STS, 18 de Enero de 2005

PonenteJUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:2005:112
Número de Recurso69/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Enero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

FERNANDO LEDESMA BARTRETMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZJUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil cinco.

Visto por la Sección Primera de la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, la cuestión negativa de competencia suscitada entre la Sala (Sección 8ª; recurso 923/03) de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y el Juzgado Central nº 1 del indicado orden Jurisdiccional (procedimiento ordinario 24/04) para conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto por "GERMATRANS INTERNACIONAL, S.L.LABORAL" contra la Resolución, de fecha 17 de febrero de 2003, del Subsecretario del Ministerio de Fomento por la que se desestimaron los recursos de alzada planteados por la indicada entidad recurrente contra dos resoluciones del Director General de Transportes por Carretera, de fechas 7 de marzo de 2001 (expedientes IC-75/01 y 76/01).

Ha sido parte en este incidente la referida sociedad GERMATRANS, representada por el Procurador de los Tribunales D. Luciano Rosch Nadal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Trabada cuestión de competencia entre los órganos jurisdiccionales antes referidos para conocer del recurso asimismo antes expresado, se remitieron las actuaciones a esta Sala, y una vez recibidas, se pasaron a dictamen del Ministerio Fiscal, que lo ha emitido en el sentido de entender que la competencia discutida corresponde a la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, criterio compartido por la representación procesal de la entidad personada en las presentes actuaciones.

SEGUNDO

Por Providencia de 9 de diciembre de 2004, se señaló para la correspondiente votación y fallo el pasado día 13 de enero de 2005, fecha en la que el expresado trámite tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente cuestión de competencia se plantea entre la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y el Juzgado Central nº 1 del indicado orden jurisdiccional para conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto, con fecha 7 de mayo de 2003, por "GERMATRANS INTERNACIONAL, S.L.LABORAL" contra la Resolución, de fecha 17 de febrero de 2003, del Subsecretario del Ministerio de Fomento por la que se desestimaron los recursos de alzada planteados por la indicada entidad contra dos resoluciones del Director General de Transportes por Carretera, de fechas 7 de marzo de 2001 (expedientes IC-75/01 y 76/01).

Interesa indicar que en la resolución impugnada se expresa que las referidas resoluciones de 7 de marzo de 2001 sancionaron a la entidad en cuestión con multas acumuladas de 1.000.000 y 150.000 pts. (6.010,12 y 901,52 euros), por exceso en los tiempos máximos de conducción permitidos, incurriendo en las infracciones tipificadas en los arts. 140.b) y 141.p) de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.

También resulta de la expresada resolución que fueron aplicados los artículos 197 y 198 del Reglamento, aprobado por R.D. 1211/1990, de 28 de septiembre, de la indicada Ley 16/87. Finalmente, también hay que resaltar que los hechos sancionados tuvieron lugar en los meses de marzo y abril de 2.000.

SEGUNDO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha razonado, para declararse incompetente, después de transcribir parcialmente la Sentencia de este Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2001, diciendo que al haber sido sancionada la entidad recurrente por la infracción tipificada en el apartado b) del citado art. 140 de la Ley 16/87, la sanción impuesta ha de considerarse subsumida en el apartado 1) del art. 8.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción y no excediendo la cuantía de la multa del límite competencial cuantitativo de los Juzgados y proviniendo la Resolución originaria impugnada de un órgano central de la Administración General del Estado, la competencia para conocer del presente recurso corresponde a los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo (art. 9.b) en relación con el 8.2.b).1 LJCA).

Por su parte, el Juzgado Central en cuestión ha tenido en cuenta que en el caso que nos ocupa el acto impugnado ha sido dictado por órgano de la Administración General del Estado con competencia en todo el territorio nacional, con rango inferior a Ministro o Secretario de Estado, resaltando que este Tribunal Supremo tiene declarado que las sanciones administrativas en materia de transportes terrestres no pueden considerarse comprendidas, por lo general, en la locución legal "tráfico, circulación y seguridad vial".

TERCERO

Esta Sala viene declarando (Sentencias, entre otras, de 28 de abril, 30 de mayo y 13 diciembre de 2001, 12 de junio de 2003 y 15 de octubre de 2004) que en los supuestos en los que se esté ante infracciones que si bien están previstas en la normativa sobre transportes terrestres, son sancionadas, por constituir, fundamentalmente, materia de seguridad vial, por los órganos competentes en relación con la ordenación del tráfico, los recursos contencioso-administrativos que puedan entablarse contra los actos sancionadores derivados de las expresadas infracciones deben ser enjuiciados, según los supuestos, por los Juzgados de lo contencioso-administrativo o por los Juzgados Centrales, por estar entonces realmente ante la materia de "tráfico, circulación y seguridad vial" a la que se refiere el art. 8.2.b).1 de la Ley de esta Jurisdicción (versión anterior a la reforma introducida por la Disposición adicional decimocuarta de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre).

CUARTO

En el caso presente, como ya se ha indicado anteriormente, los hechos sancionados fueron tipificados como infracción muy grave del artículo 140.b) e infracción grave del artículo 141.p), ambos de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, dictándose las correspondientes resoluciones por el Director General de Transportes por Carretera y el Subsecretario del Ministerio de Fomento.

También tuvieron en cuenta las indicadas resoluciones, como también quedó indicado, lo dispuesto en los artículos 197 y 198 del Reglamento de la expresada Ley, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre. Asimismo se dijo anteriormente que los hechos sancionados tuvieron lugar en los meses de marzo y abril de 2.000.

Pues bien, conforme al artículo 146, en su redacción original, de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de ordenación de los transportes terrestres, determinadas infracciones, que en el mismo se concretan, por constituir fundamentalmente materia de seguridad vial, son sancionadas por los órganos competentes en relación con la ordenación del tráfico y la seguridad vial. Hay que decir que entre las citadas infracciones figura la prevista en el art. 140.b) de la indicada Ley, artículo éste aplicado, como se ha dicho, en el caso que nos ocupa. Pero preciso es significar asimismo que el referido artículo 146 de la Ley 16/1987 fué modificado por el artículo 65 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, administrativas y del orden social, y es esta nueva redacción del indicado artículo la que debe ser tenida en cuenta en esta resolución dado que, como se ha señalado, los hechos en cuestión tuvieron lugar en marzo y abril del año 2.000.

QUINTO

Dice el apartado 1 del indicado artículo 146 de la Ley 16/1987, conforme a la redacción mencionada al final del fundamento anterior, que cuando la infracción denunciada revele una conducción que suponga un exceso en más de un 50 por 100 en los tiempos de conducción, o una minoración en más de un 50 por 100 en los tiempos de descanso reglamentariamente establecidos, se considerará temeraria y, sin perjuicio de la responsabilidad que proceda exigir con arreglo a esta Ley, se pasará el tanto de culpa a los órganos competentes en relación con la ordenación del tráfico y la seguridad vial. Y se añade: "En estos casos la responsabilidad se exigirá dentro del ámbito del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, y conforme al procedimiento sancionador establecido en el Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento Sancionador en Materia de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial".

En el caso presente, y según ya se ha señalado, de la resolución impugnada resulta que los hechos de que se trata se han sancionado por órganos del Ministerio de Fomento y conforme a la normativa de ordenación de los transportes por carretera. No se está, por tanto, ante un supuesto en el que, por tratarse de una conducción temeraria, hayan intervenido los órganos competentes en relación con la ordenación del tráfico y la seguridad vial y se haya aplicado la normativa referente a la materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial. Siendo esto así, dada la doctrina jurisprudencial referida en el fundamento tercero de esta resolución, no puede entenderse que el acto sancionador en cuestión pueda incardinarse en la materia de "tráfico, circulación y seguridad vial" a la que se refiere el art. 8.2.b).1 de la Ley de la Jurisdicción, en la versión aquí a tener en cuenta.

Procede, pues, considerar como competente para enjuiciar el recurso contencioso-administrativo origen de estas actuaciones a la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por virtud de lo dispuesto en el artículo 10.1.j) de la Ley de esta Jurisdicción.

SEXTO

Respecto al pago de las costas de este incidente no procede hacer pronunciamiento condenatorio al no apreciarse la concurrencia de ninguna de las circunstancias previstas en el Art. 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos que la competencia para conocer del recurso contencioso- administrativo referido en el primer fundamento de esta resolución corresponde a la Sala (Sección Octava) de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y no se hace imposición de costas en este incidente.

Póngase esta resolución en conocimiento del Juzgado Central nº 1 de lo contencioso- administrativo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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