STS, 12 de Febrero de 1996

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso2445/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección cuarta), en fecha 13 de mayo de 1992, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre seguro marítimo (incendio de buque), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de La Coruña número cuatro, cuyo recurso fué interpuesto por la Compañía Adriática S.A. de Seguros y Reaseguros, representada por el Procurador de los Tribunales don Antonio Rueda Bautista, así como por don Miguel, cuya representación ostentó la Procuradora doña Elisa Hurtado Pérez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia cuatro de La Coruña tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 115/90, que promovió la demanda planteada por don Miguel, en la que trás exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "Se dicte en su día sentencia por la que estimando las pretensiones deducidas se condene a la demandada "COMPAÑIA MERCANTIL ADRIATICA S.A. DE SEGUROS" al pago de SEIS MILLONES SEISCIENTAS NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTAS NOVENTA (6.697.990,00) PESETAS (diferencia existente con la liquidación practicada por ella) y de los intereses del 20 por 100 anual por demora en el abono de la indemnización desde el transcurso del plazo de tres meses desde la producción del siniestro y hasta su pago más los intereses legales de aquella suma desde la fecha de admisión a trámite de esta demanda imponiendo además a dicha demandada las costas".

SEGUNDO

La compañía demandada, Adriática S.A. de Seguros, efectuó personamiento en el pleito y contestó a la demanda interpuesta, oponiéndose a la misma con las razones de hecho y de derecho que aportó, para terminar suplicando: "Trás los trámites legales dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, absolviendo a mi representada, con imposición de las costas al actor".

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia de los de La Coruña número cuatro, dictó sentencia el 28 de Junio de 1990, la que contiene Fallo que literalmente declara: "Que debo desestimar y en todas sus partes desestimo la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos González Guerra en nombre y representación de Miguelfrente a "Adriática, S.A. de Seguros y Reaseguros", representada por el Procurador de los Tribunales D. Alejandro Lage Alvarez, con imposición de costas al demandante".

CUARTO

El actor del pleito planteó contra la sentencia del Juzgado recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de La Coruña, tramitándose el rollo de alzada número 1398/90, habiendo pronunciado sentencia la Sección cuarta en fecha 13 de mayo de 1992, con la siguiente parte dispositiva, Fallamos "Revocando la sentencia dictada con fecha 28 de junio de 1990 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de La Coruña en el juicio de menor cuantía nº 115 en 1990; y estimando en parte la demanda interpuesta por D. Miguelcontra la entidad ADRIATICA, S.A. DE SEGUROS, condenamos a ésta a abonar al actor la cantidad que resulte de aplicar el tipo de interés del 20% a la suma de 20.840.739 pts. desde el 8 de Mayo de 1987 al 4 de Septiembre de 1987, y a la de 15.840.739 pts. desde esta última fecha hasta el 6 de Marzo de 1989 y absolvemos a la entidad demandada de las demás pretensiones contra ella formulada. No se hace imposición de costas en ninguna de las instancias".

QUINTO

El Procurador don Antonio Rueda Bautista, en nombre y representación de la Compañía Adriática S.A. de Seguros planteó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia de apelación, el que integró con los siguientes motivos, al amparo del vigente artículo 1692 número 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil: UNO: Inaplicación del artículo 1281-1º del Código Civil. DOS: Inaplicación de la doctrina jurisprudencial que cita sobre la no interrupción de los plazos de caducidad. TRES: Aplicación indebida del párrafo segundo del artículo 1281 del Código Civil. CUATRO:

Aplicación indebida del artículo 20 de la Ley 50/80 de 8 de Octubre. CINCO:

Inaplicación de la jurisprudencia sobre Seguro Marítimo.

SEXTO

La Procuradora doña Elisa Hurtado Pérez, causídica del actor del pleito don Miguel, también interpuso recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, en base a un sólo motivo, por la vía del artículo 1692-4º de la L.E.C. para denunciar vulneración del artículo 752, en relación al 751 y 738 del Código de Comercio y 26, 27 y 30 de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de Octubre de 1980.

SÉPTIMO

La votación y fallo del recurso tuvo lugar el pasado día uno de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. RECURSO DE LA COMPAÑÍA ADRIÁTICA S.A. DE SEGUROS.-

PRIMERO

La entidad aseguradora de referencia, que figura demandada en el pleito, denuncia en sus motivos uno, dos y tres, infracción por inaplicación y aplicación indebida del artículo 1281-1º y del Código Civil y doctrina jurisprudencial sobre la no interrupción de los plazos de caducidad. Al tratarse de motivaciones convergentes en la impugnación casacional que contienen se impone su análisis conjunto.

Dicha recurrente parte del hecho probado y no discutido del incendio que afectó al buque de pesca Monte San Adrian, propiedad del demandante don Miguely que tuvo lugar el primero de febrero de 1987, cuando se encontraba en la mar. Los litigantes efectuaron liquidación del siniestro y firmaron finiquito sin fecha que contiene una cláusula final, con el siguiente contenido literal: "En virtud de este pago queda indemnizado por los conceptos expresados en el detalle que figura anteriormente, quedando convenido que si antes del 31 de marzo de 1989 no se entabla ningún tipo de acción judicial que contradiga esta liquidación, quedaría finiquitada la reclamación, liberandoa Adriática S.A. de Seguros y Reaseguros de cualquier otro pago o gasto, pendiente, presente o futuro que pudiera surgir".

La interpretación de esta cláusula conforma el debate, al resultar contradictorio las posturas de los litigantes. El Tribunal de Apelación la despojó de su reglamentación contractual, ya que dió efectividad y acomodó a lo convenido el requerimiento notarial practicado a instancia del demandante el 17 de marzo de 1989, resolviendo el pleito al margen de la referida cláusula y prácticamente como si no se hubiera pactado.

Conviene, por tanto, para producir la recta respuesta casacional que los motivos demandan, examinar y controlar la actividad hermenéutica de la Audiencia respecto al sinalagmático acuerdo que expresa el discutido finiquito.

La literalidad se presenta rotundamente clara. La Sala "a quo" no lo entendió así, pues el documento actuaba como instrumento de liquidación final y zanjaba la cuestión entre las partes si el armador no ejercitaba el derecho previsto de promover necesariamente antes del 31 de marzo de 1989 cualquier tipo de acción, que debía de ser precisamente judicial. El actor no cumplió lo pactado, pues aparte del requerimiento notarial dicho, sólo presentó papeleta de conciliación, fechada el 11 de mayo de 1989, habiendo tenido lugar el acto sin avenencia el 3 de julio de 1989, fechas que rebasan en mucho la convenida de 31 de marzo de 1989, y aún flexibilizando la cláusula para integrar en la misma el ejercicio de la acción judicial por vía conciliatoria.

Se trata de un negocio contractual que contiene un término final, expresamente estipulado, el cual operaba liberando a la Aseguradora recurrente de toda responsabilidad y ocasionado el fín a la relación. Se conformó por vía convencional (artículo 1255 del C.Civil) un plazo fatal con efectos análogos de la caducidad.

A partir de la sentencia de 30 de abril de 1940 la jurisprudencia inició un camino constante y mantenido para distinguir la caducidad de la prescripción. La primera genera decadencia del derecho en forma automática, por el simple transcurso del tiempo legal o del previamente convenido, pues sólo atiende al hecho objetivo de la conducta inactiva del titular dentro del término que fija y controla su eficiencia, siendo causa de extinción de los derechos y fijación definitiva de lo acordado, con liberación de todo condicionamiento que supedite su efectividad y que en este caso hay que referir al documento-finiquito reseñado.

La doctrina jurisprudencial, suficientemente conocida, viene manteniendo que en los casos de caducidad no inciden las causas de interrupción del artículo 1973 del Código Civil, conduciendo la línea doctrinal del razonamiento casacional, a que en el caso de autos se produjo una pasividad voluntaria y aceptada por parte del demandante y sin que proceda asimismo dar eficacia interruptiva al requerimiento notarial.

Los motivos han de ser estimados, para no dejar desprovisto al negocio de las voluntades conjuntas que expresa y conculcar el artículo 1256 del Código Civil que imperativamente prohíbe dejar la validez y cumplimiento de los contratos al arbitrio de uno de los contratantes.

SEGUNDO

Los motivos cuarto y quinto también procede su análisis simultáneo, toda vez que aducen aplicación no debida del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980 y jurisprudencia que lo interpreta. La sentencia que se combate aplicó dicha normativa especial para decretar la procedencia del abono de intereses correspondientes a las cantidades indemnizatorias que contiene el finiquito de referencia en razón al retraso injustificado que declara de su pago.

Una vez más el Tribunal de la Instancia incurre en confusionismo jurídico y en desatención a la jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil, ya que el artículo 1.6 del Código Civil obliga a ser acatada y aplicada por los juzgadores, al actuar como complementación del ordenamiento jurídico y conforme a la jurisdicción que le otorga el artículo 123.1 de la Constitución.

El Seguro marítimo y aquí está el error de los juzgadores de apelación, no se halla sometido a la normativa del contrato de seguro.

Resulta terminante que la normativa específica del seguro marítimo es la contenida en el Código de Comercio y por ello es aplicable la contenida en sus artículos 737 a 805, que se mantiene vigente, al no haber sido derogadas por la disposición final de la Ley especial 50/80 (sentencias de 19 de octubre de 1987, 21 de julio de 1989 y 22 de abril de 1991).

Lo mismo ha de entenderse respecto a la incidencia del artículo 20, en relación al 2 de la Ley especial citada y sentencia de 19 de febrero de 1988 que mantiene postura afirmativa de la discutida aplicabilidad, tratándose de aislada resolución. Se impone por contrario el criterio uniforme y firme, al tratar de esta cuestión, y reafirma la sentencia de 2 de diciembre de 1991.

La Ley de Contrato de Seguro derogó expresamente los artículos 1791 a 1797 del Código Civil y 380 a 438 del Código de Comercio, pero dejó subsistentes los que regulan el Seguro marítimo, debiendo estarse a los mismos y a la reglamentación que contiene la póliza, lo que no autoriza, así como el contrato de finiquito, la percepción de intereses de demora.

En análogo sentido y conformando ya sentencia consolidada se pronuncian las sentencias de 22 de junio de 1992 y 13 de octubre de 1993.

Los motivos proceden ser acogidos.

TERCERO

La acogida del recurso da lugar a que no proceda declaración expresa en costas, conforme previene el artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  1. RECURSO DEL ACTOR DON Miguel.-

PRIMERO

Se integra en un sólo motivo para argumentar infracción del artículo 752, en relación al 751 y 738 del Código de Comercio y 26, 27 y 30 de la Ley de Contrato de Seguro de 1980, en la procura de que se acoja el abono postulado en la cantidad reclamada por daños del buque, en la cuantía de 6.697.990 pesetas, que la sentencia de apelación desestimó.

La procedencia de los motivos anteriores hace perecer el presente, toda vez que se trata del ejercicio extemporáneo de una pretensión, como ha quedado suficientemente explicado, pues se produjo mediante la interposición de la demanda que creó este pleito, no siendo coincidente dicha suma con lo que se fija en la papeleta de conciliación. En todo caso este acto de interpelación judicial también tuvo lugar rebasando los límites temporales que señala el finiquito acordado, tratándose de acción invalidada.

El término final que señala el finiquito no es susceptible de prolongarse más allá del tiempo estipulado para su efectivo ejercicio judicial. No se pactó su prórroga y si juega su inoperancia para blindar al finiquito de seguridad y vinculación para las partes en las liquidaciones que contiene, las que pasaron a adquirir rango de definitivas.

SEGUNDO

El rechazo del recurso hace que proceda la imposición de sus costas casacionales al litigante que lo planteó (artículo 1715 de la L.E.C.).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN que planteó la Compañía Adriática de Seguros y Reaseguros S.A., contra la sentencia pronunciada en fecha trece de mayo de mil novecientos noventa y dos por la Audiencia Provincial de La Coruña, en las actuaciones procedimentales de referencia, la que casamos y anulamos, confirmando en su integridad la que dictó el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de dicha capital, de fecha veintiocho de junio de mil novecientos noventa. No se hace declaración expresa en cuanto a las costas de esta casación.

DESESTIMAMOS EL RECURSO que formalizó don Miguelcontra la referida sentencia de apelación, con imposición a dicho litigante de las costas correspondientes a la casación interpuesta.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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