STS, 26 de Noviembre de 2001

PonenteBAENA DEL ALCAZAR, MARIANO
ECLIES:TS:2001:9232
Número de Recurso1813/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil uno.

Visto el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Jaén contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 7 de febrero de 1994, relativa a concesión administrativa de servicio publico de transporte regular de viajeros, formulado al amparo del motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional por infracción del ordenamiento jurídico, habiendo comparecido el Ayuntamiento de Jaén asi como la representación letrada de la Junta de Andalucía.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de febrero de 1994 por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada se dictó Sentencia en cuyo fallo se estimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Junta de Andalucía contra resoluciones del Ayuntamiento de Jaén, relativas a concesión administrativa de servicio publico de transporte regular de viajeros.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por el Ayuntamiento de Jaén y por los Herederos de José Castillo Castillo, S.L., mediante respectivos escritos de 14 y 17 de febrero de 1994, se anunció la preparación de recursos de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 1 de marzo de 1994 se tuvieron por preparados los recursos de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 4 de abril de 1994 por el Ayuntamiento de Jaén se interpuso recurso de casación, basandose en el motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional. Mediante Auto de 21 de abril de 1994 se declaró desierto el recurso de casación preparado por los Herederos de José Castillo Castillo, S.L.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrida la Junta de Andalucía.

CUARTO

Mediante Providencia de 2 de junio de 1994 se admitió el recurso de casación interpuesto, habiendo manifestado la Junta de Andalucía lo que convino a su interés sobre el mismo.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 20 de noviembre de 2001 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se refieren tanto las actuaciones ante el Tribunal Superior de Justicia como este recurso de casación en el que debemos enjuiciar su Sentencia, a la conformidad a Derecho de un acto de la Alcaldía de un municipio sobre establecimiento de una línea regular de transporte de viajeros entre el casco urbano de la capitalidad y una barriada próxima que está integrada en el mismo termino municipal. Es de notar que ya existe una línea de transportes interurbanos con parada en el barrio de que se trata, pero que se prolonga mas allá del termino del municipio. Contra el citado acto interpuso en su día recurso de reposición la Comunidad Autónoma, justamente por esa coincidencia de líneas de transporte de viajeros urbana e interurbana, recurso éste que fue expresamente desestimado por el Ayuntamiento. Ante ello la Junta de la Comunidad Autónoma recurrió en vía judicial.

El Tribunal Superior de Justicia estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto y declaró contrarios a Derecho los actos impugnados. En los Fundamentos de Derecho de esa Sentencia se estudia el tema de si la creación de la línea regular de transporte de viajeros, habida cuenta de su coincidencia con una línea de transportes interurbanos, afecta a los intereses municipales. Pues bien esta cuestión se resuelve afirmativamente por el Tribunal a quo a la vista del articulo 113 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Transportes Terrestres. Por otra parte se estudia asimismo si era exigible la coordinación con la entidad supramunicipal, es decir, la Comunidad Autónoma, siempre teniendo en cuenta la existencia de una línea interurbana coincidente en todo o en parte. El Tribunal Superior de Justicia se pronuncia en el sentido de que desde luego esa coordinación era exigible. El citado articulo 113 de la Ley de Transportes Terrestres remite en cuanto a este punto al Reglamento, de publicación posterior. Pero lo cierto es que dicho Reglamento se publicó por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, anterior al acto administrativo y que se encontraba en vigor cuando se dictó dicho acto.

Por tanto el Tribunal a quo concluye que era obligatorio hacer efectiva una coordinación con el ente supramunicipal y que de los autos no se desprende, a pesar de la existencia de varios informes sobre este punto, que se obtuviera la conformidad de la Comunidad Autónoma competente respecto al servicio interurbano, antes de establecer otro de carácter urbano para comunicar la barriada que coincidía desde luego con el anterior. Por ello, como antes se ha dicho, se estima el recurso interpuesto y se declaran no conformes a Derecho los actos administrativos recurridos.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia recurre en casación el Ayuntamiento invocando dos motivos, ambos al amparo del articulo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción por infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia. Comparece como recurrida la Junta de la Comunidad Autónoma. Es de notar que asimismo preparó recurso de casación la entidad titular de la concesión de la línea de transportes urbanos, pero este recurso de casación se declaró desierto por la Sala por no haber sido interpuesto en tiempo y forma.

Hemos de ocuparnos de forma breve del estudio de estos dos motivos de casación, pues como de inmediato se dirá se ha dictado recientemente una Sentencia de este mismo Tribunal y Sala que se pronuncia sobre los actos administrativos recurridos ante el Tribunal Superior de Justicia. En el motivo primero se alega infracción del articulo 86.3 de la Ley Básica de Regimen Local 7/1985, de 2 de abril, pues se mantiene que la línea de transporte regular de viajeros cuya concesión fue otorgada tiene carácter urbano, y este otorgamiento no perjudica los intereses del titular de la línea interurbana ni afecta al servicio que se presta mediante la concesión de esta linea. En el motivo segundo por el contrario se alega la no aplicación o aplicación indebida por el Tribunal Superior de Justicia del articulo 113 de la Ley 16/187, de 30 de julio, sobre Transportes Terrestres, el cual reconoce la competencia de los Ayuntamientos en la materia si la línea de transporte de viajeros transcurre dentro del termino municipal.

Pero como antes se ha dicho es de tener en cuenta que las cuestiones planteadas han sido ya resueltas por Sentencia reciente. Pues en efecto, el mismo tema fue debatido ante el Tribunal Superior de Justicia, que resolvió en virtud de Sentencia de 12 de julio de 1993 estimando el recurso interpuesto por el titular de la concesión de transportes interurbanos, y dicha Sentencia fue confirmada por la nuestra reciente de 14 de noviembre de 2001. Es de apreciar sin embargo que, si bien en los recursos y Sentencias que acaban de mencionarse ya se hicieron diversas alusiones a la competencia de la Comunidad Autónoma, no se daba identidad entre las partes ya que en aquellos recursos los litigantes eran el Ayuntamiento y la empresa concesionaria de la línea interurbana, mientras que en el presente caso se plantea el debate entre el Ayuntamiento y la Comunidad Autónoma.

En cualquier caso deben rechazarse o no acogerse los dos motivos de casación invocados. En efecto, en el primero de ellos se mantiene que la competencia corresponde al municipio por tratarse de línea urbana de acuerdo con el articulo 86.3 de la Ley Básica de Regimen Local, pero nuestra citada Sentencia de 14 de noviembre de 1991 ya declaró que dicha competencia debe ejercerse en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas. El Ayuntamiento se encontraba condicionado por tanto por los mandatos de la Ley 16/1987, de Transportes Terrestres, y de su Reglamento aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre. Al efectuar esta declaración ya tuvimos en cuenta en nuestra Sentencia anterior que las Sentencias de 11 de octubre de 1995 y 17 de julio de 1998 consideraban aplicables las normas que se contienen en la regulación estatal, por lo que se refería al ejercicio y ámbito de las competencias municipales.

Por lo demás, y por lo que se refiere al segundo motivo de casación, debe entenderse que la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia ahora recurrida no vulneró el ordenamiento jurídico ni la jurisprudencia, pues no incurrió en aplicación indebida del articulo 113 de la repetida Ley de Transportes Terrestres que reconoce la competencia de los municipios para otorgar en concesión líneas de transportes de viajeros dentro del termino municipal. Pues lo cierto es que nuestra Sentencia mencionada de 14 de noviembre de 1991, siguiendo la doctrina de la anterior Sentencia de 2 de octubre de 1992, declaró que en caso de coincidencia del nuevo servicio otorgado por el ente local con otros servicios de transportes de viajeros era obligatorio que existiera una coordinación entre los dos entes concedentes de las líneas de que se trate, lo que es cierto a mayor abundamiento cuando el debate versa sobre la coincidencia total o parcial de una línea urbana y otra interurbana.

Es conforme a Derecho por tanto la declaración de la Sentencia impugnada en este recurso de casación en el sentido de que debió existir una coordinación entre el Ayuntamiento y la Comunidad Autónoma, coordinación que no existió de hecho, pues la Comunidad Autónoma no otorgó su conformidad a pesar de que existiese una comunicación entre el ente local y aquella Comunidad Autónoma, y de que consten en el expediente como antes se ha destacado diversos informes sobre la materia.

Procede por tanto rechazar o no acoger ambos motivos de casación, por lo que debe desestimarse el presente recurso.

TERCERO

Es obligada la imposición de costas al Ayuntamiento recurrente de acuerdo con el articulo 102.3 de la Ley Jurisdiccional en su redacción aplicable al caso de autos.

Vistos los preceptos legales citados y los demas de general y comun aplicación

FALLAMOS

Que no acogemos ninguno de los motivos invocados, por lo que declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación; con expresa imposición de costas al Ayuntamiento recurrente de acuerdo con la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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