STS 832/2004, 21 de Julio de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha21 Julio 2004
Número de resolución832/2004

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la Sociedad "HERCULES HISPANO, S.A.", representado por el Procurador de los Tribunales Don Enrique de Antonio Viscor, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 4 de febrero de 1998 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de los de Algeciras. Es parte recurrida en el presente recurso la Sociedad "SEA LAND SERVICE INC.", representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Campillo García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 4 de los de Algeciras, conoció el juicio de menor cuantía nº 302/1995, seguido a instancia de la aseguradora "HERCULES HISPANO, S.A.", contra la entidad "SEA LAND SERVICES INC.", sobre reclamación de cantidad.

Por la representación procesal de la parte actora se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dictar en su día sentencia con los siguientes pronunciamientos: A.- Declarando a la demandada como responsable de daños al cargamento de Pescafina, S.A. cuyo transporte y custodia tenía encomendado, según se relata en los hechos a la demanda.- B.- Acordando que abone a mi representada, como subrogada en los derechos y acciones de Pescafina, la cantidad de Pts. 19.602439, más los intereses legales y costas correspondientes."

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dictar sentencia en su día estimando la excepción de caducidad de la acción o, subsidiariamente, desestimando la demanda formulada por "Hercules Hispano, S.A.; absolviendo a mi mandante y condenando expresamente a la actora al pago de las costas del presente procedimiento."

Con fecha 11 de octubre de 1996, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que con imposición de las costas a la parte actora, desestimo la demanda origen de esta litis por falta del presupuesto previo de la protesta en plazo para el ejercicio de la acción.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz, dictó sentencia en fecha 4 de febrero de 1998, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal HERCULES HISPANO, S.A. SEGUROS contra la sentencia de fecha 11-10-96 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número Cuatro de Algeciras, la cual CONFIRMAMOS con imposición de las costas de esta alzada al apelante.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. de Antonio Viscor, en nombre y representación de "Hercules Hispano, S.A. de Seguros", se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en el siguiente motivo:

Único: "Al amparo de lo previsto en el número cuatro del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 10 del Convenio de Bruselas de 25 de agosto de 1924 sobre Transporte de Mercancías bajo Conocimiento de embarque, ratificado por España mediante Instrumento de Ratificación de 2 de Junio de 1930 ("Gaceta de Madrid" de 31 de julio de 1930), modificado por el Protocolo de 21 de diciembre de 1979, incorporado al ordenamiento jurídico español, mediante Instrumento de Ratificación, de 16 de noviembre de 1981, que han sido publicadas en el B.O.E. del 11 de febrero de 1984, y su jurisprudencia aplicable".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 1 de febrero de 2000, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día siete de julio del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del actual recurso de casación lo residencia la parte recurrente en el artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en razón a que en la sentencia recurrida, según opinión de dicha parte, se ha infringido el artículo 10 del Convenio de Bruselas de 25 de agosto de 1924 sobre Transporte de Mercancías bajo Conocimiento del embarque, ratificado por España mediante Instrumento de Ratificación de 2 de junio de 1930 (Gaceta de Madrid de 31 de julio de 1930), modificado por el Protocolo de 21 de diciembre de 1979, incorporado al ordenamiento jurídico español, mediante Instrumento de Ratificación de 16 de noviembre de 1981, que ha sido publicado en el B.O.E., de 11 de febrero de 1984, asimismo ha sido infringida la jurisprudencia interpretativa.

Este motivo debe ser desestimado.

En efecto, esta Sala ya tiene declarado que es evidente que en nuestro ordenamiento existe un doble régimen de regulación normativa del contrato de transporte marítimo de mercancías. Por un lado está el Código de Comercio, por otro la que controla el transporte marítimo internacional y que se rige por la Ley de 22 de diciembre de 1949, sobre transporte marítimo de mercancías en régimen de conocimiento de embarque, que introdujo las reglas contenidas en el Comercio de Bruselas el 25 de agosto de 1924, y cuyo régimen legal se ha modificado en virtud de los protocolos de 23 de febrero de 1968 -que contiene las denominadas "Reglas de Visby"- y de 21 de diciembre de 1979, que han supuesto una ampliación del ámbito de la Ley de 1949, posibilitando, entre otras cosas, que el contrato se rija por las normas del Convenio de Bruselas cuando así figure pactado en el conocimiento de embarque, tras la modificación del art. 10 aprobado por el referido protocolo de 1968. Tal estipulación, conocida como cláusula de categoría suprema o "cláusula Paramount", ha sido explícitamente admitida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (así SSTS de 21 de junio de 1980, 30 de mayo de 1984, 14 de mayo de 1992 y 18 de junio de 1996).

También es preciso tener en cuenta que la Sentencia de la Audiencia, confirmando la del Juzgado, consideró aplicable la ley española, es decir el Código de Comercio, al haberse embarcado la mercancía en un puerto de Guatemala, país que no es parte del mencionado Convenio de Bruselas de 1924, lo que determinó que se apreciará el incumplimiento del presupuesto para el ejercicio de la acción que establece el art. 952.2 del Código de Comercio.

Y es ahora el momento de concluir afirmando que dicho único motivo casacional que invoca infracción del art. 10 del Convenio de Bruselas y de la jurisprudencia, por no haberse aplicado el régimen del transporte marítimo internacional, pese a que en el conocimiento de embarque de 17 de octubre de 1994 figura la "cláusula Paramount".

Sin embargo es preciso decir que la recurrente incurre en el defecto casacional denominado supuesto de la cuestión, al apartarse de los hechos, tal y como se dejaron sentadas en su propia demanda, en cuyo hecho noveno literalmente se indicó que "el conocimiento de embarque emitido por el transportista marítimo, Sea Land, contiene en su reverso una serie de cláusulas, cláusulas que entendemos no tienen validez tanto frente a Pescafina como, con mas razón frente a mi representada, dado que el conocimiento de embarque no fue firmado no solo por ellas sino, incluso por el propio cargador de la mercancía", por ello intentar partir ahora, como hace la parte recurrente, en su recurso, de la eficacia de la "cláusula Paramount" se aparta de la propia base fáctica de su demanda, e introduce en definitiva una cuestión nueva y, en suma, mantiene un argumento impugnatorio, cual es la aplicación del Convenio de Bruselas, que se apoya precisamente en lo contrario de lo afirmado en la demanda, lo que debe necesariamente conducir al rechazo del motivo, como ya se ha dicho, y subsiguientemente del recurso de casación.

SEGUNDO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que las mismas se impondrán a la parte recurrente, que a su vez perderá el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la compañía "HERCULES HISPANO, S.A. DE SEGUROS" frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, de fecha 4 de febrero de 1998.

  2. - Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente.

  3. - Dar al depósito constituido el destino legal.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- L. Martínez-Calcerrada y Gómez.- J.M. Martínez-Pereda Rodríguez.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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