STS, 23 de Octubre de 2001

ECLIES:TS:2001:8156
ProcedimientoD. FERNANDO MARTIN GONZALEZ
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 6134/97 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la entidad ENATCAR, Empresa Nacional de Transportes de Viajeros por Carretera, representada por el Procurador D. Rafael Gamarra Megias, contra la sentencia de fecha 21 de Marzo de 1.997 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 9ª) en recurso 1307/93, habiendo sido parte recurrida la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice:"F A L L A M O S.- Que DESESTIMANDO el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Gamarra Mejías, en nombre y representación de la "Empresa Nacional de Transportes de Viajeros por Carretera, "ENATCAR", contra el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS ajustadas a Derecho las resoluciones de la Dirección General de Transportes Terrestres, de fechas 23 de enero y 26 de julio de 1991 y del propio Ministerio de fecha 10 de junio de 1993, todo ello sin costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de ENATCAR se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la entidad recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se case la sentencia recurrida y pronunciando otra más ajustada a Derecho en conformidad con los términos interesados.

CUARTO

Admitido el recurso, se dió traslado del escrito de interposición al Abogado del Estado, que lo impugnó con el suyo, en el que terminaba suplicando la desestimación del recurso de casación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 16 de Octubre de 2001 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación, dictada con fecha de 21 de Marzo de 1.997 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 9ª) en recurso 1307/93, vino a desestimar este recurso contencioso administrativo promovido por la representación de ENATCAR contra las resoluciones de la Dirección General de Transportes Terrestres de 23 de Enero y 26 de Julio de 1.991, y del Ministerio de Obras Públicas de 10 de Junio de 1.993 que autorizaron una ampliación del servicio a la empresa ANSA entre Aguilar de Campoo y León, declarando (la sentencia recurrida) ajustadas a Derecho dichas resoluciones, sin pronunciamiento sobre costas.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia la representación de ENATCAR, en su escrito de interposición del recurso de casación, solicitó que se casara la sentencia recurrida y que se dictara otra más conforme a Derecho de acuerdo con sus pedimentos (la anulación de dichas resoluciones), a cuyo fín invocó, como motivos del recurso de casación, todos al amparo del ordinal 4º del art. 95,1de la Ley de esta Jurisdicción, en su versión aplicable, uno, el primero, por infracción del art. 5 de la Orden Ministerial de 14 de Abril de 1.988, otro, el segundo, por infracción del art. 4 de dicha Orden, y otro, el tercero, por infracción del art. 72 de la Ley de Ordenación del Transporte Terrestre, a cuyos motivos se opuso el Abogado del Estado, que pidió la desestimación del recurso.

TERCERO

Los tres motivos del recurso de casación, cuyo examen conjunto se estima procedente, parten, en esencia, del perjuicio que supone para la entidad recurrente la extensión de la nueva línea de transportes hasta León, y del desequilibrio económico que representa cuando las líneas utilizan parcialmente las mismas carreteras en parte de su recorrido, en el incumplimiento de los trámites legales previstos, en la falta de motivación de la primera de las mencionadas resoluciones, que se limita a expresar que se "considera que se cumplen tales requisitos" (los del art. 5º de la Orden), y en que no se respeta su concesión, sin que se hayan determinado reglamentariamente las condiciones en que proceda apreciar la coincidencia o los grados de coincidencia, mas, si bien se observa, resulta en realidad que los planteamientos de la recurrente más bien parecen propios de un recurso de apelación que de un recurso de casación, que, cuando, como aquí, se ampara en el ordinal 4º del art. 95,1 de la Ley de esta Jurisdicción, (referido a la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate), por su carácter de extraordinario y específico, no constituye un instrumento procesal encaminado principalmente a resolver las controversias entre las partes contendientes, sino justamente a corregir las infracciones jurídicas, sustantivas o procesales, en que puedan incurrir las resoluciones jurisdiccionales de instancia, quedando fuera de su ámbito propio una eventual alteración de los hechos fijados en la sentencia recurrida, sólo posible cuando se aprecia infracción de normas relativas a valoración de prueba tasada, o, en los casos en que el objeto de debate sea una sanción administrativa, cuando se vulnere el derecho a la presunción de inocencia, supuestos que aquí no concurren, sin que se permita en dicho recurso, que no es ordinario como el de apelación, un nuevo y total examen del tema controvertido desde los puntos de vista fáctico y jurídico, al venir concebido como un medio de defensa de la Ley y de unificación de los criterios interpretativos judiciales para llevar a cabo una depuración del Ordenamiento Jurídico que elimine del mismo y de su interpretación jurisprudencial las deficiencias que pueden existir en la sentencia impugnada en cuanto a las garantías procesales y a la aplicación de las normas que integran el Ordenamiento, en el ámbito delimitado por los motivos invocados, tal como resulta de sentencias de esta Sala como las de 13 de Febrero, 2 y 15 de Marzo y 7 de Abril de 1.995, 4 y 5 de Mayo y 22 de Junio de 1.998, 1 de Junio y 21 de Octubre de 1.999, y 6 de Marzo y 10 de Julio de 2001, entre otras.

CUARTO

En el caso que se examina, en el que inicialmente se impugnaban las modificaciones autorizadas en las resoluciones administrativas objeto del recurso contencioso administrativo, ha de ponderarse que la sentencia razona sobre todos y cada uno de los extremos invocados por la entonces y ahora recurrente fijando como hechos, de imposible alteración por la vía de este recurso de casación, según lo que razonado queda, que no se acreditan por aquella recurrente los perjuicios que le ocasiona lo que no es autorización de un nuevo servicio, sino una modificación introducida en una concesión de transporte regular de viajeros, verificada por ógano competente al amparo de la Disposición Transitoria Segunda , punto 4 de la Ley 16/87, de 30 de Julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, y que tampoco se prueba que su línea se vea amenazada económicamente por la modificación, apareciendo, por el contrario, que se trata con ella de atender a nuevas necesidades, a nuevos usuarios, a facilitar comunicaciones y a satisfacer demandas de interés público, lo que implica que sí concurre el respaldo normativo del art. 4º de la Orden Ministerial de 14 de Abril de 1.988, tal como se razona en la sentencia y como se explicaba con claridad en la resolución que desestimaba el recurso de alzada interpuesto por la misma recurrente contra las anteriores, lo que excluye la invocada ausencia de motivación, por lo que, pese a la concurrencia parcial de los trayectos, no se aprecian las infracciones que se denuncian, como tampoco resulta que la recurrente señalara con la precisión deseable esos puntos de coincidencia, ni explicara la razón de ser de sus alegaciones sobre sus perjuicios y sobre el quebrantamiento del equilibrio financiero, máxime cuando no se ha producido aún la adjudicación definitiva en la que sí podrían hacerse determinaciones sobre horarios y puntos de parada que no constan por ahora, y contra cuya adjudicación podrían interponerse los correspondientes recursos en su caso.

QUINTO

La ausencia del procedimiento establecido en la Orden de 14 de Abril de 1.988, invocada por la recurrente que explica que, por ello, se le ha ocasionado indefensión, tampoco es alegación estimable, puesto que sí consta que, en esencia, se siguió, y que, en cualquier caso, no se ha ocasionado la indefensión invocada, en cuanto que, en definitiva, la recurrente ha dispuesto de cuantos recursos, administrativos y jurisdiccionales, hasta llegar a este de casación, para formular, como ha hecho, cuantas alegaciones ha tenido por conveniente, al margen de que en las resoluciones recurridas ya se recoge la precisión de que no podrán realizarse, por el nuevo servicio, tráficos ya atendidos por otras concesiones preexistentes, por lo que los tres motivos del recurso, cuyo examen conjunto procede, han de ser desestimados al no advertirse ninguna de las infracciones que se señalan.

SEXTO

Al desestimarse los motivos procede declarar que no ha lugar al recurso de casación imponiendo a la parte recurrente las costas de éste conforme al art. 102,3 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de ENATCAR contra la sentencia de 21 de Marzo de 1.997 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 9ª) en recurso 1307/93, imponiendo a dicha parte recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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