STS 1127/1998, 7 de Diciembre de 1998

PonenteD. FRANCISCO MORALES MORALES
Número de Recurso1915/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1127/1998
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a siete de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Audiencia Provincial de Jaén, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Villacarrillo, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por la entidad de Seguros "GAN ESPAÑA, SEGUROS GENERALES, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A." representada por la Procuradora Dª María Rita Sánchez Díaz; siendo parte recurrida DOÑA Paloma, representada por el Procurador D. Antonio Rueda Bautista.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. Manuel López Palomares en nombre y representación de Dª Paloma, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Villacarrillo (Jaén), demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra Gan España, S.A., sobre reclamación de cantidad, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se condene al demandado al pago a su representada de la cantidad de TRECE MILLONES DE PESETAS, intereses del VEINTE POR CIENTO e imponiéndole expresamente todas las costas del procedimiento.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador D. Manuel Pérez Espino en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos con la excepción de incompetencia de jurisdiccion y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que "se desestime la demanda interpuesta por Paloma, con absolución de mi parte de los pedimentos contenidos en dicho escrito, con imposición de las costas a la demandante".

TERCERO

Convocadas las partes para comparecencia, se practicó en el día y hora señalados, con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO

La Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Villacarrillo, dictó sentencia en fecha veintinueve Septiembre de mil novecientos noventa y tres, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador D. Manuel López Palomares en representación de Dª. Paloma, en contra de "Gan España Seguros Generales", representada por el procurador D. Manuel Pérez Espino; debo condenar y condeno a la referida demandada a pagar a la actora la cantidad de 6.500.000 pesetas.- Respecto a las costas, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia por ambas partes, la Audiencia Provincial de Jaén, dictó sentencia en fecha veintisiete de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Dª Paloma, y desestimando el formulado por Gan España Seguros Generales y Reaseguros S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Villacarrillo con fecha veintinueve de Septiembre de mil novecientos noventa y tres con el nº 124 del año 1.992, y estimando tambien en parte la demanda formulada por Dª Paloma, contra GAN ESPAÑA Seguros Generales y Reaseguros S.A., debemos de REVOCAR Y REVOCAMOS dicha sentencia y en su lugar dictar esta por la que condenamos a la expresada demandada a que abone a la actora la suma de trece millones de pesetas (13.000.000 Pts), más los intereses legales desde la fecha de esta sentencia sin haber lugar a los demás pedimentos de la demanda, y sin hacer mención especial de las costas causadas en ambas instancias".

SEXTO

La Procuradora Dª María Rita Sánchez Díaz en nombre y representación de Gan España Seguros Generales Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., interpuso recurso de casación basándose en los siguientes motivos: PRIMERO.- Por infraccion de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. De conformidad con el art. 1707 del mismo cuerpo legal, la norma que se consigna infringida es el art. 1091 del C.c. SEGUNDO.- Por infraccion de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civi. De conformidad con el art. 1707 del mismo cuerpo legal, la norma que se consigna infringida es el art. 1249 del C.c. TERCERO.- Por infraccion de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. De conformidad con el art. 1707 del mismo cuerpo legal, la norma que se consigna infringida es el art. 38 de la ley 50/80 sobre el Contrato de Seguro, en su párrafo Séptimo.

SEPTIMO

Admitidos los recursos por auto de fecha siete de Diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, se entregó copia del escrito a los recurridos, conforme al art. 1710.2 de la L.E.C. para que en el plazo de 20 días pudieran impugnarlo.

OCTAVO

El Procurador D. Antonio Rueda Bautista, en nombre y representación de Dª. Paloma, presentó escrito de impugnación al recurso de casación planteado de contrario, y tras alegar los motivos que estimó pertinentes terminaba suplicando se dicte sentencia desestimando todos y cada uno de los motivos del Recurso de casación por las razones alegadas en este escrito, con expresa imposición de costas al recurrente.

NOVENO

No habiendo solicitado todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día diecinueve de Noviembre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sin perjuicio de las ampliaciones fácticas que más adelante puedan ser hechas, los presupuestos de esa misma naturaleza que, de momento, para la adecuada y exigible comprensión de la cuestión litigiosa planteada, han de ser aquí consignados, son los siguientes: 1º Dª Palomase dedica a almacenamiento y comercialización de pescados y mariscos, bajo la denominación de "Mariscos Castelar".- 2º Con fecha 25 de Mayo de 1991, Dª Palomaconcertó con la entidad "GAN ESPAÑA, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A." una póliza flotante de seguro (la número 914006942) para asegurar el transporte de pescados y mariscos congelados, debidamente acondicionados en contenedores frigoríficos, que habían de viajar desde puertos sudamericanos a puertos españoles "a designar".- 3º Concretamente, mediante el correspondiente "aviso de seguro", referente a la aludida póliza flotante, el día 1 de Agosto de 1991, Dª Palomaaseguró el transporte marítimo de un contenedor de novecientos cincuenta (950) bultos de langostinos enteros congelados, desde Guayaquil (Ecuador) hasta el puerto de Bilbao, importando los mismos y su transporte trece millones (13.000.000) de pesetas. El embarque tuvo lugar el día 1 de Agosto de 1991, en el contenedor YMLU 500901-4 y a bordo del buque HUMBOLDT EXPRESS, siendo la temperatura del contenedor y de la mercancía, según certificación expedida por la aseguradora de la exportadora la de menos 18'25 (-18'25) grados centígrados y estando el contenedor en aparentes buenas condiciones.- 4º A su llegada, el día 4 de Septiembre de 1991, al puerto de Santurce (Bilbao), las autoridades sanitarias españolas rechazaron la referida mercancía, porque no se encontraba en condiciones y tenía una temperatura superior a la exigida reglamentariamente (-16 grados centígrados), estando los langostinos descongelados, lo que determinó su rechazo y posterior destrucción.

SEGUNDO

Con base en los referidos presupuestos fácticos, en Junio de 1992, Dª Palomapromovió contra la entidad mercantil "GAN ESPAÑA Seguros Generales, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A." el juicio de menor cuantía del que este recurso dimana, en el que postuló se dicte sentencia por la que (según se dice textualmente en el "petitum" de la demanda) "se condene al demandado al pago a mi representada de la cantidad de TRECE MILLONES DE PESETAS e intereses del VEINTE POR CIENTO".

La sentencia de primera instancia estimando parcialmente la demanda, condenó a la demandada a pagar a la actora la cantidad de seis millones quinientas mil (6.500.000) pesetas.

En los correspondientes recursos de apelación, interpuestos por ambas partes, la Audiencia Provincial de Jaén dictó sentencia por la que, revocando parcialmente la de primera instancia y estimando en parte la demanda, condenó a la entidad aseguradora demandada a pagar a la actora la cantidad de trece millones de pesetas (13.000.000 Pts.) más los intereses legales desde la fecha de dicha sentencia, "sin haber lugar (dice textualmente en su "fallo") a los demás pedimentos de la demanda".

Contra la referida sentencia de la Audiencia, la demandada entidad mercantil "GAN ESPAÑA Seguros Generales, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A." ha interpuesto el presente recurso de casación a través de tres motivos, todos los cuales aparecen incardinados en el cauce procesal del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que, en lo sucesivo, al examinar los mismos, no volveremos a hacer referencia a dicho extremo.

TERCERO

La sentencia aquí recurrida manifiesta que son dos las cuestiones centrales a resolver: una, la determinación de la causa originadora de los daños sufridos por la mercancía transportada; y otra, la de si esa causa originadora o determinante del daño está incluida dentro de los riesgos cubiertos por el condicionado general y particular de la póliza de seguros (Fundamento jurídico tercero de la sentencia aquí recurrida).

A continuación de ello, la referida sentencia comienza su Fundamento jurídico cuarto en los siguientes términos: "Por lo que respecta a la primera cuestión, para resolverla hemos de acudir a los informes técnicos que constan en autos (certificado de Averías) emitido por los expertos del Comisaría (sic) Marítimo Español (Comismar), completado con la intervención del técnico de Frigoríficos Mobaltor, así como el informe emitido por la S.G.S., a instancias de Copesa Ecuador, aseguradora del exportador; y, tras analizar estos informes, la Sala da por sentadas y admite las premisas de hecho de las que parte la resolución recurrida en el fundamento jurídico 2º, que se dan aquí por reproducidas para evitar repeticiones, en cambio no comparte la Sala....".

Como quiera que la sentencia de apelación (que es la aquí recurrida) no da a conocer cuáles son las premisas de hecho de las que parte la sentencia de primera instancia, sino que las da por reproducidas, nos vemos forzados a transcribir el Fundamento jurídico segundo de dicha sentencia, en el que se describen las referidas premisas de hecho. Dice así: ".... debe centrarse el objeto de la litis, en primer lugar, en la determinación de la causa determinante de los daños. Para ello, teniendo en cuenta los informes aportados a instancia de la demandada, realizados por el Comisionado (sic) Marítimo Español, y los aportados a los autos y que se realizaron a instancias de S.G.S. Ecuador, aseguradora del exportador, deben fijarse las siguientes premisas: a- La maquinaria frigorífica no tenía ningún fallo o avería en su funcionamiento. b- Desde el día 23 de julio, en el que se instala el termógrafo Ryan, hasta el 25 de agosto, dicho termostato marca la temperatura en el interior del contenedor, la cual oscila desde los -15º C los primeros días, -10ºC en algunos de ellos, y se mantiene finalmente sobre los - 18ºC. c- No se conoce el control de temperatura desde el 25 de agosto hasta el 4 de septiembre. d- El aumento de la temperatura se debió a un fallo de circulación del aire frío en el interior del contenedor, debido a un bloqueo en la zona inferior del frente del contenedor, lugar por donde sale el aire frío. En dicho lugar existía agua procedente del exterior y, al congelarse taponó, casi totalmente, la salida de aire frío, impidiendo, así, que éste penetrase y circulase en el interior. e- No es posible que, tras cerrar y sellar el contenedor, haya entrada de agua en su interior, por hallarse cerrado herméticamente. No se ha alegado ni probado la concurrencia de alguna causa extraña durante el transporte" (Fundamento jurídico segundo de la sentencia de primera instancia).

Después de haber expresado, como anteriormente se ha dicho, que da por sentadas, admite y da por reproducidas, para evitar repeticiones, las premisas de hecho de las que parte la sentencia de primera instancia en el fundamento jurídico 2º (que acaban de ser transcritas literalmente), la sentencia aquí recurrida continúa diciendo literalmente lo siguiente: ".... en cambio no comparte la Sala la conclusión a la que llega la recurrida de que el siniestro se produce en parte por la existencia de agua en el interior del contenedor desde el momento en que se inició la preparación de la mercancía en el contenedor procedente de un lavado u otra causa o bien que al descongelarse por un cambio de temperatura fué a taponar los orificios de aire frío lo que considera un defeccto de estiba o inadecuada preparación de la mercancía que al llevarse a cabo con anterioridad al inicio de la cobertura queda excluido de los riesgos cubiertos por el seguro, conforme a la cláusula particular 6ª y cláusula general 4, 3 y 8ª; pues, aún dando por cierto ese hecho de la existencia de agua en el contenedor desde el momento de la estiba, ello por sí sólo no hubiera originado nunca el siniestro, siempre que se hubiera mantenido la temperatura dentro de los límites (- 10º y -18º Cº) que registra el termógrafo Ryan, desde el día de su instalación el 23 de Julio hasta el 25 de Agosto de 1991, según aparece en la cinta registradora, toda vez que esa temperatura no hubiera permitido que el agua supuestamente existente en el suelo del contenedor, de 1 mm de grosor, se descongelase, y que con el asiento del buque se fuese hacía el frente del contenedor en forma de cuña, y al congelarse de nuevo obstruyera los orificios de salida de aire frío, luego si la temperatura del contenedor se mantuvo entre los -10º, -15º y -18º Cº hasta el 25 de Agosto, es porque el aparato frigorífico funcionaba bien con una circulación del aire correcta, y fué a partir de esa fecha, cuyo control técnico no consta por falta de papel, según expresan los informes técnicos, cuando pudo producirse una paralización de los aparatos frigoríficos que determinó que el agua existente en el suelo del contenedor (de 1mm de grosor) se descongelase y se fuese, con motivo del asiento del buque, hacia el frente del contenedor, congelándose de nuevo y taponando los orificios de salida del aire frío. De todo lo cual resulta, como conclusión lógica por aplicación de las reglas de los artículos 1249 y 1253 del C. Civil, que en todo caso la causa primordial del siniestro o daño de la mercancía por falta de frío fué ocasionada por el fallo o paralización de los aparatos frigoríficos, entendiendo esta, como hace la moderna Jurisprudencia, no en un sentido exclusivo de paro absoluto - que según parece no existió- (aunque en los autos no hay constancia cierta de tal extremo, limitándose a afirmar la compañía demandada que no hubo parada durante 24 horas) pero sí al menos en su sentido gramatical más amplio de 'impedimento, detención o entorpecimiento', en cuanto a su función, o también como hace la sentencia de nuestro Tribunal Supremo de 13 de Abril de 1984, en cuanto a su relación espacial, conectándolo con los sitios o espacios del buque en los que se estibe la mercancía, a los que el frío no puede llegar o llega insuficientemente, sin que esté completamente parado el aparato que lo genera y es a la evitación de cualquiera de estas posibilidades a lo que se dirige la voluntad real de los contratantes al celebrar el contrato, (S. 17-Mayo-1984) doctrina jurisprudencial que aplicada al caso enjuiciado nos facilita la resolución de la segunda cuestión planteada en sentido favorable a las tesis de la asegurada, esto es de que dicha causa del siniestro sí que constituye un riesgo cubierto por la póliza arriba referenciada, y ello porque tal interpretación es la que parece a la Sala más conforme a la equidad, dado que estando como estamos ante un contrato de adhesión, tiene igualmente declarado nuestro Alto Tribunal, que en caso de duda sobre la significación de las cláusulas generales de la póliza (redactadas por las Compañías Aseguradoras sin intervención alguna de sus clientes) se ha de adoptar, de acuerdo con la regla del art. 1288 del C.C. la interpretación más favorable al asegurado, ya que la oscuridad es imputable a la empresa aseguradora, que debía haberse expresado más claramente (S.S. 13 de Diciembre de 1934, 27 de Febrero 1942, 15 Marzo 1949, 11 Junio 1966 y 23 Octubre 1980, entre otras); y en su consecuencia, en base a lo que antecede, la Compañía aseguradora demandada vendrá obligada a abonar a la asegurada, no una indemnización del 50% del valor de la mercancía, como se fija en la recurrida, sino una indemnización correspondiente al total importe de la mercancía aseguradora, esto es 13.000.000 Pts., lo que comportará la revocación parcial de la sentencia de instancia y la estimación del recurso interpuesto por la actora en el sentido expresado así como la desestimación del formulado por la demandada, tal y como se dirá en la parte dispositiva de esta resolución"(Fundamento jurídico cuarto de la sentencia aquí recurrida).

CUARTO

En el motivo primero se denuncia textualmente que "la norma del ordenamiento jurídico que consideramos infringida es el art. 1091 del Código Civil, conforme al cual las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y deben cumplirse a su tenor". En el alegato integrador de su desarrollo parece que la recurrente viene a sostener que, según las condiciones particulares de la póliza del seguro, los únicos peritos que podían intervenir, en caso de daño, eran Lloyd's inglés o Comisariado Español Marítimo y, sin embargo, la sentencia recurrida tiene en cuenta, además del informe de dicho Comisariado, el de S.G.S. Ecuador a instancias de Copesa, no siendo ésta la aseguradora del exportador, como dice la sentencia recurrida, sino el exportador mismo, parece querer decir la recurrente.

El expresado motivo ha de ser desestimado por las siguientes razones: 1ª Es reiterada y uniforme doctrina de esta Sala (Sentencias de 23 de Octubre de 1990, 20 de Marzo de 1991, 21 de Julio de 1993, 2 de Noviembre de 1994, 23 de Marzo y 22 de Junio de 1996, entre otras muchas) la de que limitado el artículo 1091 del Código Civil a establecer la fuerza vinculante que para las partes tienen los contratos, el mismo presenta un carácter genérico que le priva de posibilidad de ser citado por sí sólo en casación, como violado, a no ser que se armonice con algún otro de los más específicos que para cada caso contiene el Código Civil, por lo que la invocación que en el presente motivo se hace de ese único y exclusivo precepto, como supuestamente infringido, es razón suficiente por sí sóla, para la desestimación del referido motivo.- 2ª Mediante el mismo, viene la recurrente a plantear, en esta vía casacional, una cuestión nueva, que no fué planteada, ni debatida en el proceso, ni, en consecuencia, resuelta por ninguna de las sentencias de la instancia, ya que la única y exclusiva razón en que la entidad aseguradora demandada, aquí recurrente, ha pretendido basarse para rechazar la cobertura del siniestro producido ha sido la de que entendía que el daño sufrido por la mercancía transportada (langostinos congelados) fué debido a una defectuosa estiba de la misma y no a una paralización o a un defectuoso funcionamiento de la máquina frigorifica.- 3ª Aunque la sentencia recurrida (en su Fundamento jurídico cuarto que, en el anterior de esta resolución, ha sido transcrito literalmente) menciona, efectivamente, el informe emitido, al embarque de la mercancía, por la entidad S.G.S., a instancia de Copesa Ecuador, lo cierto es que también menciona, tiene en cuenta y valora los informes emitidos por Comisariado Español Marítimo (COMISMAR) y por la entidad "Frigoríficos Mobaltor, S.L.", cuyo dictamen había sido requerido por dicho Comisariado.

QUINTO

En el motivo segundo se denuncia textualmente que "la norma del ordenamiento jurídico que consideramos infringida es el art. 1249 del Código Civil y la jurisprudencia que interpreta el mismo y la doctrina de las presunciones en general".

A través de su extenso y confuso alegato parece que la recurrente pretende combatir el hecho-base de que, en la prueba de presunciones, declara probado la sentencia recurrida, en el sentido de que el agua existente en el interior del contenedor se hallaba congelada en el suelo del mismo (1 mm. de grosor), al ser estibada la mercancía en el buque, tratando la entidad aseguradora recurrente, a través de una nueva y compleja valoración de prueba que hace en dicho alegato, de sostener que la referida agua se hallaba en estado líquido en el interior del contenedor, al ser este embarcado con la mercancía en su interior, y luego se congeló en uno de los extremos de dicho congelador, formando un bloque de hielo que obstruyó los orificios de entrada del aire frío, por lo que pretende alcanzar la conclusión de que el siniestro producido fue debido a una deficiente estiba de la mercancía y no a una paralización o defectuoso funcionamiento de la máquina frigorífica.

El expresado motivo no puede tener favorable acogida, ya que la sentencia aquí recurrida declara probado que el agua existente en el interior del contenedor se hallaba congelada en el suelo del mismo (1 mm. de grosor), cuyo hecho probado ha de ser mantenido aquí invariable, al no aparecer desvirtuado por ninguno de los informes técnicos obrantes en autos, y así se mantuvo (el agua congelada) desde el día del embarque o estiba (23 de Julio) hasta el 25 de Agosto, ambos de 1991, pues la temperatura existente en el interior del contenedor era de -10ºC a -18º C durante dicho espacio de tiempo, como así aparece reflejado en la cinta registradora del termógrafo Ryan, sin que a partir de la última de las fechas citadas (25 de Agosto) se conozca la temperatura del interior del contenedor, por haberse agotado el papel de dicha cinta registradora. Si, por otro lado, luego se formó un bloque de hielo en uno de los extremos del contenedor, que obstruyó los orificios de entrada del aire frío, ha de concluirse necesariamente, como con acierto hace la sentencia recurrida, que a partir de la última fecha citada se produjo una paralización, total o parcial y más o menos duradera, de la maquina frigorífica, que determinó el descongelado del agua, que fluyó hacia el extremo del contenedor, en donde nuevamente se volvió a congelar en forma de bloque de hielo, que produjo la referida obstrucción de los orificios de entrada del aire frío. Por tanto, la conclusión obtenida por la sentencia recurrida, por la vía de las presunciones, de que el siniestro producido fué debido a una paralización más o menos temporal o a un defectuoso funcionamiento del aparato frigorífico, y no a una deficiente estiba de la mercancía, ha de ser mantenida invariable en esta vía casacional, al ser plenamente ajustada a las reglas de la estricta lógica ("reglas del criterio humano", según el artículo 1253 del Código Civil) y, en consecuencia, el motivo ha de fenecer, como ya antes se dijo.

SEXTO

En el motivo tercero y último se denuncia textualmente que "la norma del ordenamiento jurídico que consideramos infringida es el art. 38 de la ley 50/80 sobre el Contrato de Seguro, en su párrafo séptimo". La extraña tesis impugnatoria que parece querer albergar el referido motivo es la de que al haberse pactado en la póliza del Seguro que los peritos que podían intervenir, en caso de siniestro, eran Lloyd's inglés o Comisariado Español Marítimo y habiendo este último emitido su informe, el cual no ha sido impugnado por la otra parte, al mismo ha de estarse, parece querer decir la recurrente.

El expresado e insólito motivo ha de ser rotundamente rechazado por las siguientes razones: 1ª Es reiterada doctrina de esta Sala (Sentencias de 22 de Junio de 1992, 16 de Febrero de 1994, 26 de Abril de 1995, 21 de Noviembre de 1996, 16 de Enero de 1997, por citar algunas de las más recientes) la de que la Ley de Contrato de Seguro de 8 de Octubre de 1980 no es aplicable al seguro marítimo, que sigue rigiéndose por la normativa del Código de Comercio.- 2ª El artículo 38 de la citada Ley de Contrato de Seguro (único que aquí se invoca como supuestamente infringido) lo único que regula es el procedimiento que ha de seguirse para la cuantificación del daño y el informe que ha emitido el Comisariado Español Marítimo (COMISMAR) no ha versado sobre dicho tema sino sobre las posibles causas del siniestro, aparte de que en ningún momento se ha cuestionado en este proceso el "quantum" de la indemnización, ya que la mercancía transportada (langostinos congelados) hubo de ser destruida en su totalidad (dado su mal estado sanitario) y aparece plenamente probado que el valor de la misma es el de trece millones (13.000.000) de pesetas.

SEPTIMO

El decaimiento de los tres motivos aducidos ha de llevar aparejada la desestimación del recurso, con expresa imposición de las costas del mismo a la entidad recurrente, sin que haya lugar a acordar la pérdida del depósito, al no haber sido constituido el mismo, por no ser las sentencias de la instancia conformes de toda conformidad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, interpuesto por la Procuradora Dª María-Rita Sánchez Díaz, en nombre y representación de la entidad mercantil "GAN ESPAÑA, Seguros Generales, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.", contra la sentencia de fecha veintisiete de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro, dictada por la Audiencia Provincial de Jaén en el proceso a que este recurso se refiere (autos número 124/92 del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Villacarrillo), con expresa imposición a la recurrente de las costas del referido recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y el rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Ignacio Sierra y Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Francisco Morales Morales. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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