a explotación del servicio publico de transporte colectivo, formulado al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional vigente, habiendo comparecido la entidad Barcelona Transport, S.A. así como la Entidad Metropolitana del Transporte de Barcelona y la empresa Rosa Bus, S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de julio de 1999 por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se dictó Sentencia en cuyo fallo se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad Barcelona Transport, S.A. contra los acuerdos de la Entidad Metropolitana de Barcelona, relativos a aprobación de proyecto de explotación del servicio publico de transporte colectivo en el municipio de Hospitalet de Llobregat

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por la entidad Barcelona Transport, S.A., mediante escrito de 23 de septiembre de 1999, se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 12 de noviembre de 1999 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 17 de diciembre de 1999 por la entidad Barcelona Transport, S.A. se interpuso recurso de casación, basandose en el apartado d) del artículo 88,1 de la Ley Jurisdiccional vigente.

Comparecen ante la Sala en concepto de recurridos la Entidad Metropolitana de Barcelona y la empresa Rosan Bus, S.L.

CUARTO

Mediante Providencia 16 de enero de 2002 se admitió el recurso de casación interpuesto, habiendo manifestado las entidades recurridas lo que convino a su interés sobre el mismo.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 17 de junio de 2003 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se refiere el presente recurso de casación a una Sentencia que enjuició un acto administrativo local en materia de transportes terrestres. Pues por acuerdo de su Consejo la Entidad Metropolitana de Transportes de Barcelona aprobó un Proyecto de explotación del servicio publico de transporte colectivo de viajeros de la zona del municipio de Hospitalet de Llobregat, así como el Pliego de condiciones economico-administrativas que habrían de regir la gestión interesada del citado servicio publico. Conocida esta aprobación, por una empresa que gestionaba el transporte urbano de viajeros en la misma zona se interpuso contra los acuerdos anteriores recurso de reposición y posteriormente, entendiendo desestimado dicho recurso en virtud de los efectos negativos del silencio de la Administración, se recurrió en vía contenciosa.

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia desestimó el recurso interpuesto. En dicha Sentencia se comienza precisando que la cuestión controvertida consiste en si el acuerdo del Consejo de la Entidad Metropolitana es conforme a derecho, y no si la ampliación de los servicios que comporta supone perjuicios para las empresas que cubrían parte de los trayectos, especialmente si el servicio se prestaba de hecho y no apoyandose en un titulo jurídico suficiente.

Los datos facticos son que la empresa recurrente explota cuatro líneas de transporte urbano de viajeros en la zona de que se trata con itinerarios en buena parte coincidentes con los de las líneas contempladas en el Proyecto impugnado, si bien la propia empresa reconoce que solo respecto a dos de esas líneas fue otorgada una concesión y en las otras dos se presta el servicio en virtud de una autorización temporal cuyo plazo se extinguió hace largo tiempo, aunque la empresa entiende que la continuidad en la gestión supone que las autorizaciones se encuentran convalidadas. Por otra parte la Empresa Metropolitana de Transportes reconoce que la puesta en funcionamiento de ciertas líneas de transporte de viajeros a tenor del Proyecto puede tener alguna incidencia en la prestación del servicio por la empresa privada.

En estas condiciones el problema jurídico consiste en decidir si fue conforme a derecho la aprobación del Proyecto, y si en virtud de dicha aprobación se vulneran derechos adquiridos. En cuanto al primer punto considera el Tribunal Superior de Justicia que ciertamente debe entenderse conforme a derecho el acto administrativo, dictado de acuerdo con la normativa en vigor. Respecto a los derechos adquiridos, tras un razonamiento en virtud del cual se aclara que no se trata del transporte de viajeros por carretera que es competencia de la Generalidad de Cataluña, se consideran aplicables los artículos 21 y 43 de la Ley catalana sobre la materia 12/1987, de 28 de mayo, en especial el primero de ellos, que en su numero 3º dispone que la Administración puede otorgar concesiones y autorizaciones de transporte de viajeros para itinerarios coincidentes con los de las líneas que ya existen, y ello en los alrededores de las grandes poblaciones. El Tribunal a quo considera asimismo aplicable, al no haberse dictado en la fecha de autos reglamento de desarrollo y ejecución de la ley catalana, el antiguo Reglamento de la Ley de Transportes Terrestres aprobado por Decreto de 9 de diciembre de 1949, cuyo articulo 17 contiene una normativa que es sustancialmente la misma que la aprobada en los artículos 21 y 43 de la Ley catalana que antes se menciona.

Por tanto, habiendose aprobado el Proyecto conforme a las normas aplicables y siendo facultad de la Administración otorgar autorizaciones y concesiones para transportes con itinerarios coincidentes, se considera que el Proyecto no vulnera derechos adquiridos, pues nada obsta para que sigan prestandose servicios por las empresas privadas que lo venian haciendo, y no procede desde luego llevar a cabo el rescate de las concesiones correspondientes mediante el oportuno expediente. Así se afirma, tanto más cuanto que en el supuesto estudiado la empresa recurrente es titular de cuatro líneas de transporte de viajeros, de las que dos funcionan en virtud de una autorización provisional ya extinguida.

Por todo ello se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia recurre en casación la empresa de transporte de viajeros vencida en juicio ante el Tribunal a quo invocando tres motivos de casación, todos ellos al amparo del articulo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional vigente por infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia. Comparecen como recurridos la Entidad Metropolitana de Transportes de Barcelona y una empresa de transportes que fue parte ante el Tribunal a quo.

En resumen la argumentación que se contiene en los motivos de casación es la siguiente. En el primero se alega la vulneración por aplicación indebida del articulo 17 del antiguo Reglamento de la Ley de Transportes por Carretera aprobado por Decreto de 9 de diciembre de 1949. Se mantiene que el precepto citado no es aplicable al caso de autos porque se refiere a transportes interurbanos, y en el supuesto se trata de transportes urbanos del municipio de Hospitalet de Llobregat. Por otra parte en el motivo segundo se alega vulneración de la doctrina de las Sentencias de este Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1991 y 17 de marzo de 1993, recaídas en recursos que resolvieron supuestos en los que determinados transportes interurbanos habían pasado a ser de competencia municipal. Por ultimo en el motivo tercero se alega la vulneración por la Sentencia del articulo 33.3 de la Constitución, por cuanto dicha Sentencia no tiene en cuenta que a tenor del mandato constitucional citado no procede la privación de bienes o derechos sin indemnización. Al respecto se mantiene que procedía el rescate de las concesiones, sin duda por apreciar la entidad recurrente el paralelismo que puede establecerse entre la figura del rescate y la institución expropiatoria.

Entiende esta Sala tras el estudio y la deliberación correspondiente que dichos motivos no se encuentran suficientemente fundados. En cuanto al primer motivo, ciertamente la Sentencia impugnada considera aplicable el articulo 17 del Decreto de 9 de diciembre de 1949, que es una norma estatal. Pero la invocación de este precepto se debe sin duda a la precaución adoptada por la parte de asegurar que se admitiese este recurso de casación. Pues en realidad la razón de decidir de la Sentencia se basa en la Ley catalana 12/1987, de 28 de mayo, de Regulación del Transporte de Viajeros, que es obviamente una norma autonomica, y la aplicación del Reglamento estatal se hace por remisión de la propia Ley catalana. Debe advertirse además que esa aplicación se habría de producir hasta tanto se dictasen los reglamentos autonomicos de la antes citada Ley y, sobre todo, hay que considerar que el mandato contenido en el Decreto de 1949 se reproduce en definitiva por el articulo 21 de la Ley de Cataluña 12/1987, de 28 de mayo.

Es decir, en este motivo primero el recurrente está impugnando de forma indirecta una norma con rango de ley, sobre la que esta Sala no debe hacer pronunciamiento, no solo porque no cabe recurso contencioso contra disposiciones con rango de ley, sino también por tratarse de una norma autonomica. En consecuencia procede rechazar o no acoger este primer motivo de casación.

La misma suerte debe correr el segundo motivo que se invoca, por cuanto en los casos resueltos por las Sentencias de 28 de octubre de 1991 y 17 de marzo de 1993, no mediaba la aplicación de una Ley autonomica, ni lógicamente el debate procesal versaba sobre la aplicación de dicha ley y menos aun sobre su posible disconformidad con el ordenamiento jurídico.

Mayor atención debe prestarse al tercer motivo de casación en el que, como antes se ha dicho, se argumenta que la Sentencia recurrida ha infringido por inaplicación un precepto constitucional, el articulo 33,3 de la Constitución española vigente.

Ahora bien, lo cierto es que la declaración realizada en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia se hace en el sentido de que, toda vez que la norma legal prevé de modo expreso la creación de nuevas líneas de transporte de viajeros coincidentes con otras anteriores, no se produce a la empresa recurrente ninguna privación de derechos ni procede abrir expediente para el rescate de las concesiones, ya que las empresas actuales pueden continuar prestando el servicio.

Esta declaración se atiene rigurosamente a la Ley catalana aplicable, por lo que a lo sumo y en hipótesis podría entenderse que se está pretendiendo ante este Tribunal en casación que se aprecie la inconstitucionalidad de la citada Ley catalana, sin duda planteando la correspondiente cuestión previa ante el Tribunal Constitucional. Ahora bien, esta posibilidad debe ser rechazada ante todo porque el planteamiento de la cuestión no se solicita expresamente por la parte y porque, desde luego, entiende esta Sala que no procede plantear la cuestión de oficio, al referirse la impugnación aunque sea de forma indirecta a una norma con rango de ley.

De todo ello se deduce que la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia se limitó a aplicar una norma, la tan citada Ley catalana, y al haberlo hecho asi, excluido el supuesto de que instemos la declaración de inconstitucionalidad, no procede que efectuemos pronunciamiento ninguno sobre la aplicación del derecho autonómico.

En consecuencia con todo ello procede desechar también o no acoger tampoco el tercer motivo de casación, por lo que habiendose desechado igualmente los anteriores debemos desestimar el presente recurso.

TERCERO

Es preceptiva la imposición de costas a la parte recurrente de acuerdo con el articulo 139.2 de la Ley Jurisdiccional vigente.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos ninguno de los motivos invocados, por lo que declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas a la parte recurrente de acuerdo con la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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