STS, 19 de Mayo de 1997

PonenteD. JOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
Número de Recurso814/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL , contra la Sentencia dictada por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, que condenó al acusado por un delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmos. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz,estando como recurrido el acusado Lázarorepresentado por la Procuradora Sra. Lopez Barreda. I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número veintitrés de los de Madrid, instruyó Sumario con el número 16 de los de 1995, contra Lázaroy, una vez concluso, lo remitió a la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de dicha localidad que, con fecha treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y seis dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    «El día 10 de octubre de 1995, al llegar al aeropuerto de Barajas Lázaro, procedente de Colombia, fué sometido en la aduana a una prueba radiológica, que dio como resultado el descubrimiento en el interior de su organismo de cierta cantidad de cuerpos extraños. Una vez expulsados, resultaron ser envoltorios que contenían un total de 831 gramos de cocaína, de una riqueza del 76%, que aquél transportaba con destino al mercado español, en el que habría alcanzado un precio total de 8.310.000 ptas. Llevaba consigo también 1.900 dólares, que era parte del precio recibido por realizar esa actividad.>>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    «Condenamos al acusado Lázarocomo autor de un delito contra la salud pública, de transporte de sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud, con fines de tráfico y en cantidad de notoria importancia, a la pena de ocho años y un día de prisión mayor, con la accesoria de privación del derecho de sufragio durante la condena y al pago de una multa de ciento cinco millones de pesetas. También le condenamos, como autor de un delito de contrabando en grado de fustración, a dos penas de multa, de cien mil pesetas y de dos millones cien mil pesetas, respectivamente. Asimismo, al comiso de la sustancia y del dinero aprehendido en su poder.- Se computará al condenado el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.>>

  3. - Notificada la sentencias a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el MINISTERIO FISCAL que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo el Ministerio Fiscal formalizó el recurso alegando el siguiente motivo:

    MOTIVO UNICO.- AL amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega la aplicación indebida de los artículos 3.2 y 51 del Código Penal en el delito de contrabando y falta de aplicación del artículo 3.1 y 49 del citado texto punitivo.

  5. - La representación del Procesado se instruyó del recurso interpuesto, impugnando el motivo aducido, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día doce de mayo de mil novecientos noventa y siete.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El ministerio Fiscal, a través de un único motivo, plantea una vez más el problema de la consumación o de la frustración en el delito de contrabando. No se discute pues ni el delito contra la salud pública ni, menos aún, la concurrencia de la infracción que en cuanto a la importación de géneros prohibidos se contiene en la Ley de 12 de diciembre de 1995, antes ley de 13 de julio de 1982.

Más frente a lo que evidentemente es una detallada argumentación, con buena técnica jurídica y lógica construcción gramatical, se ha de oponer lo que ya es doctrina de la Sala Segunda, unánime, pacífica y reiterada, después de que en dos reuniones de la totalidad de los Magistrados de la misma se conformara lo que constituye una firme convicción jurídica que por todo ello ha de seguirse y respetarse jurisdiccionalmente.

SEGUNDO

La Audiencia, que no sin reservas llega a admitir el contrabando cuando es coincidente con la salud pública, estima frustrada la primera infracción señalada, al haber sido sorprendido el acusado "en el paso del control aduanero". Dicho acusado fué sometido en la Aduana a una prueba radiológica que dio como resultado el descubrimiento en el interior de su organismo de cierta cantidad de cuerpos extraños. Una vez expulsados, resultaron ser envoltorios conteniendo ochocientos treinta y un gramos de cocaína con una riqueza del 76%.

Queda así claro que el debate jurídico se ha de mover necesariamente alrededor del hecho acaecido mientras el acusado se encontraba en la Aduana, sin haber accedido finalmente al territorio geográfico.

TERCERO

El criterio de la instancia sentenciadora es plenamente razonable. Para valorar el grado de consumación del delito de contrabando, en su modalidad de importación de géneros prohibidos, ha de atenderse a la acción definida por el verbo rector del tipo, importar, que se identifica con la entrada o introducción de mercancías en el territorio español. Lo relevante por tanto es determinar cuándo se produce dicha entrada, para lo cual es necesario concretar el concepto de territorio, que puede ser el meramente geográfico, el político equiparado a territorio sometido a la soberanía nacional, o el concepto de territorio aduanero. Tanto en la doctrina como en la jurisprudencia existen apoyos para sostener los tres criterios.

Así el concepto geográfico se acoge, entre otras muchas, en la Sentencia de 12 de Junio de 1.989, determinando la consumación del delito con una gran amplitud ("tan pronto como los efectos objeto del delito se introducen de manera clandestina en el espacio geográfico español, en su proyección terrestre, marítima o aérea"). El criterio político se contiene en la Sentencia de 13 de mayo de 1.987, estimando que "la aprehensión de la droga en una oficina aduanera ubicada en territorio geográficamente portugués sería a estos efectos inane pues territorio es el espacio sobre el que se extiende la soberanía estatal". Al concepto de territorio aduanero se refieren otras sentencias de esta Sala que con base en el mismo expresamente reconocen la posibilidad de formas imperfectas de ejecución (Sentencias de 12 de Mayo y 4 de Diciembre de 1.989, 25 de Enero, 16 de Mayo, 18 y 25 de Septiembre, 15 y 22 de Octubre de 1.990, 27 de Mayo de 1.991 o 15 de Enero de 1.992).

CUARTO

Ahora bien, tras la publicación de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de Diciembre sobre Represión del Contrabando, dichas divergencias quedan zanjadas por la interpretación auténtica que el legislador proporciona sobre la conducta nuclear del tipo con referencia expresa al territorio aduanero. Así el art. 1º de la nueva Ley dedica una apartado específico al capítulo de "definiciones", siguiendo el modelo del Derecho Comunitario Europeo, disponiendo expresamente que a los efectos de la presente ley se entenderá por importación la entrada de mercancías no comunitarias en el territorio español comprendido dentro del territorio aduanero de la Unión Europea. Por consiguiente el concepto de territorio relevante a los efectos del delito de contrabando es el de territorio aduanero, es decir el comprendido dentro de la línea o barrera aduanera, y la acción típica de importar consistirá en el traspaso de la línea aduanera. Así se reafirma, entre otras, en la Sentencia de 18 de julio de 1996, cuyo contenido se sigue ahora en su integridad.

Conforme a dicha definición legal procede sostener, de entre los varios criterios expuestos, el ya acogido por esta Sala en Sentencias de 27 de Mayo de 1.991 y 15 de Enero de 1.992, conforme a las cuales en la figura de importación de estupefacientes, el delito queda consumado cuando se ha pasado el control aduanero o cuando, inexistente éste, se ha colocado la mercancía en territorio protegido por las barreras aduaneras españolas, siendo posibles las formas imperfectas de ejecución cuando se han iniciado las actividades inmediatamente dirigidas al paso de la frontera en la forma antes expuesta y, sin embargo, no se ha producido la introducción en el territorio español. Eso es precisamente lo que ha acontecido en este caso.

QUINTO

Es por tanto incuestionable que en el supuesto de autos, y a través de lo dispuesto en el artículo 3 del Código Penal, se produce la frustración cuando el autor ha llevado a cabo todos los componentes del hecho delictivo tendentes ahora a la introducción del género en el territorio nacional a pesar de lo cual esta no llegó a consumarse por causa independiente de su voluntad. Ello es así en tanto, como consecuencia de la vigilancia policial o incluso como consecuencia de los obligados trámites a veces meramente burocráticos que con el paso fronterizo se realizan, ello es así, repítese, porque el acusado no logró lo que pretendía al frustrarse su propósito cuando todavía no había traspasado la línea aduanera.

Otra cuestión será, quizás, la definición y concreción de lo que es la barrera aduanera, no solo desde el punto de vista jurídico sino incluso físico. Otra cuestión será, quizás, la posibilidad, maliciosa, de ralentizar las operaciones propios de la Aduana hasta sorprender al delincuente, convenientemente vigilado, cuando ya ha irrumpido en el territorio español, tras la frontera aduanera. Cuestiones ajenas en cualquier caso a lo que ahora se discute. El relato histórico no permite otras disquisiciones.

El motivo se debe desestimar.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia dictada por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y seis, en causa seguida contra Lázaro, por un delito contra la salud pública. Declarándose las costas de oficio.

Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Augusto de Vega Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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