STS, 16 de Marzo de 1999

PonenteD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZ
Número de Recurso681/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución16 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador Don Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación de "DISTRIBUIDORA EDITORIAL COSTA DEL SOL, S.A." Y "COMERCIAL ATHENEUM, S.A.", frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de fecha 19 de noviembre de 1997, dictada en el recurso de suplicación número 2039/96, formulado por los recurrentes, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 8 de Málaga, de fecha 14 de marzo de 1996, dictada en virtud de demanda formulada por DON Carlos Miguel, frente a "DISTRIBUIDORA EDITORIAL COSTA DEL SOL S.A." y "COMERCIAL ATHENEUM, S.A.", en reclamación de CANTIDAD.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 14 de marzo de 1996, el Juzgado de lo Social número 8 de Málaga dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DON Carlos Miguel, frente a "DISTRIBUIDORA EDITORIAL COSTA DEL SOL S.A." y "COMERCIAL ATHENEUM, S.A.", en reclamación de CANTIDAD, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "1º.- el actor presta sus servicios como conductor-repartidor de publicaciones por cuenta de la empresa "Distribuidora Editorial Costa del Sol, S.A." subcontratista ésta de la principal "Comercial Atheneúm S.A.". Ambas empresas tienen como objeto de actividad la distribución de publicaciones. 2º.- El actor ha venido prestando sus servicios sin solución de continuidad desde 18.03.72 para diferentes empresas que se han ido subrogando en la posición de empresario hasta llegar a las hoy demandadas. 3º.- La retribución mensual consolidada del actor asciende a 280.501.- ptas.- 4º.- El actor reclama, en concepto de diferencias salariales, la cantidad de 1.502.214.- Ptas. correspondientes al período de septiembre 94 a agosto 95, ambos inclusive, según desglose contenido en el hecho segundo de la demanda, que se da por reproducido. 5º.- D. Carlos Miguelha sido titular de la autorización de transporte, serie MDL-Nacional nº NUM000adscrita al vehículo matrícula QO-....-OT, autorizada el 25-11-87 y vigente hasta el 31-10-94, dicha autorización fue dada de baja en la fecha indicada por no verificar su titular el visado correspondiente a dicha anualidad. Con fecha 08.11.94 el actor intereso la suspensión temporal de la autorización, la cual fue denegada por haber sido solicitada cuando ya la autorización se encontraba caducada. El vehículo QO-....-OTexcede los 2.000 Kilogramos de peso máximo autorizado y no supera los 3.500. 6º.- En fecha 19.02.93 el Juzgado de lo Social núm. 3 de Málaga dictó sentencia nº 87/93 en autos núm. 1722/92, que obra en autos y se da por reproducida. Dicha resolución fué recurrida y confirmada por sentencia de la Sala de lo Social del T.S.J. Andalucía de fecha 07.11.94 que igualmente obra en autos y se da por reproducida. 7º.- Interpuesta papeleta de conciliación ante el C.M.A.C. en fecha 21-9-95 se tuvo por intentada sin efecto el día 6-10-95. 8º.- La demanda jurisdiccional fue presentada el día 6-10-95. A los que son de aplicación los siguientes.". Y como parte dispositiva: "I. Desestimar las excepciones de incompetencia de jurisdicción, inadecuación de procedimiento, falta de legitimación pasiva y litis consorcio pasivo necesario opuestas por las demandadas. II. Estimar la demanda de cantidad promovida por D. Carlos Miguelcontra las empresa "Distribuidora Editorial Costa del Sol S.A." y "Comercial Atheneum, S.A.". III. Condenar conjunta y solidariamente a las empresas demandadas a abonar al actor, en el concepto ya expresado, la cantidad de 1.502.214.- Ptas., más 150.221.- Ptas. en concepto de interés de demora.".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, dictó sentencia en fecha 19 de Noviembre de 1997, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación promovido por las codemandadas Distribuidora Editorial Costa del Sol S.A. y Comercial Atheneum S.A. frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Ocho de los de Málaga y Provincia de fecha 14 de Marzo de 1.996 en autos seguidos a instancia de Don Carlos Miguelcontra las empresas recurrentes en reclamación de cantidad, con la consiguiente confirmación de la Sentencia recurrida.".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó el actor, en tiempo y forma e interpuso después recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA. En el recurso se denuncia la contradicción producida con las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de fecha 16 de Octubre de 1995, recurso número 410/95, y la del de Cataluña de fecha 7 de marzo de 1995, rec. número 4841/94.

CUARTO

No se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal, que lo estima procedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida entiende, que la declaración de laboralidad de conductor- transportista efecutada por resolución firme anterior, vincula en la actual cuestión litigiosa en virtud del efecto positivo de la cosa juzgada, mientras que la referenciada como de contraste, ante analogo supuesto, considera que no se produce la cosa juzgada al haber variado la legislación aplicable.

Acreditada por tanto la contradicción, se está en el caso de establecer la doctrina correcta aplicable, previo examen de la infracción legal denunciada, que es, la no aplicación de lo dispuesto en la letra g) del número 3 del artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores, en cuanto excluye del ambito laboral, "la actividad de las personas prestadoras del servicio de transporte al amparo de autorizaciones administrativas de las que sean titulares, realizada, mediante el correspondiente precio, con vehículos comerciales del servicio publico cuya propiedad o poder directo de disposición obstenten, aun cuando dichos servicios se realicen de forma continuada para un mismo cargador o comercializador".

Esta cuestión ya ha sido resuelta por esta Sala, señalando la sentencia de 6 de febrero de 1997, que "ya se ha pronunciado sobre el alcance temporal de la citada reforma en sus sentencias de 5 de Junio y 23 de Diciembre de 1.996, que descartan tanto la ultraactividad de la calificación de la relación controvertida en la legislación anterior, como la retroactividad de la nueva calificación, de forma que ésta se aplicará a las relaciones de prestación de servicios de transporte que reúnan los requisitos previstos para que opere la exclusión, aunque hayan sido concertadas bajo la vigencia de la norma laboral anterior, pero sólo respecto a los efectos de esas relaciones que se hayan producido con posterioridad al comienzo de la entrada en vigor de la nueva norma, sin que tal calificación alcance, por tanto, a los efectos de la relación que se hayan tenido lugar cuando estaba vigente, la norma anterior. La nueva regla de calificación no es una norma interpretativa o aclaratoria, sino que contiene ´una innovación en la legislación precedente, consistente en la especificación de un criterio de diferenciación entre el contrato de trabajo y el contrato de transporte que no figuraba en la misma´. Por otra parte, el efecto inmediato de la nueva regulación garantiza la uniformidad de la aplicación del nuevo régimen jurídico sin los inconvenientes que en orden a la seguridad jurídica se derivarían de una retroactividad plena y tal efecto se ajusta además al principio general que rige en el derecho intertemporal para las relaciones de trabajo, en virtud del cual la nueva norma se aplica a los efectos futuros de las relaciones creadas bajo el amparo de la legislación precedente, pero no, salvo disposición en contrario, a los efectos surgidos con anterioridad; todo lo cual se deriva del clásico brocardo ´tempus regit factum´ en relación con la Disposición Transitoria Séptima del Estatuto de los Trabajadores y con la Transitoria Primera del Código Civil."

SEGUNDO

A tenor de tal doctrina y de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, se ha de estimar el recurso, pues no se produce la cosa juzgada respecto de la situación actual, ya que no cabe la ultraactividad de la calificacion anterior ante la promulgación de la reforma legal, pues hace desaparecer la identidad exigida en el artículo 1252 del Código Civil, y en consecuencia anulando la sentencia recurrida, procede declarar la incompetencia del orden social de la jurisdicción.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimando el recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador Don Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación de "DISTRIBUIDORA EDITORIAL COSTA DEL SOL, S.A." Y "COMERCIAL ATHENEUM, S.A.", frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de fecha 19 de noviembre de 1997, casamos y anulamos dicha sentencia, y resolviendo el recurso de suplicación declaramos la incompetencia del orden social de la jurisdicción para conocer de la cuestión planteada.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

37 sentencias
  • STSJ Cataluña 361/2011, 20 de Enero de 2011
    • España
    • 20 Enero 2011
    ...deben abonarse tales salarios hasta la fecha de notificación de la sentencia. Por su parte, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de 16 de marzo de 1999, dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina, ha declarado que en los casos de subrogación legal o con......
  • STSJ Cataluña 5025/2018, 28 de Septiembre de 2018
    • España
    • 28 Septiembre 2018
    ...2220/1997 ; titulares de un contrato de control y depósito de mercancías ( STS 7 marzo 1994, rec. 615/1993 ); transportistas ( STS 16 marzo 1999, rec. 681/1998, etc.); Director de hotel ( STS 22 abril 1997, rec. 3321/1996 ); empleados de las Cámaras de Comercio ( STS 13 julio 1992, rec. 418......
  • STS 862/2017, 7 de Noviembre de 2017
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 7 Noviembre 2017
    ...2220/1997 ; titulares de un contrato de control y depósito de mercancías ( STS 7 marzo 1994, rec. 615/1993 ); transportistas ( STS 16 marzo 1999, rec. 681/1998 , etc); Director de hotel ( STS 22 abril 1997, rec. 3321/1996 ); empleados de las Cámaras de Comercio ( STS 13 julio 1992, rec. 418......
  • STSJ Galicia , 19 de Septiembre de 2003
    • España
    • 19 Septiembre 2003
    ...aplicando doctrina jurisprudencial que muy recientemente -sentencia de 11/09/03 R. 3704/03- invocábamos. - Efectivamente, la STS 16/03/99 Ar. 2995 sienta la doctrina de que "El tiempo de servicio al que se refiere el art. 56.1 a) del Estatuto de los Trabajadores sobre la indemnización de de......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR