STS, 16 de Mayo de 2008

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2008:2286
Número de Recurso3983/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 3983/2006, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por los procuradores D. Argimiro Vázquez Guillén y Dª Laura Lozano Montalvo, en nombre y representación de las entidades mercantiles "SOCIBUS, S.A." y "SECORBUS, S.A.",respectivamente, contra la sentencia dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha seis de abril de dos mil seis -recaída en los autos 231/1993-, que estimó el recurso contencioso-administrativo deducido contra la resolución de la Dirección General de Transporte Terrestre de fecha nueve de junio de mil novecientos noventa y dos, por la que se adjudicaba la concesión de servicio para transporte público terrestre.

Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida el Abogado del Estado, en la representación que le es propia y el procurador D. Roberto Sastre Moyano, en nombre y representación de la entidad "transportes Generales COMES, S,A,"

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en fecha seis de abril de dos mil seis, cuyo fallo dice: "Que ESTIMANDO el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Sastre Moyano, en nombre y representación de la mercantil Transportes Generales COMES,S.A., contra la resolución de fecha 9-6-92, de la Dirección General del Transporte Terrestre, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS la disconformidad de la misma con el ordenamiento jurídico anulándola en consecuencia con los efectos establecidos en el Fundamento de Derecho 8º de esta resolución. Sin costas"

SEGUNDO

Por las representaciones procesales de las entidades mercantiles, "SOCIBUS, S.A." y "SECORBUS,S.A." se interpuso recurso de casación mediante escritos de fecha 18 de julio de 2006, que fundamentan respectivamente en los apartados c) y d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional.

TERCERO

Por providencia de fecha catorce de junio de dos mil siete dictada por la Sección Primera de esta Sala se acuerda admitir a trámite el recurso interpuesto por las entidades "COSIBUS,S.A." y SECORBUS,S.A." y remitir las actuaciones a esta Sección Cuarta conforme a las reglas del reparto de asuntos; donde se tienen por recibidas en fecha cuatro de septiembre de dos mil siete, confiriéndose traslado a las partes recurridas para formular oposición.

CUARTO

Por escrito de fecha uno de octubre de dos mil siete la representación procesal de la Administración del Estado, se abstiene de evacuar oposición al recurso; por la representación procesal de la Transportes Generales COMES, S.A., se formaliza oposición en escrito de fecha veintitrés de octubre de dos mil siete, en el que suplica se acuerde desestimar los recursos de casación planteados acordando confirmar íntegramente la sentencia recurrida.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 29 de abril de 2008, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado todos los trámites establecidos por la ley

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las representaciones procesales de las entidades mercantiles "SOCIBUS, S.A." y "SECORBUS, S,A," recurren en casación la sentencia dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha seis de abril de dos mil seis, que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la sociedad "TRANSPORTES GENERALES COMES, S.A." contra la resolución de la Dirección General de Transporte Terrestre, de fecha nueve de junio de mil novecientos noventa y dos, que adjudicó definitivamente a la empresa "SEVIBUS, S.A." -de la que trae causa "SOCIBUS, S.A."- la concesión del servicio de transporte público regular permanente de viajeros por carretera entre Madrid y la localidad de San Fernando -Cádiz-.

SEGUNDO

Contra la citada sentencia las recurrentes invocan dos idénticos motivos de casación que fundamentan respectivamente en los apartados c) y d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional.

Así, en el primero de ellos, se denuncia la infracción del artículo 119 del Reglamento General de Contratación en relación con el 38 de la Ley de Contratos del Estado y 74 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres que desarrolla las previsiones de la Ley 18/1997, pues, según las dos sociedades recurrentes que en la instancia plantearon la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la empresa "COMES, S.A", por considerar que el recurso era extemporáneo, sostienen en este motivo casacional, que la Sentencia al rechazar esta excepción procesal también infringe el artículo 52.2 de la Ley Jurisdiccional de 27 de diciembre de 1956 -a la sazón vigente- y la cláusula 4.12 del pliego de condiciones que rigió la adjudicación que establece como único mecanismo de notificación para la adjudicación definitiva "el de de la publicación en el Boletín Oficial del Estado".

TERCERO

La Sala de instancia en el apartado tercero del fundamento jurídico cuarto de su sentencia desestima la inadminisbilidad del recurso en estos términos <>.

Estos hechos, declarados como probados por el Tribunal "a quo" no son combatidos por las recurrentes pues se limitan a discrepar con el soporte de los artículos invocados como infringidos del razonamiento lógico-jurídico realizado por el Juzgador para rechazar tal excepción procesal pues, en su opinión, al no haberse interpuesto por "COMES, S.A." recurso alguno dentro del mes siguiente a la publicación en el Boletín Oficial del Estado del acuerdo de adjudicación definitiva, esto es, entre el trece de junio y el trece de julio de mil novecientos noventa y dos, aquella resolución administrativa es firme.

CUARTO

Este motivo debe ser desetimado pues, en los supuestos que se prevea la publicación, como acontece en el caso que enjuiciamos en que la cláusula 4.12 del pliego de condiciones, acorde con los artículos 119 del Reglamento General de Contratación, 38 de la Ley de Contratos del Estado y 74.4 del Reglamento de la Ley de Ordenación de Transportes Terrestres, exige el cumplimiento de esta formalidad para la eficacia del acto de adjudicación definitiva, no se dispensa la notificación a los interesados, pues la publicación y la notificación no son vías indistintas, sino diferenciadas según la índole del acto administrativo y la posición que respecto del mismo tengan los interesados, dado que el artículo 79.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, modificada por la Ley de 2 de diciembre de 1963, -entonces vigente- ordena notificar a los interesados las resoluciones que afecten a sus derechos o intereses y hay que entender, que el hecho de haber tomado parte en un concurso entran en juego intereses protegidos en cuanto a condiciones de fondo de la resolución, así como respecto a la forma de llevar a cabo la Administración las notificaciones a los interesados, sin que obste a ello, la obligación de la Administración de publicar la resolución en el Boletín Oficial del Estado.

QUINTO

El segundo motivo de casación se fundamenta en la infracción del artículo 70.2 del Reglamento de la Ley de Ordenación de Transportes Terrestres, pues disienten las sociedades recurrentes de la interpretación que realiza la Sala de instancia de aquel precepto para anular el acto de adjudicación por el hecho de que en el capital social de la firma adjudicataria se comprendían dos empresas, "AUTOBUSES BLANCASOL, S.A." y "EURORUTAS, S,A," que no habían formado parte de la agrupación de empresas que habían concurrido en el proceso de licitación, ya que, a su juicio, tal argumentación no resulta coherente, ni con el espíritu y fines de la Ley de Ordenación de Transportes Terrestres y de su Reglamento ejecutivo, ni con los principios que rigen la contratación administrativa, dado que dichas normativas pretenden la eliminación de los formulismos que entorpecen la actividad administrativa perjudicando el interés público.

Este motivo tampoco puede prosperar la cláusula 4.1.2 del pliego de condiciones del concurso, terminantemente señala que "las agrupaciones de Empresa de Transporte.... podrán presentarse al concurso siempre que cada uno de sus miembros se comprometa formalmente, en caso de resultar adjudicataria la agrupación, a constituir válidamente la persona jurídica apropiada a los fines propuestos y ninguno de ellos se presente por sí mismo" y la cláusula 4.6.3.d), concluyentemente también, especifica que "en caso de agrupación de Empresa de Transporte, se presentará documentación acreditativa del compromiso formal de los representantes legales de todos los transportistas de constituir válidamente la persona jurídica adecuada a los fines propuestos. De resultar adjudicataria la agrupación, deberá acreditar ante la Administración la constitución de la persona jurídica dentro del plazo señalado en el punto 4.12 a cuyo defecto se entenderá caducada la adjudicación con pérdida de fianza".

La Sala de instancia, correctamente interpretó estas cláusulas del pliego, que en su letra y espíritu se acomodan al artículo 70.2 del Real Decreto 1211/1990, y, partiendo de los hechos que declara probados -fechas de constitución de la sociedad "SEVIBUS, S.A.", de adjudicación provisional y definitiva-, llega a la conclusión "de que a falta de pruebas fehacientes de lo contrario que no han sido aportadas por la actora" que "SEVIBUS, S,A," adjudicataria definitiva del concurso se encontraba constituída con anterioridad a la adjudicación provisional del concurso y, que además, formaban parte como socios de la misma dos empresas "Autobuses Blancabul, S.A." y "EURORUTAS, S.L." que no fueron licitadores en la Agrupación de Empresas; de ahí, que al no cumplirse por las sociedades recurrentes lo ordenado en el artículo 70.2 del Reglamento de la Ley de Ordenación de Transportes Terrestres y las cláusulas 4.1.2 y 4.6.3 del pliego de condiciones, el pronunciamiento o fallo de la sentencia impugnada no pudo ser otro que la estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la sociedad "COMES, S.A." anulando la resolución de la Dirección General de Transporte Terrestre de fecha nueve de junio de mil novecientos noventa y dos.

SEXTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional procede condenar a las recurrentes al pago de las costas, si bien declaramos como cantidad máxima a reclamar por el letrado de la parte recurrida, "COMES, S.A." la cantidad de tres mil euros (3.000€), que se satisfará por mitad por cada una de las sociedades recurrentes y ello, sin perjuicio de la posible reclamación, en su caso, del cliente de la cantidad que estime procedente.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y de los poderes que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar a los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de las entidades mercantiles "SOCIBUS, S.A." y "SECORBUS, S.A." contra la sentencia pronunciada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha seis de abril de dos mil seis ; con expresa condena en costas a las partes recurrentes, dentro del límite señalado en el fundamento jurídico sexto de esta nuestra sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. SR. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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