STS 1098/2008, 4 de Diciembre de 2008

PonenteJESUS CORBAL FERNANDEZ
ECLIES:TS:2008:6857
Número de Recurso2286/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1098/2008
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil ocho.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación interpuestos respecto la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Quinca, como consecuencia de autos de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Algeciras; cuyos recursos fueron interpuestos por la entidad A.P. MOLLER, representada por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto y por la entidad AEGON UNION ASEGURADORA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador Dª. Adela Cano Lantero; siendo parte recurrida la entidad MAERSK ESPAÑA, S.A., representada por el Procurador Dª. José Luis Pinto-Marabotto Ruiz. Autos en los que también ha sido parte la entidad BIRKART (FAR EAST) LTD., que no se ha personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Juan Martínez Jiménez, en nombre y representación de la entidad Aegon Unión Aseguradora de Seguros y Reaseguros, S.A. (en adelante AEGON), interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Algeciras, siendo parte demandada las entidades "Birkart (Far East) Ltd.", "AP Moller (Maersk Line)", y "Maersk Line España, S.A.", alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que se condene solidariamente a las entidades demandadas al pago a mi representada AEGON UNION ASEGURADORA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., de la cantidad de Veintitrés millones ciento setenta y una mil quinientas sesenta y cuatro (23.171.564) pesetas, más los intereses legales de conformidad con lo solicitado en el epígrafe V de los Fundamentos de Derecho del presente escrito y más las costas del presente procedimiento.".

  1. - El Procurador D. Juan Millan Hidalgo, en nombre y representación de la entidad Maersk España, S.A., contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que: A) Acogiendo alguna de las excepciones planteadas, sin entrar en el fondo del asunto, desestime la demanda, absolviendo a mi mandante, con las costas a la actora; o, B) Si se rechazaran las excepciones y se conociera del fondo se desestime la demanda y se absuelva a mi representada, con las costas a la actora; o, C) Para el supuesto de que la Sentencia declarara la responsabilidad de mi mandante, se acepte el límite económico de responsabilidad postulado en el HECHO DUODECIMO (añadido) y se condene únicamente al pago de LIBRAS ESTERLINAS VEINTIDÓS MIL QUINIENTAS, en su equivalente en pesetas, al cambio vigente en el momento de ejecución de la sentencia, sin intereseslegales y sin condena en costas.".

  2. - Por Providencia de fecha 3 de abril de 1.997, se declaró en rebeldía al demandado AP MOLLER, al no haber comparecido en el término concedido para contestar a la demanda.

    Por Auto de fecha 24 de julio de 1.997, se declaró en rebeldía a la entidad demandada Birkart (Far East) Ltd., al no haber comparecido en el término concedido para contestar a la demanda.

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Tres de Algeciras, dictó Sentencia con fecha 23 de febrero de 1.999, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Desestimando las excepciones alegadas por la entidad "MAERSK LINE ESPAÑA S.A.", y estimando la demanda formulada por AEGON, UNION ASEGURADORA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., y en su nombre y representación el Procurador D. JUAN MARTINEZ JIMENEZ, contra BIRKART (FAR EAST) LTD, en situación procesal de rebeldía, AP MOLLER (MAERSK LINE) asimismo en situación procesal de rebeldía y contra MAERSK LINE ESPAÑA, S.A., representada por el Procurador D. Juan Millan Hidalgo, debo declarar y declaro haber lugar a la misma, y en consecuencia, condeno a las demandadas a que abonen a la actora, de forma solidaria, la suma de 23.171.564 pesetas, más los intereses legales de dicha suma, desde el momento de la interpelación judicial, y siendo de cuenta de las condenadas el pago de costas por partes iguales.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la entidad Maersk España, S.A., al que se adhirió posteriormente la representación de la entidad Aegon Unión Aseguradora de Seguros y Reaseguros, S.A., la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Quinta, dictó Sentencia con fecha 4 de diciembre de 2.000, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Estimando, como estimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad MAERSK ESPAÑA, S.A. y desestimando, como desestimamos, la adhesión al mismo formulada por la representación de la Compañía Aseguradora AEGON UNION ASEGURADORA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. ambos contra la sentencia de fecha 23 de febrero de 1.999 dictada por el Iltmo Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de los de Algeciras en los autos de que este Rollo de Apelación Civil trae causa, y, en consecuencia, debemos revocar y revocamos el fallo de la misma en el único y exclusivo sentido de estimar la falta de legitimación pasiva de la entidad MAERSK ESPAÑA S.A., manteniendo idénticos el resto de pronunciamientos que se contienen en dicho fallo, sin hacer especial declaración en cuanto a las costas del recurso de apelación e imponiendo a la apelante por adhesión las costas procesales de la misma.".

Instada la aclaración de la anterior resolución, se dictó Auto con fecha 15 de diciembre de 2.000, cuya parte dispositiva es como sigue: "ACORDAMOS aclarar la sentencia dictada en fecha 4 de diciembre de 2.000 en el sentido de que las costas procesales de la primera instancia correspondientes a la entidad apelante MAERSK ESPAÑA, S.A. deben imponerse a la actora, la Compañía Aseguradora AEGON UNION ASEGURADORA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. permaneciendo idénticos e invariables el resto de pronunciamientos contenidos en el FALLO de la misma.".

TERCERO

1.- El Procurador D. José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de la entidad AP MOLLER, interpuso recurso de casación respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Quinta, con apoyo en los siguientes motivos: MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 4º del art. 1.692 de la LEC de 1.881, se alega infracción de la doctrina jurisprudencial relativa a la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 1, letra a) y b) del Convenio de Bruselas de 25 de agosto de 1.924, ratificado el 2 de junio de 1.930. TERCERO.- Al amparo del nº 3º del art. 1.692 de la LEC de 1.881, con fundamento en el art. 5, punto 4, de la LOPJ, se alega infracción de los arts. 120.3 y 24 de la Constitución Española, así como el 248.2 y 3 de la LOPJ y 359 de la LEC. CUARTO.- Al amparo del nº 4º del art. 1.692 de la LEC de 1.881, se alega infracción de los arts. 1.225 del Código Civil, en relación con el art. 1.281, 1.283 y 1.285 del mismo Texto Legal y art. 1.253 del Código Civil. QUINTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de los arts. 1.101, 1.104 y 1.105 del Código Civil. Violación del art. 4, punto 2º, del Convenio de Bruselas de 25 de agosto de 1.924. Infracción de los art. 1.282 y 1.253 del Código Civil. SEXTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de los arts. 1.225, 1.214, 1.282 y 1.253 del Código Civil. SEPTIMO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de los arts. 1.214, 1.281 y 1.282 del Código Civil. OCTAVO.- Al amparo del nº 3º del art. 1.692 de la LEC de 1.881, se alega infracción de los arts. 120.3 de la Constitución, 359 y 361 de la LEC, en relación con el art. 11, apartado 3 de la LOPJ.

  1. - La Procurador Dª. Adela Cano Lantero, en nombre y representación de la entidad Aegon Unión Aseguradora S.A. de Seguros y Reaseguros, interpuso recurso de casación respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Quinta, con apoyo en los siguientes motivos: MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 4º del art. 1.692 de la LEC de 1.881, se alega infracción por interpretación errónea del art. 3.1 del Código Civil y jurisprudencia que lo desarrolla, y asimismo se alega infracción del art. 30 de la Ley 62/1.997 de 26 de diciembre y del art. 2.3 del Código Civil. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 586 del Código de Comercio, art. 3 de la Ley 22 de diciembre de 1.949 y art. 73.2 de la Ley 27/1992, de 24 de diciembre de Puertos de Estado y de la Marina Mercante.

  2. - Admitido el recurso se dio traslado a las partes personadas, presentándose por el Procurador Dª. Adela Cano Lantero, en nombre y representación de la entidad Aegon Unión Aseguradora S.A. de Seguros y Reaseguros y el Procurador D. Luis Pinto Marabotto en representación de la entidad Maersk España, S.A., escritos de impugnación a los recursos formulados de contrario.

  3. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 6 de noviembre de 2.008, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del proceso versa sobre la reclamación de los daños sufridos por una mercancía con ocasión de un transporte marítimo sujeto al régimen de conocimiento de embarque.

Por AEGON UNION ASEGURADORA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. (en adelante AEGON) se dedujo demanda de reclamación de cantidad por importe de veintitrés millones ciento setenta y una mil quinientas sesenta y cuatro pesetas (23.171.564 pts.) más los intereses legales contra las entidades BIRKART (FAR EAST) LTD, AP MOLLER (MAERSK LINE) y MAERSK LINE ESPAÑA S.A., con fundamento en haberse subrogado en las acciones y derechos de su asegurado INDITEX, S.A. frente a los responsables de los daños, y la pérdida total, por no ser comercializable, de la mercancía consistente en cazadoras para hombre con ocasión del transporte marítimo en el buque HUSUM desde el puerto de Dalian (China) hasta el puerto de Algeciras para su remisión como destino final a los almacenes de Inditex en Sabón (Coruña).

La Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Algeciras el 23 de febrero de 1.999, en los autos de juicio de menor cuantía núm. 392 de 1.996, estima la demanda formulada por AEGON y condena a las entidades demandadas BIRKART (FAR EAST) LTD y AP MOLER (MAERKS LINE), ambas en situación de rebeldía, y MAERSK LINE ESPAÑA, S.A., a que abonen, con carácter solidario, a la actora la cantidad de veintitrés millones ciento setenta y una mil quinientas sesenta y cuatro pesetas, más los intereses legales de dicha suma desde el momento de la interpelación judicial.

La Sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Cádiz el 4 de diciembre de 2.000, en el Rollo núm. 392 de 1.999, aclarada por Auto de 15 de diciembre siguiente en el aspecto relativo a las costas, estima el recurso de apelación de MAERKS ESPAÑA, S.A. y desestima la adhesión de la Compañía Aseguradora AEGON contra la Sentencia del Juzgado expresada, y revoca ésta en el único y exclusivo sentido de estimar la falta de legitimación pasiva de la entidad MAERKS ESPAÑA S.A., manteniendo idénticos el resto de pronunciamientos que se contienen en el fallo, sin hacer especial declaración en cuanto a las costas del recurso de apelación e imponiendo a la apelante por adhesión las costas procesales de la misma. En el Auto de aclaración de 15 de diciembre se acuerda complementar la sentencia en el sentido de que las costas procesales de la primera instancia correspondientes a la entidad apelante MAERSK ESPAÑA S.A. deben imponerse a la actora, la Compañía Aseguradora AEGON UNION ASEGURADORA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., permaneciendo idénticos e invariables el resto de pronunciamientos contenidos en el fallo de la misma.

Contra la Sentencia de la Audiencia se interpusieron dos recursos de casación. Uno por la entidad A.P. MOLLER que en los apartados primero a octavo de su escrito articula ocho motivos en los que denuncia falta de listiconsorcio pasivo necesario, falta de legitimación pasiva; carencia de motivación adecuada; inexistencia de culpa y de nexo causal; infracción de la carga de la prueba y error en la valoración probatoria; infracción en cuanto a la obligación de la actora de probar el valor o importe de la mercancía averiada; incongruencia y omisión de pronunciamiento sobre la limitación de responsabilidad del porteador postulado en la primera y segunda instancias. El otro recurso de casación fue interpuesto por AEGON UNION ASEGURADORA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, el cual se articula en dos motivos, en los que se denuncia infracción de los arts. 3.1 y 2.3 del Código Civil, y 586 del Código de Comercio, 3 de la Ley de 22 de diciembre de 1.949 y 73.2 de la Ley 27/1.992, de 24 de diciembre.

RECURSO DE CASACION DE A.P. MOLLER

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso se alega por la entidad A.P. MOLLER infracción del art. 1, letras a) y b) del Convenio de Bruselas de 25 de agosto de 1.924, ratificado el 2 de junio de 1.930 y publicado en la Gaceta núm. 212, de 31 de julio de 1.930, sobre la calificación del porteador marítimo, aduciendo que carece de legitimación pasiva, puesto que no sólo no aparece en el documento de transporte (conocimiento de embarque), sino que la demandante ha prescindido de cualquier probanza que pudiera fundamentar la aparición de A.P. MOLLER en el transporte litigioso, asumiendo la calidad de porteador. En el tercer motivo se alega infracción de las normas reguladoras de la sentencia al carecer la resolución recurrida motivación adecuada, por lo que se conculcan los arts. 120.3 y 24 de la Constitución Española, así como los arts. 2 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 359 de la LEC. El segundo de los motivos se ampara en el ordinal cuarto del art. 1.692 LEC 1.881, y el tercero en el ordinal tercero, inciso primero, del mismo artículo y en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Ambos se examinan con preferencia al planteado como primero por razones de orden lógico procesal.

Los motivos se estiman en cuanto al particular concreto de falta de legitimación "ad causam" pasiva de la entidad codemandada AP MOLLER.

La demanda se dirigió contra las entidades BIRKART (FART EAST) LTD -en concepto de comisionista del transporte-, A.P. MOLLER (MAERSK LINE) -en concepto de transportista- y contra MAERSK ESPAÑA S.A. -en concepto de consignataria en el puerto de destino-. Ni en el cuerpo de la demanda, ni en las Sentencias aparece referencia alguna a A.P. MOLLER, como tampoco en el conocimiento de embarque. Por otro lado, MAERSK LINE es el nombre comercial del transportista, pero no hay constancia alguna de que corresponda a la entidad A.P. MOLLER. Sostiene la parte actora (AEGON) que no cabe desligarles, y alude a que en un fax que obra en autos "encima del propio membrete [de MAERSK ESPAÑA, S.A. ] aparece la mención siguiente: THE AP MOLLER GROUP, por lo que es evidente [razona] la comunidad de intereses comunes entre MAERSK LINE, MAERSK ESPAÑA, A.P. MOLLER, y que todas las entidades pertenecen, cuando menos al mismo grupo...".

De lo expuesto resulta: a) que no hay base alguna para sostener que MAERSK LINE es un nombre comercial utilizado por A.P. MOLLER; b) que A.P. MOLLER no fue la sociedad transportista en el caso; y, c) que la pertenencia de MAERSK LINE (nombre comercial del porteador) al mismo grupo de A.P. MOLLER, o la existencia de comunidad de intereses, ni consta debidamente, ni legitima pasivamente a esta última entidad para responder de un contrato de transporte marítimo en el que no intervino, por lo que obviamente no podía ser condenada.

Nada obsta a la estimación de los motivos expresados la argumentación de la parte actora-recurrida porque la cuestión de la legitimación pasiva, cuya falta se aprecia, aparece nítidamente planteada en el recurso, y aunque es cierto que A.P. MOLLER no formuló recurso de apelación no se produjo para ella la firmeza de la resolución de primera instancia porque hallándose en situación de rebeldía podía perfectamente plantear recurso de casación (arts. 771 y 772 LEC 1.881 ) para hacer valer las alegaciones jurídicas -sustantivas o procesales- oportunas a su derecho, cuyo carácter tienen las que han sido objeto de examen -falta de legitimación pasiva y de motivación sobre la misma-.

TERCERO

La estimación de los motivos expresados conlleva la declaración de haber lugar al recurso de casación de A.P. MOLLER, lo que supone: a) La casación y anulación de la Sentencia de la Audiencia, así como la revocación de la del Juzgado de 1ª Instancia, en el sentido de absolver a A.P. MOLLER de las pretensiones contra ella ejercitadas en la demanda de AEGON U. ASEGURADORA, de conformidad con lo establecido en el art. 1.715.2 LEC 1.881 ; b) La no imposición de costas en la primera y segunda instancia por resultar innecesario el pronunciamiento al no haber intervenido en las mismas A.P. MOLLER; y, c) Que cada parte satisfaga las costas causadas a su instancia en el recurso de casación, de acuerdo con lo establecido en el art. 1.715.2 LEC 1.881, con devolución del depósito constituido.

RECURSO DE CASACION DE AEGON UNION ASEGURADORA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS (en adelante AEGON)

CUARTO

En el primer motivo se denuncia infracción, por interpretación errónea, del art. 3.1 del Código Civil, y la doctrina jurisprudencial que lo desarrolla, contenida entre otras, en las Sentencias de 18 de diciembre de 1.997, 1 de abril de 1.995, y 7 de junio de 1.996, en relación con la aplicación indebida del art. 30 de la Ley 62/1.997, de 26 de diciembre, infringiendo asimismo la sentencia el art. 2.3 del CC. Y en el motivo segundo se alega la infracción, por interpretación errónea, de los arts. 586 del Código de Comercio, 3 de la Ley de 22 de diciembre de 1.949 y 73.2 de la Ley 27/1.992, de 24 de diciembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, así como la doctrina jurisprudencial que desarrolla estos preceptos contenida, entre otras, en las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 10 de noviembre de 1.993, 14 de febrero de 1.986 y 2 de noviembre de 1.983.

El recurso se estima con base en la doctrina jurisprudencial fijada en la Sentencia de esta Sala de lo Civil en Pleno de 26 de noviembre de 2.007, núm. 927, en la que se establece que "a efectos de unificación jurisprudencial se fija como doctrina que la responsabilidad atribuida al representante del porteador que actúa en nombre de éste, según resulta de los artículos 586 del Código de Comercio y 3 de la Ley de Transportes Marítimos, es aplicable al consignatario, en cuanto representante de aquél, en relación con la mercancía transportada. Es una responsabilidad legal y directa que legitima al titular de la mercancía dañada, con independencia de la relación interna entre representante y representado, y de su carácter ocasional o permanente". La misma doctrina se recoge también en Sentencias de 20 de diciembre de 2.006, 14 de febrero y 6 de junio de 2.008.

La doctrina expresada, que resulta plenamente aplicable al caso, resulta además reforzada por el hecho de que la entidad MAERSK ESPAÑA, S.A., según se deduce de la documentación acompañada a la demanda, mantuvo unas comunicaciones con la actora, y anteriormente con la destinataria de la mercancía, que revelan una directa relación e intervención con el transporte, e incluso la denominación social "Maersk" coincide con el nombre comercial del transportista, y con el nombre del barco al que transbordaron los contenedores en el puerto de Yokohama (Japón) al producirse el siniestro del Hussum en que viajaban para ser trasladados a Algeciras (fs. 48 y 49 de autos).

QUINTO

La estimación del recurso de casación de la entidad AEGON UNION ASEGURADORA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS determina la casación y anulación de la sentencia recurrida y la asunción de la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 1.715.2 LEC 1.881.

En función de órgano de segunda instancia, y en lo que aquí interesa, procede acordar: 1. La desestimación de las excepciones de falta de litisconsorcio pasivo necesario y de falta de legitimación pasiva invocadas por la demandada-apelante MAERSK ESPAÑA S.A.. En cuanto a la primera por excluirla la solidaridad, aparte de que de la documentación acompañada a la demanda referente a las comunicaciones cruzadas entre actora y demandada resulta que esta última asumió la relación con el siniestro litigioso sin mencionar para nada a las entidades DAMPSKIBSSELKABET AF 1912, AKTIESELKAB y AKTIESELKABET DAMPSKIBSSELKABET SVENDBORG cuya ausencia en el proceso, con evidente contradicción con la postura anteriormente adoptada extrajudicialmente, se denuncia ahora como objeción a la prosperabilidad de la pretensión actora. Y en cuanto a la falta de legitimación pasiva de la apelante se desestima por lo expuesto acertadamente por el juzgador de primera instancia en el fundamento tercero de la resolución, y por esta Sentencia al resolver el recurso de casación de AEGON. 2. En cuanto al fondo del asunto procede asumir los razonamientos de los fundamentos cuarto y quinto de la Sentencia apelada, puesto que del examen de la prueba obrante en autos claramente resultan las conclusiones apreciadas en relación con la existencia del daño, la causación del mismo por la contaminación proveniente del dióxido de tiourea que ocupaba otro contenedor transportado en el mismo barco Hussum en que viajaba el de la entidad perjudicada, careciendo de fundamento las alegaciones de la demandada respecto de la imputación de los defectos de las prendas de vestir transportados a la fabricación o el embalaje, y asimismo quedó acreditada la inservibilidad de dichas prendas para su comercialización en el mercado secundario a los efectos de una hipotética minorización de las pérdidas producidas; 3. En cuanto a la excepción invocada respecto de la limitación de responsabilidad por estimarse aplicables las reglas del Convenio de Bruselas de 25 de agosto de 1.924 -conocidas como Reglas de La Haya-, (postura de la demandada-apelante), y no los Protocolos de 23 de febrero de 1.968 -Reglas de Visby- y de 21 de diciembre de 1.979, (como, por el contrario, sostiene la parte actora), debe acogerse el recurso de apelación, pues el fundamento sexto de la sentencia del Juzgado no tiene en cuenta que examinados los documentos discrepantes invocados por las partes no ofrece duda la autenticidad del conocimiento de embarque -"Combined Transport Bill of Lading"- aportado con la contestación a la demanda (fs. 223 a 228), dado que el texto del reverso (en que figura la cláusula controvertida) se halla en el mismo cuerpo correspondiente al del anverso (f. 223), lo que no ocurre con el conocimiento de embarque incorporado a autos con la demanda, cuyos respectivos textos (anverso y reverso) figuran por fotocopia en documentos independientes (fs. 32 a 36). Por lo tanto, no procede observar la cláusula pretendida por la actora, sobre la sujeción del porteador a las Reglas de La Haya- Visby cuando sean de aplicación imperativa en el puerto de descarga, en el caso Algeciras, sino la cláusula 5.3.a del Bill of Lading (Original), que consta al folio 223 v. y traducida al folio 225 v., con arreglo a la que "la responsabilidad del transportista se determinará de conformidad con las normas de La Haya-Visby si son obligatoriamente aplicables en el lugar de recepción o puerto de carga, cuando la primera fase marítima del transporte sea a bordo del buque oceánico o, en todos los demás casos, de conformidad con el Convenio Internacional para la Unificación de ciertas normas relativas a Conocimientos de Embarque, de 25 de agosto de 1.924 (Reglas de La Haya)"; de ahí que, al no constar que China (en cuyo territorio se encuentra el puerto de Dalian en que se cargó la mercancía) haya aceptado las Reglas de La Haya-Visby, deben aplicarse las Reglas del Convenio Internacional de 1.924 (ratificado por España el 2 de junio de 1.930 ), las cuales se incorporaron a nuestro Derecho por la Ley de 22 de diciembre de 1.949. Como consecuencia de ello rigen en la determinación del límite de responsabilidad -cuantía de la indemnización- la cláusula 6.2 del conocimiento de embarque (fs. 223 v y 226 ) con arreglo a la que "si se aplican las Reglas de La Haya la responsabilidad máxima del transportista en ningún caso excederá de Libras Inglesas 100,00 por bulto o unidad", que coincide con el art. 4.5 del Convenio de Bruselas, y, por consiguiente, debe fijarse la cantidad a indemnizar en 22.500 libras esterlinas, o su equivalente en pesetas al tiempo de la ejecución, dado que únicamente resultó afectada la mercancía del contenedor MAEU 2442903 que contenía 225 cartones de chaquetas, tal y como se razona en el escrito de contestación a la demanda, sin que frente a ello se haya formulado ningún argumento consistente por la parte actora, pues la alusión (folio 910) a la ridiculez de la cuantía indemnizatoria no es coherente con el respeto al principio de autonomía de la voluntad, y la mención de la Sentencia de 10 de noviembre de 1.993 resulta ajena al proceso pues no se refiere a un supuesto regido por el Convenio de Bruselas de 1.924.

En virtud de lo razonado anteriormente procede estimar parcialmente el recurso de apelación de MAERSK ESPAÑA S.A. en el sentido de reducir al máximo de su responsabilidad a veintidós mil quinientas libras esterlinas, con los intereses legales desde la interpelación judicial de conformidad con la doctrina jurisprudencial (SS., entre otras, de 2 de julio y 8 de noviembre de 2.007, 13 y 20 de febrero, 19 de mayo, 24 de julio y 11 de septiembre de 2.008 ) en relación con el canon de razonabilidad de la reclamación y de la oposición y certeza de la deuda; y sin que proceda hacer condena en costas en ninguna de las instancias por aplicación de los arts. 523, párrafo segundo, y 710, párrafo segundo, LEC. Cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia en cuanto a las del recurso de casación (art. 1.715.2 LEC ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

PRIMERO

Que declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil A.P. MOLLER contra la Sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Cádiz el 4 de diciembre de 2.000, en el Rollo de Apelación núm. 392 de 1.999, y acordamos:

  1. La casación y anulación de la Sentencia recurrida, así como la revocación de la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Algeciras, dictada en los autos de juicio de menor cuantía núm. 392 de 1.996, en el particular en que resulta condenada la entidad mercantil A.P. MOLLER.

  2. Desestimamos la demanda formulada por la entidad actora AEGON contra la entidad mercantil A.P. MOLLER a la cual absolvemos de las pretensiones contra ella ejercitadas.

  3. No se hace especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en primera y segunda instancia.

  4. Cada parte debe satisfacer las costas causadas a su instancia en relación con el referido recurso de casación, devolviéndose, en su caso, el depósito constituido.

SEGUNDO

Que declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por AEGON UNION ASEGURADORA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS contra la Sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Cádiz el 4 de diciembre de 2.000 con Auto de aclaración del día 15 siguiente, en el Rollo de Apelación núm. 392 de 1.999, y acordamos:

  1. La casación y anulación de la Sentencia recurrida en el particular relativo a la absolución de la entidad MAERSK ESPAÑA, S.A.

  2. La desestimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la entidad MAERSK ESPAÑA S.A., en el sentido de que se mantiene la condena de MAERSK ESPAÑA S.A. establecida en la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Algeciras de 23 de febrero de 1.999, pero limitando su responsabilidad a la cuantía de veintidós mil quinientas libras esterlinas, con los intereses legales desde la interpelación judicial.

  3. La desestimación de la demanda en relación a la pretensión ejercitada contra MAERSK ESPAÑA S.A. en la parte que exceda de la cantidad antes expresada.

  4. La no imposición de costas en ninguna de las dos instancias, debiendo cada parte pagar las suyas en cuanto a las del recurso de casación.

Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos, con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Antonio Xiol Ríos.- Jesús Corbal Fernández.- Clemente Auger Liñán.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • July 18, 2018
    ...recogida en Sentencia del Pleno de la Sala Primera, nº 927/2007, de 26 de noviembre ; y SSTS, nº 83/2008, de 14 de Febrero ; nº 1098/2008, de 4 de diciembre ; y nº 513/2009, de 29 de junio - Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplaz......
  • SAP Murcia 711/2014, 4 de Diciembre de 2014
    • España
    • December 4, 2014
    ...tendrá acción de repetición para recuperar lo que ha indemnizado al comitente- cargador contra el porteador" . La STS de 4 de diciembre de 2008 declara que el recurso se estima con base en la doctrina jurisprudencial fijada en la Sentencia de esta Sala de lo Civil en Pleno de 26 de noviembr......
  • SAP Barcelona 349/2014, 9 de Julio de 2014
    • España
    • July 9, 2014
    ...únicamente a quienes fueron parte en el contrato, o a sus herederos. Más en concreto, en materia de transportes, la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2008 (RJ 2008\ 6953), aprecia la falta de legitimación pasiva de la demandada que no aparece mencionada en el documento de ......
  • SAP Girona 302/2011, 1 de Julio de 2011
    • España
    • Audiencia Provincial de Gerona, seccion 1 (civil)
    • July 1, 2011
    ...de las concretas relaciones contractuales entre porteador y consignatario". Esta doctrina es aplicada de nuevo en la STS de 4 Diciembre 2008 (R 2286/2001 ). Por lo expuesto decae el motivo del recurso que pretende la exoneración del consignatario y debe considerarse al agente consignatario ......

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