STS, 23 de Mayo de 2006

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2006:3193
Número de Recurso10164/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RICARDO ENRIQUEZ SANCHOMARIANO BAENA DEL ALCAZARANTONIO MARTI GARCIASANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIACELSA PICO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de dos mil seis.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación nº 10164/2003, interpuesto por el Ayuntamiento de A Coruña, que actúa representado por el Procurador D. José Luis Arredondo Sanz, contra la sentencia de 26 de junio de 2003, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recaída en el recurso contencioso administrativo 4315/99, en el que se impugnaba la resolución del Ayuntamiento de A Coruña de 9 de abril de 1999, relativa a la parada de autobús de la empresa Transportes Finisterre , S.A., en la C/ Juan Florez a la altura de los portales 2/4, acordada por resolución de la Dirección General de Transportes de 6 de abril de 1999.

Siendo parte recurrida la Junta de Galicia que actúa representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 6 de mayo de 1999, la Junta de Galicia interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Ayuntamiento de A Coruña de 9 de abril de 1999, y tras los tramites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo termino por sentencia de 26 de junio de 2003 , cuyo fallo es del siguiente tenor: "Estimamos en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la XUNTA DE GALICIA contra la resolución del Alcalde de A Coruña de 9 de abril de 1999 que prohibió la parada de los autobuses de la empresa "Transportes Finisterre, S. A." a la altura de los portales 2 y 4 de la calle Juan Florez de esta ciudad o en cualquier otro lugar de esa vía pública, acto del que anulamos por no ser ajustadas a derecho sus expresiones "ni en ningún otro lugar de esa vía pública" que se contiene en el punto 2° de su parte dispositiva, y "ni en ningún otro lugar de la vía pública" del punto 3°, desestimando el recurso en lo demás; sin costas".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia el Ayuntamiento de A Coruña por escrito de 3 de septiembre de 2003, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 4 de noviembre de 2003, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

La parte recurrente en su escrito de formalización del recurso de casación interesa se declare haber lugar al recurso de casación, en base a los siguientes motivos de casación:"MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION.- Sobre la errónea interpretación que hace el TSJG de la resolución de 11 de julio de 1980 que estimó el recurso de reposición que obligó a Trolebuses Coruña Carballo la obligación de incorporarse a la estación de autobuses de acuerdo con las normas y condiciones de aplicación (fundamento de derecho tercero).

  1. - Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable al caso. 2.- Resolución de 11 de julio de 1980: interpretación literal o gramatical. 3.- Resolución de 11 de julio de 1980: otras formas de interpretación. 4.- Referencia que se hace en la sentencia del TSJG a la Ordenanza Municipal de Transportes y a la sentencia del TS de 11 de septiembre de 1991 .

  2. - INFRACCION DE LAS NORMAS DEL ORDENAMIENTO JURIDICO Y DELA JURISPRUDENCIA APLICABLE AL CASO.

La sentencia impugnada infringe el art. 3 del Código Civil y la jurisprudencia aplicable a dicho artículo así como los arts. 140 dela CE , art. 25.2.b) la Ley de Bases de Régimen Local (LBRL ), art. 7 del R.D. Leg. 339/1990 de 2 de marzo que aprueba el texto articulado de la Ley de Tráfico, Circulación y Seguridad Vial (LTCSV ) y demás disposiciones concordantes.

SEGUNDO

Sobre la inexistencia de exceso competencial en la fijación de paradas, sin que se aprecie infracción de normas de ley de tráfico, circulación y seguridad vial ni otras disposiciones.

  1. - Infracción delas normas del ordenamiento jurídico. 2.- Supuesto de que el régimen de itinerarios y paradas en el casco urbano hubieran sido suprimidos en el titulo concesional. 3.- Supuesto de que el título concesional contemplase esos itinerarios y paradas. 4.- Sobre si se podía autorizarla parada en la calle Betanzos.

  2. - INFRACCION DE LAS NORMAS DEL ORDENAMIENTO JURIDICO.

La sentencia impugnada infringe el art. 25.2.b) de la Ley de Bases de Régimen Local -que es una Ley Básica- en materia de ordenación del tráfico de vehículos y personas en las vías urbanas, competencia que también le viene reconocida en el art. 7 del R.D. leg. 339/1990 de 2 de marzo , que aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación y Seguridad Vial (LTCSV) y en el art. 80.2.b) de la propia Ley 5/1997 de Administración Local de Galicia y otras disposiciones concordantes".

CUARTO

La parte recurrida en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa, bien que se inadmita el recurso de casación al no haberse expresado en el escrito los motivos de casación, bien que se declare su inadmisión por las razones que expone.

QUINTO

Por providencia de 6 de marzo de 2006, se señaló para votación y fallo el día dieciséis de mayo del año dos mil seis, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación estimó en parte el recurso contencioso administrativo, refiriendo en sus Fundamentos de Derecho, lo siguiente: "

SEGUNDO

La resolución recurrida admite que la empresa tenía concedida una parada de su concesión de transporte interurbano en la calle Betanzos, si bien la sitúa en el interior del inmueble, extremo este último con el que no se puede estar de acuerdo, en primer y principal lugar porque así lo ha constatado la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1999 "Estos locales de la calle de Betanzos número 5 ni estaban designados en la concesión ni se encontraban afectos a la misma" y es que en ningún lugar del expediente consta semejante especificación, antes bien en el proyecto de la primitiva concesión se aludía simplemente a la calle Betanzos, en cuyo lugar existía una parada que dicha sentencia reconoce al afirmar que su existencia, que se respetaba y que formaba parte de los términos de tal concesión no requería la utilización de los locales. El Ayuntamiento en su contestación trata de quitar hierro a esta afirmación tildándola de "obiter dicta", pero había de ser así y quitarle toda autoridad "per se", y siempre la tendría por razón de las fuentes en que bebió, es decir, el contenido de la concesión a través de las resoluciones que se pasan a examinar.

TERCERO

El uso del interior del local fue simplemente objeto de autorización municipal en el mes de marzo de 1961 tal como recoge la sentencia de esta Sala de 11 de septiembre de 1991 en extremo no desvirtuado por la del Tribunal Supremo; y es que la resolución del Ministerio de 30 de julio de 1975 con motivo de la puesta en funcionamiento de la estación de autobuses suprimió todas las paradas dentro del casco, pero distinguió entre paradas discrecionales (concesionales) y lugares de espera o lugares de llegada, que por tanto seguían admitidos, y es que lo que verdaderamente preocupaba en dicha resolución era prohibir el tráfico interno entre esos puntos, o entre ellos y la terminal. Viene luego en 30 de enero de 1979 la Dirección General de Transportes Terrestres a adjudicar la concesión a la compañía "Trolebuses La Coruña Carballo, S. A." transformándola de trolebuses a autobuses, pero manteniendo las mismas condiciones que tenía antes en lo referente al itinerario al ser desestimada en su último considerando la oposición presentada por el Ayuntamiento a que se autorizara el tráfico por el interior del casco urbano, y aunque en 11 de julio de 1980 se estimó un recurso de reposición contra la anterior, este se limitó a establecer la obligatoriedad de utilizar la estación de autobuses de acuerdo con las normas y condiciones de aplicación, que según la propia contestación del Ayuntamiento son las de la resolución antes citada con sus disquisiciones sobre lugares de espera y llegada. Todo lo que lleva a concluir, después de la transferencia a favor de Transportes Finisterre, y en contra de lo que sostiene el Ayuntamiento, que la concesión no hacía especificaciones acerca de si la parada estaba dentro o fuera del inmueble de la calle Betanzos, sino que solo aludía a esta denominación; es más, si la concesión exigiera el uso obligatorio de los bajos del inmueble, (ya hemos dicho que el Tribunal Supremo lo niega) no se habría podido conceder licencia municipal para su demolición sin autorización de la Administración Autonómica y se hubiera debido impedir su ejecución a menos que el proyecto contemplase el retorno en las mismas condiciones, lo que obviamente no ha tenido lugar.

CUARTO

Desaparecido físicamente el inmueble, la parada concesional continuaba en la calle Betanzos, y como el Ayuntamiento la prohibió en su providencia de 28 de enero de 1999 negando la reserva de espacio, ha de estimarse adecuado a derecho el acuerdo de la Dirección General de Transportes de la Xunta de 6 de abril modificando con carácter provisional el punto de parada: es verdad que la concreción del punto a la altura de los portales 2 y 4 de calle Juan Florez incurría en un doble error pues por una parte coincidía con un paso de peatones señalizado y regulado por semáforo y por otro obligaba a los vehículos a un gran rodeo ya que no se podía alcanzar girando directamente desde la calle Francisco Mariño, y de ahí que la respuesta municipal integrante del acto impugnado, si bien correcta al denegar esa concreta ubicación, no lo es en el extremo en que extiende la prohibición a cualquier otro lugar de esa vía, pues con ello está el Ayuntamiento modificando de manera importante los términos de una concesión sobre la que carece de competencias y sin que las que indiscutiblemente ostenta sobre la ordenación del tráfico rodado urbano le permitan inmiscuirse en aquel terreno, sin que por otra parte puedan ser óbice a lo dicho los numerosos inconvenientes que se preveían, que hubieran podido solucionarse al menos en parte, autorizando la parada en la propia calle Betanzos, de la que desde luego no se puede predicar la congestión circulatoria propia de la de Juan Florez".

SEGUNDO

Es obligado recordar que esta Sala del Tribunal Supremo por sentencia de 18 de mayo de 2006, recaída en el recurso de casación nº 8946/03 , ha tenido ocasión de desestimar el recurso de casación y confirmar por tanto la sentencia de 26 de junio de 2003, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Junta de Galicia , que había declarado ajustada a derecho la resolución de la Dirección General que fijaba puntos de paradas urbanas de la concesión de transporte de viajeros Carballo-La Coruña.

Pues, aunque en el presente recurso de casación el antecedente es una resolución distinta a la valorada en el recurso 8946/03, no hay que olvidar que su objeto es similar, y al efecto conviene recordar que la sentencia citada de 18 de mayo de 2006 , ha declarado en su Fundamento de Derecho Tercero, lo siguiente: "En definitiva, la cuestión central es si resulta aplicable también en este caso la competencia reconocida de forma prácticamente unánime a los municipios por la legislación y la jurisprudencia para la regulación del trafico en casco urbano. Aunque en algún contexto de su recurso afirma la competencia municipal exclusiva, el Ayuntamiento no deja de aceptar que existe una competencia compartida, y por ello mantiene la prevalencia de la competencia municipal. Pero la cuestión depende de si debe apreciarse la especialidad del supuesto, pues el derecho a mantener las paradas en el casco urbano (aunque se trate de línea de transporte interurbano) está reconocido en la Ley 26/1973, de 21 de julio , de transformación de las líneas de trolebuses en otras de autobuses, puesto que dicha Ley se refiere a que se prestará el servicio en las mismas condiciones. Es de tener en cuenta que la mencionada Ley de 1973 , de la que se deduce que deben mantenerse las paradas en casco urbano si ya existían, se dicta cuando estaba en vigor la vieja Ley de Ordenación de Transportes Mecánicos por Carretera, de 27 de diciembre de 1947 , cuya interpretación llevó reiteradamente a este Tribunal Supremo a afirmar la competencia municipal en casco urbano.

La conclusión debe ser que la Sentencia no ha infringido el ordenamiento jurídico al declarar conforme a derecho la resolución impugnada en la instancia, pues ésta mantenía los derechos de la concesionaria de la antigua línea de trolebuses, ahora de autobuses "

TERCERO

Antes de entrar en el análisis de la cuestión de fondo, es obligado entrar en la consideración de la causa de inadmisibilidad aducida por la parte recurrida, en razón a que la parte recurrente no ha señalado el articulo 88 de la Ley de la Jurisdicción ni ha explicitado los motivos de casación.

Y procede rechazar tal causa de inadmisibilidad.

Pues aun cuando es cierto que la parte recurrente no señala ninguno de los motivos de casación a que el articulo 88 de la Ley de la Jurisdicción se refiere, y ello es ciertamente un defecto que, en ocasiones ha llevado a esta Sala del Tribunal Supremo a declarar la inadmision del recurso de casación, sin embargo, como el caso de autos la parte recurrente en sus dos motivos de casación, refiere expresamente la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y luego cita las normas que estima infringidas, es claro, que se puede y debe entender que en ambos supuestos se refiere al motivo de casación previsto en el apartado d) del articulo 88 de la Ley de la Jurisdicción , y como además la parte recurrida ha dado la respuesta que ha estimado oportuna a las infracciones que la parte recurrente denuncia, sin que el defecto referido le haya ocasionado indefensión, se ha de entender subsanado el defecto inicial de no citar expresamente el motivo o motivos de casación que aduce de entre los previstos en el articulo 88 citado .

CUARTO

En el que se puede estimar como primer motivo de casación la parte recurrente denuncia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico, en concreto artículo 3 del Código Civil , y jurisprudencia aplicable, articulo 140 de la CE , articulo 25, 2,b de la Ley de Bases de Régimen Local , articulo 7 del Real Decreto Legislativo 339/1990 de 2 de marzo que aprueba el texto articulado de la Ley sobre el tráfico, circulación y seguridad vial.

Alegando en síntesis, en el profundo y detallado análisis que hace, que la sentencia recurrida ha interpretado erróneamente la resolución de 11 de julio de 1980, por las razones que expone y que no ha tenido en cuenta los propios términos de la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1999 , ni los antecedentes que la citada sentencia tuvo en cuenta y valoró.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

Pues de una parte, toda la argumentación del recurrente esta dirigida a cuestionar el hecho apreciado y declarado probado por la sentencia recurrida, sobre que la concesión de transportes terrestres, que sustituía a la anterior de Trolebuses, tenia autorizadas paradas en casco urbano, en concreto en la calle Betanzos. Y como toda la argumentación y las infracciones que se denuncian parten, y tienen su apoyo en que el recurrente entiende y estima que en la nueva concesión de 1978 ya no existía tal parada, es claro, que la tesis del motivo de casación se reduce a una cuestión fáctica, el determinar si en la nueva concesión se autorizó o no la parada en la calle Betanzos.

Y así planeada la litis, es claro que lo que se pretende de esta Sala en casación, por la vía de la infracción de las normas del ordenamiento jurídico es que revise la interpretación y apreciación de los hechos apreciados por la Sala de Instancia, y que en casación se conozca de nuevo, de la cuestión planteada en la Instancia, como lo prueba, el profuso y amplio relato de hechos que precede a los motivos de casación y la amplitud de datos de hecho que se ofrecen en el motivo de casación. Y como además, el recurrente ni siquiera ha alegado la infracción de las normas sobre la valoración de la prueba, es claro que esta Sala en casación, no puede entrar en el análisis que se pretende, pues en casación, como reiteradamente ha declarado esta Sala del Tribunal Supremo, y dado la naturaleza y objeto del recurso de casación, ni se pueden revisar los hechos, a no ser que se alegue y concurran infracción de las normas sobre la valoración de la prueba , ni se puede pretender que el Tribunal de casación conozca nuevamente del asunto, a no ser obviamente que este estime algún motivo de casación y el Tribunal en Casación se convierta propiamente por ello en Sala de Instancia.

Y de otra parte, porque a pesar de no haberse alegado la infracción de las normas sobre la valoración de la prueba, se pudiera entender, que lo que el recurrente realmente denuncia es la interpretación errónea o arbitraria de los hechos y cuestiones sometidos a su consideración, también en este caso, se debe rechazar el motivo de casación. Pues la tesis de la sentencia recurrida, sobre que en la concesión nueva, a partir de 1978, se autorizaba una parada en la calle Betanzos, es una conclusión o tesis, que resulta abonada, tanto por la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1999 , que la propia Sala de Instancia refiere, basta leer su contenido, como por la propia resolución de 30 de enero de 1979, de la Dirección General de Transportes Terrestres, que expresamente incluye como parada consecional de la calle Betanzos, y no obsta a ello en nada, el que después a virtud del recurso de reposición interpuesto contra la misma, excluyera las expediciones entre la Coruña y la Grela y se estableciera la obligación de utilizar la estación de autobuses, pues nada se refiere en ese recurso sobre la supresión de la parada en la calle Betanzos. Sin olvidar que con posterioridad a ello el Jefe Provincial Trafico en 24 de octubre de 1986 reconoce la existencia de la parada en la calle Betanzos y que el propio Ayuntamiento de A Coruña en 16 de mayo de 1989 autoriza a la empresa Trolebuses La Coruña, Carballo S.A., la parada en la calle Betanzos.

QUINTO

En el que se puede estimar como segundo motivo de casación, la parte recurrente denuncia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico, en concreto, el articulo 25,2 de la Ley de Bases sobre el Régimen Local , articulo 7 del Real Decreto Legislativo 339/90 de 2 de marzo , y el articulo 80,2,b, de la Ley 5/97 de Administración Local de Galicia .

Alegando en síntesis, que la competencia para la ordenación del Trafico en el caso urbano del municipio de A Coruña corresponde al Ayuntamiento y no a la Administración autonómica que fue la que estableció la nueva parada dentro del casco urbano, en la calle Juan Florez.

Y procede rechazar tal motivo de casación, de acuerdo con las argumentaciones de la sentencia recurrida expresadas en el Fundamento de Derecho cuarto y en su propio fallo.

Pues como se advierte de la sentencia recurrida, lo que anula y en ello estima el recurso es la declaración del acuerdo del Ayuntamiento, en cuanto prohibe la parada de los autobuses de la empresa Transportes Terrestres, S.A., "ni en ningún otro lugar de la vía publica", pues esa declaración es ajustada a derecho y congruente con lo mas atrás expuesto, sobre que la empresa Transportes Terrestres, tenia reconocido en su titulo concesional una parada en la calle Betanzos, y siendo ello así el Ayuntamiento no podía unilateralmente desconocer tal derecho, como lo hizo al prohibir la parada en cualquier lugar de la vía publica.

Debiendo agregar a lo anterior, que el cambio autorizado de la parada, de la calle Betanzos a la calle Juan Florez, lo fue a virtud de una petición de la empresa Transporte Finisterre derivada del hecho de que la citada calle Betanzos pudiera sufrir un estrechamiento provisional por obras, y ante esa petición, la Dirección General de Transportes se dirigió al Ayuntamiento exponiéndole la necesidad de modificar provisionalmente la parada de la calle Betanzos, ofreciéndole la posibilidad de que propusiera otro punto alternativo, y es ante la ausencia de respuesta lo que motiva la resolución de 6 de abril de 1999 y el Ayuntamiento en resolución de 9 de abril de 1999 prohíbe expresamente la parada en ningún lugar de la vía publica.

Y con tales circunstancias fácticas no cabe apreciar ninguna de las infracciones a que se refiere el recurso de casación, debiéndose obviamente excluir las que se apoyan en normativa de la Comunidad Autónoma de Galicia, por no poder ser ellas motivo de casación, conforme entre otros al articulo 86 de la Ley de la Jurisdicción . Pues si bien es cierto que conforme a la normativa que la parte recurrente cita, es el Ayuntamiento el que tiene competencia para ordenar el trafico urbano, no hay que olvidar, que de lo que aquí se trata es de ordenar el trafico interurbano, respecto a una concesión que tiene en su título concesional reconocida una parada en el casco urbano, Calle Betanzos, y en la determinación del contenido y alcance de tal cuestión, no puede el Ayuntamiento actuar unilateralmente, ni menos suprimir por si solo la parada que la empresa tiene reconocida en el titulo concesional, sin perjuicio obviamente de que a virtud de la necesidad de coordinación que existe entre el Ayuntamiento y la Administración que reconoció la concesión, se puedan instar los tramites y acuerdos pertinentes, que tengan en cuenta y respeten los derechos y competencias de cada uno, los derechos de la empresa concesionaria y también los intereses públicos afectados por la adecuada ordenación del trafico.

SEXTO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción , a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente, y al amparo del articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción , se señala como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida, la de 2100 euros y ello en atención a), a que las costas se imponen por imperativo legal, y en tales casos esta Sala de acuerdo además con las normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que la actividad de las partes se he referido a dos motivos de casación, amplios sí pero no de especial complejidad.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por el Ayuntamiento de A Coruña, que actúa representado por el Procurador D. José Luis Arredondo Sanz, contra la sentencia de 26 de junio de 2003, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recaída en el recurso contencioso administrativo 4315/99 , que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente, señalándose como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la de 2.100 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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