STS, 23 de Mayo de 2006

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2006:3164
Número de Recurso10172/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RICARDO ENRIQUEZ SANCHOMARIANO BAENA DEL ALCAZARANTONIO MARTI GARCIASANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIACELSA PICO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de dos mil seis.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación nº 10172/2003, interpuesto por el Ayuntamiento de A Coruña, que actúa representado por el Procurador D. José Luis Arredondo Sanz contra la sentencia de 30 de septiembre de 2003, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recaída en el recurso contencioso administrativo 4446-99 en el que se impugnaba la resolución del Concejal Delegado de Seguridad del Ayuntamiento de A Coruña, de 23 de abril de 1999, que ordenó a la empresa Finisterre a que pasara a utilizar la Estación de Autobuses sin paradas en el centro de la ciudad y se abstuviera en lo sucesivo de acceder a éste con sus autobuses, y dejó sin efecto la resolución de la Alcaldía de 16 de mayo de 1989, por la que se había autorizado la realización de itinerarios de entrada y salida hasta la calle Betanzos.

Siendo parte recurrida la entidad Arriva Noroeste, S.L., antes Transporte Finisterrre, que actúa representada por el Procurador Dª L aura Lozano Montalvo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 22 de junio de 1999, la entidad Transporte Finisterrre S.A., interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de 23 de abril de 1999 del Ayuntamiento de A Coruña, y tras los tramites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 30 de septiembre de 2003 , cuyo fallo es del siguiente tenor: "Estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la empresa TRANSPORTES FINISTERRE, S. A. y proseguido por ARRIVA NOROESTE, S. L. contra la resolución del Concejal Delegado de Seguridad del Ayuntamiento de A Coruña de 23 de abril de 1999 que desestimó las alegaciones formuladas por la empresa Finisterre y por la Dirección General de Transportes de la Consellería de Política Territorial, obras Públicas e Vivienda, ordenó a dicha empresa que pasara a utilizar la Estación de Autobuses sin paradas en el centro de la ciudad y se abstuviera en lo sucesivo de acceder a éste con sus autobuses, y dejó sin efecto la resolución de la Alcaldía de 16 de mayo de 1989 por la que se había autorizado la realización de itinerarios de entrada y salida de la ciudad hasta la calle Betanzos, acto que anulamos por no ser conforme a derecho; sin costas".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia el Ayuntamiento de A Coruña, por escrito de 20 de octubre de 2003, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 4 de noviembre de 2003, se tiene por preparado siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

La parte recurrente en sus escrito de formalización del recurso de casación interesa se declare haber lugar al presente recurso de casación, en base a los siguientes motivos de casación: "MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION.- Sobre la errónea interpretación que hace el TSJG de la resolución de 11 de julio de 1980 que estimó el recurso de reposición que obligó a Trolebuses Coruña Carballo la obligación de incorporarse a la estación de autobuses de acuerdo con las normas y condiciones de aplicación (fundamento de derecho tercero).

  1. - Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable al caso. 2.- Resolución de 11 de julio de 1980: interpretación literal o gramatical. 3.- Resolución de 11 de julio de 1980: otras formas de interpretación. 4.- Referencia que se hace en la sentencia del TSJG a la Ordenanza Municipal de Transportes y a la sentencia del TS de 11 de septiembre de 1991 . SEGUNDO.- Sobre la inexistencia de exceso competencial en la fijación de paradas, sin que se aprecie infracción de normas de ley de tráfico, circulación y seguridad vial ni otras disposiciones.

  2. - Infracción delas normas del ordenamiento jurídico. 2.- Supuesto de que el régimen de itinerarios y paradas en el casco urbano hubieran sido suprimidos en el titulo concesional. 3.- Supuesto de que el título concesional contemplase esos itinerarios y paradas.

  3. - INFRACCION DE LAS NORMAS DEL ORDENAMIENTO JURIDICO.

La sentencia impugnada infringe el art. 25.2.b) de la Ley de Bases de Régimen Local -que es una Ley Básica- en materia de ordenación del tráfico de vehículos y personas en las vías urbanas, competencia que también le viene reconocida en el art. 7 del R.D. Leg 339/1990 de 2 de marzo, que aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación y Seguridad Vial (LTCSV ) y en el art. 80.2.b) de la propia Ley 5/1997 de Administración Local de Galicia y otras disposiciones concordantes".

CUARTO

La parte recurrida en su escrito de oposición al recurso de casación interesa la desestimación del recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de 6 de marzo de 2006, se señaló para votación y fallo el día dieciséis de mayo del año dos mil seis, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, estimó el recurso contencioso administrativo y anuló la resolución impugnada refiriendo en su Fundamento de Derecho Segundo, lo siguiente: "SEGUNDO: No se puede desvincular este recurso de otros seguidos ante esta misma Sala y resueltos todos por sentencias de 26 de junio de este año, a saber: en la dictada en el recurso número 4315 /1999 se anuló la resolución del Alcalde de A Coruña de 9 de abril de 1999 en cuanto prohibía la parada de los autobuses de la empresa recurrente en cualquier lugar de la calle Juan Flórez, y únicamente se mantuvo la prohibición de hacerlo a la altura de los números 2 y 4 de la misma; el recurso número 4434/1999 se dirigió contra la resolución del Concejal de Seguridad de 19 de abril de 1999 en la que acordaba que los autobuses interurbanos de la empresa Transportes Finisterre S. L., en las operaciones de entrada y salida de la ciudad, se limitaran estrictamente a los itinerarios fijados en la Ordenanza Municipal de Transporte y que se abstuvieran de efectuar paradas fuera de los lugares autorizados, y la sentencia anuló dicha resolución salvo en lo referente a la parada fijada para los números 2 y 4 de la calle Juan Flórez; y la recaída en el recurso número 4804 /1999 contiene la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE A CORUÑA contra resolución de la Dirección Xeral de Transportes de la Consellería de Política Territorial, obras Públicas e Vivienda de la Xunta de Galicia de fecha 4 de Octubre de 1999, dictada dentro del expediente de modificación de puntos de parada en el casco urbano de la ciudad, por la que no se autoriza la modificación de algunas de las paradas establecidas en la concesión V-7009, XG XG-383 de la titularidad de Transportes Finisterre S. A., y al tiempo se determinan como puntos de parada de la concesión los situados en la calle Juan Flórez, frente a los números 6 a 12, 112 - 116 y 119 a 121 y estación de FFCC." Todas estas sentencias tienen un denominador común que es la confirmación de la prohibición de parar los autobuses a la altura de los números 2 y 4 de la referida calle porque coincidían con un paso de peatones señalizado horizontalmente y regulado por semáforo, y admitir que lo pudieran hacer frente a los números 6 a 12; no otra cosa es lo que resulta de la sentencia dictada en el recurso número 4270 /1999 en la que se anuló el señalamiento de parada encima del referido paso de peatones, anulando también pero por razones meramente formales sin entrar en el fondo, una rectificación de la misma que había prescindido del procedimiento correspondiente. Con estos antecedentes es claro que procede estimar el presente recurso pues el acuerdo gubernativo que es su objeto no hace sino incidir en el mismo tema ya reiteradamente debatido ante este Tribunal y resuelto en las indicadas sentencias, bastando con añadir que este pronunciamiento ha de entenderse referido al tiempo de dictarse al acuerdo y es independiente del mismo la situación a que actualmente se haya llegado con base en otra cobertura jurídica".

SEGUNDO

Es conveniente referir que las sentencias de esta Sala de 18 de mayo de 2006, recaída en el recurso de casación 8946/2003 y la de 26 de mayo de 2006, recaída en el recurso de casación 10164/2003 , han resuelto la mayoría de las cuestiones planteadas en la presente litis. Debiendo recordar que en la sentencia citada de 26 de mayo de 2006 , se han aducido los dos mismos motivos de casación, que se aducen en esta litis, y por tanto el principio de igualdad que exige, según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, fallos iguales para supuestos iguales, obligaría sin más a referirse a la doctrina anterior más atrás citada.

No obstante lo anterior, para dar plena satisfacción al derecho de tutela efectiva, es procedente referirse a los dos motivos de casación a los que esta litis se refiere, aunque obviamente en base a la doctrina ya sentada al no concurrir circunstancia alguna que justifique un cambio de criterio.

TERCERO

En que se puede estimar como primer motivo de casación la parte recurrente denuncia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico, en concreto artículo 3 del Código Civil , y jurisprudencia aplicable, articulo 140 de la CE , articulo 25, 2,b de la Ley de Bases de Régimen Local , articulo 7 del Real Decreto Legislativo 339/1990 de 2 de marzo que aprueba el texto articulado de la Ley sobre el tráfico, circulación y seguridad vial .

Alegando en síntesis, en el profundo y detallado análisis que hace, que la sentencia recurrida ha interpretado erróneamente la resolución de 11 de julio de 1980, por las razones que expone y que no ha tenido en cuenta los propios términos de la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1999 , ni los antecedentes que la citada sentencia tuvo en cuenta y valoró.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

Pues de una parte, lo se pretende de esta Sala en casación, por la vía de la infracción de las normas del ordenamiento jurídico es que revise la interpretación y apreciación de los hechos apreciados por la Sala de Instancia, y que en casación se conozca de nuevo de la cuestión planteada en la Instancia, como lo prueba, el profuso y amplio relato de hechos que precede a los motivos de casación y la amplitud de datos de hecho que se ofrecen en el motivo de casación. Y como además, el recurrente ni siquiera ha alegado la infracción de las normas sobre la valoración de la prueba, es claro que esta Sala en casación, no puede entrar en el análisis que se pretende, pues en casación, como reiteradamente ha declarado esta Sala del Tribunal Supremo, y dado la naturaleza y objeto del recurso de casación, ni se pueden revisar los hechos, a no ser que se alegue y concurran infracción de las normas sobre la valoración de la prueba , ni se puede pretender que el Tribunal de casación conozca nuevamente del asunto, a no ser obviamente que ese estime algún motivo de casación y el Tribunal en Casación se convierta propiamente por ello en Sala de Instancia.

Y de otra parte, porque si a pesar de no haberse alegado la infracción de las normas sobre la valoración de la prueba, se pudiera entender, que lo que el recurrente reiteradamente denuncia es la interpretación errónea o arbitraria de los hechos y cuestiones sometidos a su consideración, también en este caso, se debe rechazar al motivo de casación. Pues la tesis de la sentencia recurrida, que se refiere a la doctrina anterior que cita, es una tesis, que resulta abonada, tanto por la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1999 , basta leer su contenido, como por la propia resolución de 30 de enero de 1979, de la Dirección General de Transportes Terrestres, que expresamente incluye como parada concesional la calle Betanzos y no obsta a ello en nada, el que después a virtud del recurso de reposición interpuesto contra la misma, excluyera las expediciones entre la Coruña y la Grela y se estableciera la obligación de utilizar la estación de autobuses, pues nada se refiere en ese recurso sobre la supresión de la parada en la calle Betanzos.

Sin olvidar que con posterioridad a ello el Jefe Provincial Trafico en 24 de octubre de 1986 reconoce la existencia de la parada en la calle Betanzos y que el propio Ayuntamiento de A Coruña en 16 de mayo de 1989 autoriza a la empresa Trolebuses La Coruña Carballo S.A., la parada en la calle Betanzos, y estos actos posteriores no hacen sino confirmar la realidad de que la concesión de que era titular Transportes Terrestres, S.A., tenia en su titulo concesional, reconocida una parada en la calle Betanzos, como por otro lado, ya había declarado el Tribunal Supremo en la sentencia mas atrás citada de 23 de abril de 1999 , y aparece con toda claridad en la resolución de la Dirección General de Transportes de 30 de enero de 1979, sin que de la estimación del recurso de reposición interpuesto contra la citada resolución por el Ayuntamiento de La Coruña, se puede inferir la tesis contraria, como refiere el Ayuntamiento, pues en el contenido de la citada resolución que resuelve el recurso de reposición se advierte, que se distingue, entre el mantener las condiciones de la concesión y la obligación de utilizar la Estación de autobuses, y sobre todo porque en su fallo congruentemente con la argumentación, solo se refiere a esta obligación de utilizar la estación de autobuses y a la cesación de la parada en Grela, y no hay precisión ni negación alguna de la parada en la calle Betanzos, como seria obligado para entender que el recurso de reposición altera los términos de la concesión suprimiendo la parada en la calle Betanzos.

CUARTO

En el que se puede estimar como segundo motivo de casación, la parte recurrente denuncia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico, en concreto, el articulo 25,2 de la Ley de Bases sobre el Régimen Local , articulo 7 del Real Decreto Legislativo 339/90 de 2 de marzo , y el articulo 80,2,b, de la Ley 5/97 de Administración Local de Galicia .

Alegando en síntesis, que la competencia para la ordenación del Trafico en el caso urbano del municipio de A Coruña corresponde al Ayuntamiento y no a la Administración autonómica que fue la que estableció la nueva parada dentro del casco urbano, en la calle Juan Florez.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

Pues como se advierte de la sentencia recurrida, y de lo mas atrás expuesto, la empresa Transportes Terrestres, tenia reconocido en su titulo concesional una parada en la calle Betanzos, y con tales circunstancias fácticas no cabe apreciar ninguna de las infracciones a que se refiere el recurso de casación, debiéndose obviamente excluir las que se apoyan en normativa de la Comunidad Autónoma de Galicia, por no poder ser ellas motivo de casación, conforme entre otros al articulo 86 de la Ley de la Jurisdicción .

Pues si bien es cierto que conforme a la normativa que la parte recurrente cita, es el Ayuntamiento el que tiene competencia para ordenar el trafico urbano, no hay que olvidar, que de lo que aquí se trata es de ordenar el trafico interurbano, respecto a una concesión que tiene en su título concesional reconocida una parada en el casco urbano, Calle Betanzos, y en la determinación del contenido y alcance de tal cuestión, no puede el Ayuntamiento actuar unilateralmente, ni menos suprimir por si solo la parada que la empresa tiene reconocida en el titulo concesional, sin perjuicio obviamente de que a virtud de la necesidad de coordinación que existe entre el Ayuntamiento y la Administración que reconoció la concesión, se puedan instar los tramites y acuerdos pertinentes, que tengan en cuenta y respeten los derechos y competencias de cada uno, los derechos de la empresa concesionaria y también los intereses públicos afectados por la adecuada ordenación del trafico.

QUINTO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción , a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente, y al amparo del articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción , se señala como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida, la de 2100 euros y ello en atención a), a que las costas se imponen por imperativo legal, y en tales casos esta Sala de acuerdo además con las normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que la actividad de las partes se he referido a dos motivos de casación, amplios sí pero no de especial complejidad.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por el Ayuntamiento de A Coruña, que actúa representado por el Procurador D. José Luis Arredondo Sanz contra la sentencia de 30 de septiembre de 2003, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recaída en el recurso contencioso administrativo 4446/99 , que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente, señalándose como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la de 2.100 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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