STS 1014/2007, 25 de Septiembre de 2007

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2007:6110
Número de Recurso4980/2000
Número de Resolución1014/2007
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera de este Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por "Macuar Transports, S.L.", representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Carmen Azpeitia Bello, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 31 de marzo de 2.000 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª) en el rollo número 561/1.998, dimanante del Juicio de Menor Cuantía número 1.058/1.996 seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Ocho de los de Barcelona. Es parte recurrida en el presente recurso RENFE que actúa representada por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Lanchares Perlado; y "Relodypaq, S.L.", quien no ha comparecido ante esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Ocho de los de Barcelona conoció el Juicio de Menor Cuantía Número 1.058/1.996 seguido a instancia de "Macuar Transports, S.L." contra RENFE y "Relodypaq, S.L.".

Por "Macuar Transports, S.L." se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado que se dicte sentencia "por la que se condene conjunta y solidariamente a las empresas codemandadas RELODYPAQ, S.L. Y RENFE, S.A., a abonar a mi representada la cantidad de 7.698.160,- ptas., con más los intereses legales, condenando en costas a las codemandadas por su evidente temeridad y mala fe".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de RENFE se contestó a la misma, suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, que se dictase sentencia "absolviendo a la Red de la pretensión en su contra deducida con expresa condena en costas a la actora, por imperativo legal". "Relodypaq, S.L." no compareció en forma por lo que fue declarada en rebeldía.

Con fecha 31 de octubre de 1.997 el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice textualmente: "Que estimando la demanda interpuesta por MACUAR TRANSPORTS, S.A., contra RELODYPAQ, S.L. y RENFE, debo condenar y condeno solidariamente a los demandados a pagar a la demandante la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTAS NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA PESETAS (7.698.160,- pts.) y los intereses legales a contar desde la interpelación judicial; con expresa imposición a la parte demandada de las costas de este procedimiento".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de RENFE contra la sentencia de primera instancia y tramitado recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª), dictó sentencia en fecha 31 de marzo de 2.000 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "ESTIMAMOS el recurso interpuesto por RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES, S.A., contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 1.997, dictada en los autos de juicio de menor cuantía núm. 1.058/96, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Barcelona, cuya parte dispositiva ha sido transcrita en el primero de los antecedentes de hecho de la presente sentencia, y REVOCANDOLA PARCIALMENTE absolvemos a la expresada recurrente de la demanda contra la misma interpuesta por MACUAR TRANSPORTES, S.L.. Las costas de primera instancia causadas a la demandada absuelta se imponen a la demandante. No ha lugar a la imposición de las costas de la apelación. Se mantienen los pronunciamientos de la sentencia apelada que no fueron impugnados."

TERCERO

Por la representación procesal de "Macuar Transports, S.L.", se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo con apoyo procesal en un único motivo:

Primero y Unico: Al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la Jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por infracción de los artículos 6,4 y 1.911 del Código Civil, y, la doctrina jurisprudencial del "levantamiento del velo".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha de 8 de octubre de 2.003 se admitió a trámite el recurso, y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal de RENFE se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

Por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día 18 de septiembre del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El litigio del que trae causa el presente recurso de casación fue promovido por "Macuar Transports, S.L.", al plantear Juicio de Menor Cuantía contra RENFE y "Relodypaq, S.L.", manifestando, en síntesis, que prestó servicios de transporte para las unidades de negocio de cargas completas y paquetería de RENFE, S.A., y si bien la contratación fue realizada con la empresa "Relodypaq, S.L.", ésta no es más que una concesionaria de RENFE, realizándose por la actora las tareas tanto de entrega como de recogida, para cuyo pago giró 22 facturas, por un total de 7.698.160 pesetas, que no fueron atendidas por las demandadas que se limitaron a atacarse mutuamente sin hacer frente a los pagos, excusándose "Relodypaq, S.L." del pago porque, según decía, RENFE no le había liquidado las cantidades pendientes y, por su parte RENFE argumentaba que nada debía a la empresa "Relodypaq, S.L.".

RENFE contestó a la demanda, oponiéndose a la misma al sustentar que existía una falta de legitimación pasiva respecto al fondo del asunto, ya que no realizó ningún contrato u operación de transporte auxiliar del ferrocarril con "Macuar Transports, S.L.", pues con fecha 1 de junio de 1.994 se suscribió un contrato entre RENFE y "Relodypaq, S.L." que tenía por objeto la cesión del producto de transporte "Cargo Express" en el ámbito geográfico de Cataluña por el que se cedió a "Relodypaq, S.L.", la explotación plena y en exclusiva de los servicios y actividades complementarios y accesorios al producto de transporte "Cargo Express", lo que comportó la plena asunción por "Relodypaq, S.L." de los servicios; pues como consta en el contrato, "Relodypaq, S.L." contrataría en su propio nombre y derecho con los clientes, el transporte que le conviniera, y, en su consecuencia, facturaría a su nombre y haría suyos los importes correspondientes a dicha contratación, de tal modo que "Relodypaq, S.L." actuó en régimen de franquicia hasta el 31 de diciembre de 1.994.

El Juzgado de Primera Instancia, dictó sentencia por la que estimó la demanda en su integridad, al considerar, en cuanto a "Relodypaq, S.L.", que de la prueba documental y de las testificales practicadas se acredita la obligación de pago exigida; y, en cuanto a RENFE, que de la documentación aportada se acredita la existencia de un contrato de obras y servicios entre las dos empresas codemandadas, en el que, además, "Relodypaq, S.L.", actuó como intermediaria con las empresas de transporte que ejecutaron los servicios, concluyendo que, en definitiva, la empresa transportista actora realizó trabajos de transporte para Renfe, por lo que la obligación de pago exigida por ésta no se refiere a las obligaciones que se derivan del contrato de transporte, sino del contrato de ejecución de obras o servicios que liga a las partes, siendo de aplicación el art. 1.597 del Código Civil, por lo que el transportista actor tiene acción para reclamar el precio de la obra efectuada contra Renfe, por ser este el dueño del servicio de transporte de Cargo Express y Paquete Express, lo que se confirma por la asunción que hizo RENFE del pago "Relodypaq, S.L." de 62.024.470 ptas., y que ésta se comprometiera a aplicar este saldo al pago de las deudas de los proveedores.

La Audiencia Provincial, estimó el recurso interpuesto por RENFE, y, revocando parcialmente la sentencia del Juzgado de Primera Instancia absolvió, a RENFE de la demanda, pues, partiendo de que la demandante admitió en la demanda que fue contratada por "Relodypaq, S.L.", su pretensión contra RENFE se fundamentó en que aquella no era más que una concesionaria de ésta, y en que los transportistas que han ejecutado los transportes auxiliares del transporte por ferrocarril han recibido pagos de RENFE a través de una concesionaria, consideró que no es posible crear obligaciones para terceros prescindiendo de su consentimiento (art. 1.257 del Código Civil ), y que ninguna acción ha de tener la actora contra RENFE derivada del contrato de transporte en el que esta última no fue parte; pues la demandante no fundamentó su pretensión en la demanda en la legitimación de RENFE, por ser "propietaria de la obra" ejecutada por RELODYPAQ, S.L. sino en una ambigua imputación de que la misma ha actuado a través de terceras concesionarias, lo que, como hemos visto, sin perjuicio de la técnicas de investigación de los intereses subyacentes a apariencias formales -no invocadas-, no legitima a aquella para soportar las consecuencias del contrato que opera como cuestión ajena; añadiendo que, de haberse fundamentado la demanda en el artículo 1.597 del Código Civil, la obra no habría sido "ajustada alzadamente por el contratista", sino por administración, sin que exista el presupuesto de la existencia del crédito contra el dueño de la obra pues en ningún extremo de la demanda se afirmó la deuda, sino que reconoció que RENFE satisfacía a "Relodypaq, S.L." los servicios prestados, por lo que nada se debe por RENFE a "Macuar Transports, S.L.". Señala la sentencia como las relaciones entre las dos empresas codemandadas no se mantuvieron inalteradas a lo largo del tiempo, pues inicialmente se rigió por un contrato de cesión del producto "Cargoexpress" suscrito el día 1 de junio de 1.994, por el que, "Relodypaq, S.L." contrataría con sus clientes, en su propio nombre y derecho, el transporte que le conviniera, facturando en su nombre y haciendo suyos los importes correspondientes a dicha contratación, no siendo sino hasta el 20 de febrero de 1.995 cuando las relaciones pasan a ajustarse al contrato de obra, prestándose por "Relodypaq, S.L." a RENFE los servicios de "Cargoexpress" por administración, pagando, en consecuencia, RENFE a "Relodypaq, S.L.", el montante de los gastos incurridos para la ejecución de dichos servicios, más un 12% del montante de la facturación obtenida por RENFE.

SEGUNDO

El único del recurso se apoya en el artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la Jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por infracción de los artículos 6,4 y 1.911 del Código Civil, y, la doctrina jurisprudencial del "levantamiento del velo".

En el motivo se argumenta que existen elementos probatorios, que llevan a pensar que, en la relación con la demandante, RENFE y "Relodypaq, S.L.", actuaron como una sola empresa, siendo pagados los servicios en última instancia por RENFE, a pesar de hacerlo por una empresa interpuesta, habiendo realizado "Macuar Transports, S.L.", servicios para RENFE a través de otras empresas interpuestas, y habiéndose iniciado la relación de la demandante con RENFE con anterioridad al contrato con "Relodypaq, S.L.", con un contenido exactamente igual, por lo que entiende que es de aplicación la doctrina del "levantamiento del velo" al estimar la existencia de un "grupo de empresas" debiéndose superar la ficción jurídica creada al existir una unidad de fines entre las empresas, con la misma actividad, persiguiendo el mismo fin, actuando coaligadamente en la gestión del mismo, y habiéndose beneficiado ambas sociedades demandadas del servicio prestado por la demandante.

Debe comenzarse por significar que una reiterada doctrina jurisprudencial impide conocer en casación las cuestiones nuevas, considerándose como tales las no aducidas por las partes en sus escritos alegatorios y las surgidas "ex novo" en este recurso, como han tenido ocasión de decirlo numerosas sentencias de esta Sala, como, entre otras las de 19 y 29 de enero de 2.007, estando, como dice la sentencia de 22 de enero de 2.007

, rigurosamente vedado dicho planteamiento, por derivación de los principios dispositivos, de contradicción, y audiencia de parte contraria que rigen el proceso civil, añadiendo la de 7 de marzo de 2.007, que las cuestiones nuevas alteran el objeto de la controversia, y atentan a los principios de preclusión e igualdad de partes y producen indefensión para el litigante adverso. En el caso concreto, en ningún lugar de la demanda se alegó la existencia de un grupo de empresas, en el que "Relodypaq, S.L.", fuera una mera ficción jurídica utilizada por RENFE para defraudar a sus acreedores, sino que, como la sentencia recurrida señala, se fundó en la ambigua imputación de que RENFE ha actuado a través de terceras concesionarias, pero sin que se haya alegado, de nuevo en palabras de la sentencia recurrida, la existencia de intereses subyacentes a apariencias formales, que posibilitasen la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo.

Además, la recurrente está incurriendo en el vicio procesal de "hacer supuesto de la cuestión", ya que obviando los hechos declarados probados por la sentencia de instancia se intenta una nueva valoración de la prueba practicada, lo que es contrario a la técnica casacional, en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos, pudiendo únicamente invocar el error de derecho en la valoración probatoria, razonando sobre la concreta infracción de alguna de las normas legales al respecto, lo que no se ha efectuado en este caso. Es decir, la parte recurrente, con ello, trata de dar un nuevo enfoque al soporte fáctico tenido en cuenta en la Sentencia de la Audiencia Provincial que expresamente señaló, interpretando el contrato celebrado entre las empresas codemandadas, el día 1 de junio de 1.994, que, "Relodypaq, S.L.", contrataría con sus clientes, en su propio nombre y derecho, el transporte que le conviniera, facturando en su nombre y haciendo suyos los importes correspondientes a dicha contratación, y no siendo sino hasta el 20 de febrero de 1.995 cuando las relaciones pasan a ajustarse al contrato de obra, prestándose por "Relodypaq, S.L.", a RENFE los servicios de "Cargoexpress" por administración, por lo que RENFE no está obligada al pago de las facturas al no verse afectada en los contratos en que no fue parte, ni intervino en ellos sin que estos extremos hayan sido combatidos por la referida vía del error de derecho en la valoración probatoria, de modo que la conclusión obtenida deviene intocable en casación, puesto que lo contrario, aparte de contrariar la naturaleza extraordinaria de dicho recurso, lo convertiría en una tercera instancia o en una apelación limitada. Por último, como recuerda la sentencia de 19 de abril de 2.007, la doctrina del "levantamiento del velo", tiene una muy restringida aplicación debiendo acreditarse que el patrimonio del grupo sea único (global) y no esté diferenciado (Sentencia 10 de marzo de 2.005 (rec. 4180/1.998 ); lo que debe ser demostrado adecuadamente, sin que pueda ser alterado en casación si no se intenta por el conducto adecuado (Sentencia 18 de julio de 2.003 (rec. 3716/1.997 ).

En resumen, el motivo decae.

TERCERO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "Macuar Transports, S.L.", frente a la sentencia dictada por Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª), de fecha 31 de marzo de 2.000 .

  2. Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- José Almagro Nosete.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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