STS, 22 de Febrero de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha22 Febrero 2001

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Décimo Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cincuenta y Seis de los de Madrid, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por D. Carlos Miguel , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Concepción Hoyos Moliner; siendo parte recurrida ZURICH INTENACIONAL DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Fernández-Criado Bedoya.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - La Procuradora de los Tribunales Dª Concepción Hoyos Moliner, en nombre y representación de D. Carlos Miguel , formuló demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cincuenta y Seis de los de Madrid, sobre reclamación de cantidad, contra la entidad "Zurich International Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.", en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia por la cual se declare lo siguiente "condene a la demandada a que abone a mi mandante la reclamada suma de CUARENTA MILLONES NOVENTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO (40.092.145) PESETAS, más los intereses de dicha suma desde la interposición de la demanda, más el 20% de interés anual a tenor de lo establecido en el art. 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre y las costas causadas en el presente procedimiento".

  2. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Fernández-Criado Bedoya, en nombre y representación de "Zurich Compañía de Seguros, S.A.", quien contestó a la misma y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dicte en su día sentencia desestimando íntegramente la demanda, con imposición de costas a la parte actora.

  3. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Cincuenta y Seis de los de Madrid, dictó sentencia en fecha 1 de julio de 1.994, cuyo FALLO es como sigue: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Carlos Miguel contra ZURICH INTERNACIONAL (ESPAÑA) CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS. Se imponen al demandante las cotas devengadas en este procedimiento".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Décimo Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha 28 de noviembre de 1.995, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por DON Carlos Miguel contra la Sentencia que con fecha uno de julio del pasado año pronunció la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia número Cincuenta y Seis de Madrid, debemos confirmar y confirmamos en su integridad dicha resolución, con expresa imposición de las costas del presente recurso a dicho apelante".

TERCERO

  1. - La Procuradora de los Tribunales Dª Concepción Hoyos Moliner en nombre y representación de D. Carlos Miguel , interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Décimo Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del art. 1.692-4º de la L.E.C., se denuncia infracción del artículo 10 de l Ley 50/1980 de 8 de Octubre, reguladora del contrato de seguro. SEGUNDO.- Al amparo del art. 1.692-4º de la L.E.C., se denuncia infracción del artículo 38 de la Ley 50/1.980 reguladora del contrato de seguro.

  2. - No habiéndose solicitado por las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día SIETE DE FEBRERO del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia recurrida en casación dictada por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid confirma la de primera instancia que desestimó la demanda formulada por don Carlos Miguel contra Zurich Internacional (España), Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. El demandante funda su pretensión en su condición de cesionario, a título oneroso, de los derechos dimanantes de la póliza de seguro de transporte terrestre de mercancías número NUM000 suscrita con la compañía aseguradora demandada por DIRECCION000 ; producido un incendio en el camión en el que se dice se transportaban los géneros asegurados, (vestuario, decorados y otros elementos de un espectáculo musical) el día 19 de octubre de 1.992, don Rodrigo cedió, mediante sendas escrituras públicas de fechas 30 de noviembre de 1993 y 11 de enero de 1994, los derechos que a su favor pudieran surgir de la referida póliza de seguro a favor de don Carlos Miguel , haciéndose figurar como contraprestación el crédito que por importe de cincuenta millones de pesetas tenía el cesionario contra el cedente.

Segundo

El motivo primero del recurso denuncia infracción del art. 10 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, en cuanto la sentencia "a quo" declara que el recurrente ocultó a la compañía Aseguradora que era el verdadero tomador y asegurado. Como ha reconocido la doctrina científica y señala la sentencia de esta Sala de 11 de noviembre de 1997, el deber de información que el art. 10 de la Ley 50/1980 impone al tomador del seguro, ha sido concebido más que como un deber de declaración, como un deber de contestación o respuesta del tomador a lo que se le pregunta por el asegurador; aunque este deber de información se extiende a todas las circunstancias subjetivas u objetivas que, de ser conocidas por el asegurador, puedan influir decisivamente en su voluntad de celebrar el contrato, las consecuencias que establece el citado art. 10 exigen la existencia de un cuestionario formulado por el asegurador previamente a la celebración del contrato. Inexistente en el presente caso cuestionario alguno, no puede establecerse, a su amparo, la consecuencia exoneratoria para la entidad aseguradora de la ocultación de esas circunstancias personales del recurrente. En tal sentido se ha cometido por la sentencia a quo la infracción denunciada.

Ahora bien, la estimación de este motivo no tiene como consecuencia la casación y anulación de la sentencia ya que, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, no procede la estimación del recurso cuando por aplicación de otras normas jurídica se llegue a la misma solución obtenida en la instancia.

Dispone el art. 7.1 del Código Civil que los derechos deberán ejercerse conforme a las exigencias de la buena fe. Dice la sentencia de esta Sala de 11 de mayo de 1992 que "la "buena fe" constituye una noción omnicomprensiva como equivalente al ejercicio o cumplimiento de acuerdo con la propia conciencia contrastada debidamente con los valores de la moral, honestidad y lealtad en las relaciones de convivencia, de cuyas notas sobresale que se trata de una regla de conducta inherente al ejercicio o cumplimiento de los derechos, que se cohonesta con el fuero interno o conciencia del ejerciente y, por último, que se apruebe o sea conforme con el juicio de valor emanado de la sociedad", y la sentencia de 26 de octubre de 1995 afirma que "la buena fe, como principio general del derecho, ha de informar todo contrato y obliga a un comportamiento humano objetivamente justo, leal, honrado y lógico en el sentido de estar a las consecuencias de todo pacto libremente asumido, sin frustrar la vocación o llamada que el mismo contiene a su cumplimiento, de forma que quien contrata y oferta contratar (precontrato) queda obligado no sólo a lo que se exprese de modo literal, sino también a sus derivaciones naturales".

En el presente caso resulta patente la mala fe del recurrente en sus relaciones con la compañía aseguradora, al concertar el seguro a través de un testaferro con la evidente intención de ocultar su personalidad, dado el anterior siniestro de similares caracteres al ahora padecido que había sufrido el demandante en el ejercicio de su actividad, así como la simulación de una cesión de crédito por su testaferro, empleado suyo, sin que en ningún momento se haya acreditado la existencia de la deuda que se establece como contraprestación y que se dice derivar de los negocios existentes entre ambos, cesión orquestada con la única finalidad de crear una apariencia de legitimación frente a la aseguradora para la exigencia de la indemnización reclamada; mala fe que se patentiza igualmente en el hecho de ocultar a la aseguradora la producción de un incendio en el mismo camión y en el mismo día, ocurrido en el término municipal de Medinaceli, cuando en el vehículo se transportaban los objeto del seguro. Este comportamiento contrario a las más elementales normas de la buena fe contractual ha de ser sancionado con el reconocimiento de falta de legitimación del demandante para reclamar de la aseguradora los efectos indemnizatorios derivados del referido contrato de seguro.

Tercero

En el motivo segundo se alega infracción del art. 38 de la Ley 50/1980, al afirmarse en la sentencia recurrida que "además no se da, en opinión de la Sala, la presunción de razonabilidad en la preexistencia de los objetos asegurados -de acuerdo con lo previsto en el art. 38 de la Ley-, al no haber aportado ni una sola factura o justificante de la titularidad de la mercancía utensilios que se detallan como perdidos en el incendio". El párrafo segundo del art. 38 de la Ley reguladora del Contrato de Seguro dispone que "incumbe al asegurado la prueba de la preexistencia de los objetos", cuestión, por tanto, de carácter fáctico cuya apreciación corresponde a los Tribunales de instancia cuyas conclusiones han de ser aceptadas en casación en tanto no resulten desvirtuadas alegando error en la apreciación de la prueba con cita de los preceptos reguladores de la misma que se estimen infringidos; cauce procesal que aquí no se ha seguido por el recurrente, por lo que procede la desestimación del motivo.

Cuarto

La desestimación de los dos motivos del recurso determina la de éste en su totalidad con las preceptivas consecuencias que respecto a costas y destino del depósito constituido establece el art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. ) Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Don Carlos Miguel contra la sentencia dictada por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y cinco. 2º) Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

81 sentencias
  • SAP Madrid 222/2008, 1 de Abril de 2008
    • España
    • 1 April 2008
    ...Seguro no se le sometió a cuestionario alguno a la hora de la contratación del seguro. Es de todos sabido que la jurisprudencia (v.g. STS de 22/2/2001 y 31/5/2004 entre otras) tiene dicho con reiteración que no nos encontramos propiamente ante un deber de declaración, sino de respuesta del ......
  • SAP Madrid 445/2013, 13 de Noviembre de 2013
    • España
    • 13 November 2013
    ...). ..». Asimismo, SSTS, Sala Primera, 866/1998, de 29 de septiembre [ROJ: STS 5490/1998 : Rec. 1973/1997 ]; 147/2001, de 22 de febrero [ROJ: STS 1266/2001 ; Rec. 219/1996 ]; 348/2006, de 24 de marzo [ROJ: STS 1684/2006 ; Rec. 3276/1999 ]; 600/2006, de 1 de junio [ROJ: STS 3275/2006 ; Rec. 4......
  • SAP A Coruña 372/2022, 29 de Septiembre de 2022
    • España
    • Audiencia Provincial de Coruña, seccion 3 (civil)
    • 29 September 2022
    ...cuando se trata de causas de exclusión del riesgo, en otras palabras, delimitadoras del objeto contractual ( Ss. Ts de 16 mayo 2000, 22 febrero 2001 y 26 enero 2004 ), vienen a operar en el sentido de que la aseguradora no asume el seguro, pues el contrato no lo incluye como su objeto y no ......
  • SAP Valencia 79/2023, 22 de Febrero de 2023
    • España
    • Audiencia Provincial de Valencia, seccion 11 (civil)
    • 22 February 2023
    ...la entidad aseguradora no exige el cuestionario de salud o declaración correspondiente debe pechar con las consecuencias ( Ss. T.S. 23-9-97, 22-2-01, 7-4-01, 17-2-04, 31-5-04, 5-4-17...), porque, como se ha dicho, en el régimen de la L.C.S. no hay propiamente un deber de declaración, sino d......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
8 artículos doctrinales
  • Concepto y fundamento constitucional de la buena fe procesal
    • España
    • El principio de la buena fe procesal El principio de la buena fe procesal. Consideraciones generales
    • 1 January 2013
    ...valores éticos de la honradez y la lealtad, es decir los imperativos éticos que la conciencia social exige». Y, de igual modo, la STS de 22 de febrero de 2001 (RA 2609), indica en su f.j. 2º que los «valores de la moral, honestidad y lealtad en las relaciones de convivencia» constituyen el ......
  • La protección del deudor hipotecario en el actual contexto de crisis económica
    • España
    • Cuadernos de derecho y comercio Núm. 58, Diciembre 2012
    • 1 December 2012
    ...justo, leal, honrado y lógico en el ejercicio de los derechos (sentencias del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1995 y 22 de febrero de 2001)159. Derivada de esta doctrina es la regla que nadie puede ir válidamente contra sus propis actos (nemo potest venire contra factum propium). Por t......
  • Principales obligaciones y deberes de las partes
    • España
    • El seguro de responsabilidad civil empresarial
    • 5 May 2018
    ...declaración del riesgo... , op. cit., p. 158. 22 La inexistencia de un cuestionario no puede amparar la mala fe, como indica la STS de 22 de febrero de 2001 (RJ 2609): «En el presente caso resulta patente la mala fe del recurrente en sus relaciones con la compañía aseguradora, al concertar ......
  • El seguro privado de dependencia
    • España
    • Nuevas perspectivas del tratamiento jurídico de la discapacidad y la dependencia
    • 5 December 2014
    ...RDM, 1987, núm. 183/184, pp. 141 y 146, p. 142. [4] STS 25-XI-1993 (RJ 1993\9136), seguida por las SSTS 2-XII-1997 (RJ 1997\8773), 22-II-2001 (RJ 2001\2609), 31-XII-2001 (RJ 2002\3097), 14-VI-2002 (RJ 2002\4901), 12-IV-2004 (RJ 2004\2612), 31-V-2004 (RJ 2004\3554), 3-V-2006 (RJ 2006\4070), ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR