STS, 20 de Marzo de 2007

PonenteJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
ECLIES:TS:2007:1957
Número de Recurso5051/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil siete.

VISTO el recurso de casación número 5051/2004, interpuesto por el Procurador Don Julián del Olmo Pastor, en representación de Don Evaristo, Doña Mónica y Doña María Luisa, con asistencia de Letrado, contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 24 de febrero de 2004, dictada en el recurso contencioso- administrativo número 1799/2000, interpuesto contra la resolución del Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Generalidad Valenciana de 20 de septiembre de 2000, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la precedente resolución del Director General de Transportes de 19 de abril de 2000, que acordó autorizar la transmisión de la concesión administrativa del servicio de transporte público regular permanente de uso general de viajeros por carretera Alcoy-Pego-El Verger (V-1215; A-41), supeditada al resultado del trámite de sustitución de concesiones que actualmente se encuentra en tramitación y quedando condicionada esta autorización a la presentación de diversa documentación. Han sido partes recurridas la GENERALIDAD VALENCIANA, representada por los Servicios Jurídicos de la misma, la Entidad Mercantil AUTOMÓVILES LA ALCOYANA, S.A., representada por el Procurador Don Ramón Rodríguez Nogueira y la Entidad Mercantil AUTOBUSES LA CONTESTANA, S.L., representada por el Procurador Don José Antonio Vicente-Arche Palacios.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 1799/2000, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia de fecha 24 de febrero de 2004, cuyo fallo dice literalmente: «FALLAMOS: 1.- Desestimar el recurso contencioso administrativo núm. 1799/2000, interpuesto por el Procurador D. Julio Just Vilaplana, en representación de Don Evaristo y Dña. Mónica y Dña. María Luisa y D. Jose Luis, frente a la Resolución de 20 de septiembre de 2000 del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Generalitat Valenciana, desestimatoria del recurso de alzada formulada por D. Evaristo y otros contra la Resolución del Director General de Transportes de 19 de abril de 2000, por la que se dispuso autorizar la transmisión de la concesión administrativa de transporte público regular de viajeros en autobús de uso general Alcoy-Pego-El Verger (V-1215, A-41) a favor de la Mercantil Automóviles La Alcoyana, S.A.

  1. - No hacer expresa imposición de costas procesales.».

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de Don Evaristo, Doña Mónica, Doña María Luisa y Don Jose Luis recurso de casación que la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana tuvo por preparado mediante providencia de fecha 16 de abril de 2004 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de los recurrentes Don Evaristo, Doña Mónica y Doña María Luisa compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 9 de junio de 2004, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, lo concluyó con el siguiente SUPLICO: «que tenga por interpuesto y admita el recurso de casación contra la Sentencia nº 346/04, dictada con fecha 24 de febrero de 2004 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el Recurso nº 03/1799/2000, dictando en su día Sentencia por la que, estimando el presente recurso, case y anule la Sentencia recurrida, sustituyéndola por otra en la que, de conformidad con las pretensiones deducidas por esta parte en el suplico de su demanda, se contengan asimismo los siguientes pronunciamientos:

  1. Se anule y deje sin efecto alguno, por no ser conforme a derecho, la Resolución dictada con fecha 20 de septiembre de 2000 por el Hble. Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Generalitat Valenciana.

  2. Consecuentemente, se anule y deje sin efecto alguno, por no ser conforme a derecho, la Resolución dictada con fecha 19 de abril de 2000 por el Director General de Transportes de la Generalitat Valenciana por la que se acuerda autorizar la transmisión de la concesión administrativa Alcoy-Pego-El Verger (V-1215/A-41), hoy CVA-018, así como las autorizaciones afectas a la misma, a favor de AUTOMÓVILES LA ALCOYANA, S.A.

  3. Declare, consecuentemente, que AUTOBUSES LA CONTESTANA, S.L. es la titular de la concesión administrativa Alcoy-Pego-El Verger (V-1215/A-41), hoy CVA-018, así como de las autorizaciones afectas a la misma, ordenando a la Administración demandada la inmediata realización de cuantas actuaciones fuesen necesarias para la efectividad de esta declaración.

  4. Ordene a AUTOMÓVILES LA ALCOYANA, S.A. la inmediata cesación en la explotación de la concesión administrativa Alcoy-Pego-El Verger (V-1215/A-41), hoy CVA-018, así como de las autorizaciones afectas a la misma, con el apercibimiento de incurrir en la responsabilidad administrativa establecida por los arts. 138 y ss. de la LOTT, así como en cuantas otras responsabilidades, tanto de orden civil como penal, pudieran derivarse del incumplimiento de esta orden.

  5. Ordene la publicación de la Sentencia en el DOGV a cargo de los demandados.

  6. Condena a los demandados a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos, con todo lo demás que fuese procedente en derecho.».

CUARTO

La Sala, por Auto de fecha 16 de junio de 2004, declaró desierto el recurso de casación preparado por Don Jose Luis contra la sentencia de fecha 24 de febrero de 2004 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana .

QUINTO

Por providencia de fecha 4 de octubre de 2005, se admitió el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Evaristo, Doña Mónica y Doña María Luisa .

SEXTO

Por providencia de la Sala de fecha 14 de noviembre de 2005, se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (la GENERALIDAD VALENCIANA, la Entidad Mercantil AUTOMÓVILES LA ALCOYANA, S.A. y la Entidad Mercantil AUTOBUSES LA CONTESTANA, S.L.) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudieran oponerse al recurso, lo que efectuaron con el siguiente resultado:

  1. - El Procurador Don José Antonio Vicente-Arche Palacios, en representación de la Entidad Mercantil AUTOBUSES LA CONTESTANA, S.L., presentó escrito con fecha 14 de diciembre de 2005, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y lo concluyó con el siguiente SUPLICO: «tenga por presentado este escrito y lo admita a trámite; por opuesta a mi parte en el recurso de casación que se ha dejado referenciado y en su día dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto con imposición de costas al recurrente .».

  2. - El Procurador Don Ramón Rodríguez Nogueira, en representación de la Entidad Mercantil AUTOMÓVILES LA ALCOYANA, S.A., presentó, igualmente, escrito con fecha 3 de enero de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y lo concluyó con el siguiente SUPLICO: «que tenga por presentado este escrito y por formulada OPOSICIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por Evaristo y Otros, lo admita y en su día dicte sentencia desestimando el recurso de casación interpuesto, confirmando la Sentencia 346/04, de 24 de febrero de 2004 del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con expresa imposición de las costas a la parte recurrente .».

  3. - La Letrada de la GENERALIDAD VALENCIANA, presentó, igualmente, escrito el día 4 de enero de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y lo concluyó con el siguiente SUPLICO: «que, teniendo por presentado este escrito junto con sus copias se sirva admitirlo, tenga por formalizada oposición al recurso de casación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, en fecha 24-2-04, que desestimó el recurso contencioso administrativo nº 1799/00 interpuesto contra resolución de 20-9-00 del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Generalitat Valenciana y, tras los trámites legales pertinentes, dicte en su día Sentencia por la que declare no haber lugar al recurso de casación, confirmando íntegramente la Sentencia de Instancia.».

SÉPTIMO

Por providencia de fecha 11 de enero de 2007, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 13 de marzo de 2007, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto del recurso de casación.

Constituye el objeto del presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 24 de febrero de 2004, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Evaristo, Doña Mónica y Doña María Luisa, contra la resolución del Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Generalidad Valenciana de 20 de septiembre de 2000, que desestimó el recurso de alzada formulado contra la resolución del Director General de Transportes de 19 de abril de 2000, que autorizó la transmisión de la concesión administrativa del servicio de transporte público regular permanente de uso general de viajeros por carretera Alcoy-Pego-El Verger (V-1215; A-41), de la mercantil AUTOBUSES LA CONTESTANA, S.L. a favor de la mercantil AUTOMÓVILES LA ALCOYANA, S.A.

SEGUNDO

Sobre la fundamentación de la sentencia recurrida.

La sentencia de la Sala de instancia fundamenta la declaración de conformidad a Derecho de la resolución de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Generalidad Valenciana de 20 de septiembre de 2000, en la consideración de que la transmisión de la concesión del servicio regular de transporte de viajeros en autobús de uso general Alcoy-Pego-El Verger de la Comunidad de Bienes DIRECCION000, en favor de la Sociedad Limitada LA CONTESTANA, autorizada por resolución del Director General de Transportes de 1 de marzo de 1994, no puede computarse como transmisión a los efectos de aplicación de los plazos establecidos en el artículo 94.3 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por tratarse de un simple cambio de la forma jurídica de la empresa titular de la concesión, que se ampara en lo dispuesto en el artículo 2 de la Orden del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones de 11 de abril de 1989, sobre el ejercicio de actividades de transporte por las Comunidades de Bienes, y, en consecuencia, debe calificarse de primera transmisión, a los efectos del referido precepto reglamentario, la transmisión de la concesión de LA CONTESTANA, S.L., a favor de AUTOMÓVILES LA ALCOYANA, S.A., autorizada por resolución del Director General de Transportes de 19 de abril de 2000, según se razona, sustancialmente, en los fundamentos jurídicos cuarto y quinto de los sentencia, en los siguientes términos:

Del contenido del expediente administrativo se evidencia sin ningún género de dudas que la Resolución de 1 de marzo de 1994 de la Dirección General de Transportes es un acto de autorización de la transmisión efectuada, a los fines establecidos en el art. 2 de la Orden Ministerial de 11 de abril de 1989, por DIRECCION000 C.B., anterior titular de la concesión administrativa del servicio de transporte público regular de viajeros en autobús de uso general Alcoy-Pego-El Verger (V-1215, A-41), a favor de Autobuses La Contestana S.L, mediante escritura pública de 10 de diciembre de 1993. Dicha conclusión se desprende:

- de la Resolución de 6 de noviembre de 1992 la Dirección General de Transportes, que autorizó la transferencia de las autorizaciones de transporte de titularidad de DIRECCION000 C.B. a D. Carlos Manuel, de forma provisional "hasta que se pudiese llevar a cabo la conversión de aquélla en persona jurídica".

- del documento nº 3 del expediente administrativo, consistente en escritura notarial otorgada por los comuneros de DIRECCION000 C.B. a favor de D. Benedicto para que pudiera intervenir en la constitución de la sociedad mercantil Autobuses La Contestana S.L. "teniendo en cuenta que por Orden Ministerial de 11 de abril de 1989 ... la Comunidad de Bienes denominada DIRECCION000 debe proceder a su reconversión forzosa". - del documento nº 4 del expediente administrativo, consistente en escrito en el que D. Carlos Manuel solicitaba a la Administración, ante las dificultades surgidas en el proceso de constitución de dicha sociedad limitada, que la nueva autorización le fuese concedida a su nombre hasta que se constituyese la sociedad.

- del documento nº 5 del expediente administrativo, consistente asimismo en escrito en el que D. Carlos Manuel ponía en conocimiento de la Administración que se encontraba finalizando el proceso de conversión de la comunidad de bienes en la mercantil Autobuses La Contestana S.L. "en virtud de la desaparición de las Comunidades de Bienes en el transporte de viajeros por carretera su conversión en entidades jurídicas".

- de la escritura notarial de 10 de diciembre de 1993 de constitución de la mercantil Autobuses La Contestana S.L. -documento nº 7 del expediente administrativo-, en la que consta expresamente que "Los comparecientes, según actúan, fundan y constituyen entre sí una Sociedad Mercantil Limitada, por conversión obligatoria de la Comunidad de Bienes DIRECCION000 en virtud de la Orden Ministerial de 11 de abril de 1989 del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones ... ".

Por consiguiente, la autorización otorgada por Resolución de 1 de marzo de 1994 no se sujetaba a los plazos contemplados en el art. 94.3 del Reglamento de la Ley de Ordenación de Transportes Terrestres, porque se trataba de la autorización de un simple cambio en la forma jurídica de la empresa titular de la concesión -art. 94.3, último párrafo-, conclusión que no queda enervada por el tenor literal de la solicitud que

D. Carlos Manuel, en representación de DIRECCION000 C.B., presentó en los Servicios Territoriales de Transporte de Alicante en fecha 20 de enero de 1994 -reiterada en fecha 11 de febrero siguiente-, puesto que tal solicitud, a la vista de los referidos antecedentes, ha de entenderse formulada, como se manifiesta en la misma, a los efectos de obtener la correspondiente autorización administrativa que permitiera a la solicitante -comunidad de bienes- la posterior formalización de la cesión en escritura pública de la transferencia de la concesión a favor de una persona jurídica -Autobuses La Contestana S.L-.

A mayor abundamiento, la transmisión autorizada por la repetida Resolución de 1 de marzo de 1994 no podía quedar sujeta a ninguna limitación sobre plazos de enajenación, conforme a lo establecido en el párrafo segundo del mencionado art. 2 de la Orden Ministerial de 11 de abril de 1989, en cuya virtud "Cuando la referida transmisión se realice a favor de personas físicas integrantes de la correspondiente comunidad de bienes o de sociedades cuyos miembros sean exclusivamente dichas personas físicas, no serán exigibles para la misma las limitaciones sobre plazos de enajenación y sobre antigüedad de vehículos previstas en las Ordenes del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones de 31 de julio de 1987 y 22 de febrero de 1988".

Por todo lo expuesto, la transmisión autorizada mediante Resolución de 19 de abril de 2000 del Director General de Transportes ha de ser considerada como primera transmisión a los efectos prevenidos en el art.

94.3 ROTT, siéndole aplicable el plazo previsto en el segundo párrafo del punto 3 del mismo por lo que, contrariamente a lo aducido por los demandantes, dicha resolución no infringe los plazos establecidos en ese precepto reglamentario.

Las alegaciones impugnatorias que efectúan los recurrentes en cuanto a que la escritura notarial de 10 de diciembre de 1993 de constitución de la mercantil Autobuses La Contestana S.L. no puede ser considerada soporte jurídico de la transmisión -porque no contiene la cesión de la concesión y porque no se acredita mediante la misma que la sociedad beneficiaria esté constituida por los mismos miembros de la comunidad de bienes cedente-, no pueden ser examinadas en la presente litis, que no tiene por objeto el enjuiciamiento de la autorización contenida en la Resolución de 1 de marzo de 1994 de la Dirección General de Transportes -acto que, además, es firme y consentido- sino únicamente dilucidar la incidencia de tal autorización en la adecuación a derecho de las resoluciones impugnadas.

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TERCERO

Sobre el planteamiento del recurso de casación.

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Evaristo, Doña Mónica y Doña María Luisa, se articula en la formulación de dos motivos que se fundan al amparo del artículo 88.1 d) de la ley 29/1998, de 13 d julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

En el primer motivo de casación se denuncia que la sentencia recurrida infringe de forma flagrante el artículo 94.3 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre .

Este motivo casacional se sustenta en el argumento de que la Sala de instancia incurre en error jurídico al considerar que la primera transmisión de la concesión litigiosa fue autorizada por resolución del Director General de Transportes de 19 de abril de 2000, ya que el legislador no ha tipificado ni regulado la transmisión de concesiones administrativas de transportes de viajeros por imperativo legal, o con carácter forzoso, por lo que ha aplicado indebidamente la excepción prevista en el último párrafo del precepto reglamentario invocado, que cuando alude al simple cambio en la forma jurídica de los titulares de la concesión se está refiriendo exclusivamente a la transformación de aquellas entidades cuya forma societaria está comprendida en la enumeración que establece el artículo 42 del Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres, sin tener en cuenta que una comunidad de bienes no puede cambiar su forma jurídica a tenor de lo dispuesto en el Código Civil y en la legislación mercantil.

En la exposición del segundo motivo de casación se imputa a la sentencia recurrida la infracción del artículo 2 de la Orden del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones de 11 de abril de 1989, sobre el ejercicio de actividades de transporte por las Comunidades de Bienes, en la medida en que la Sala de instancia considera plenamente aplicable dicha disposición a la transmisión de la concesión realizada el 1 de marzo de 1994, confundiendo el régimen jurídico aplicable a las autorizaciones de transporte público y el de las concesiones administrativas de transportes.

Se aduce que la Sala de instancia, en el caso de estimar procedente la aplicación de la Orden Ministerial de 11 de abril de 1989, lo debió de haber efectuado íntegramente, «con todas las consecuencias», y se reprocha al Tribunal sentenciador que haya aplicado indebidamente dicha disposición, al eximir el cumplimiento de los requisitos exigidos referidos a la identidad de las personas físicas que constituyen la Sociedad Limitada y a los plazos legales.

CUARTO

Sobre el segundo motivo de casación.

El segundo motivo de casación, que, por razones de orden lógico, debe ser examinado prioritariamente, no puede ser acogido, al apreciarse que carece de fundamento el argumento expuesto de que la Sala de instancia, por inaplicación o por aplicación inadecuada, como alternativamente sostiene la parte recurrente, ha infringido el artículo 2 de la Orden del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones de 11 de abril de 1989, sobre el ejercicio de actividades de transporte por las Comunidades de Bienes, porque la validez jurídica de la resolución del Director General de Transportes de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Comunidad Valenciana de 1 de marzo de 1994, que autorizó la transmisión de la concesión del servicio regular de transporte de viajeros en autobús de uso general Alcoy-Pego-El Verger, de la Comunidad de Bienes DIRECCION000, en favor de la Sociedad Limitada LA CONTESTANA, no puede ser objeto de un nuevo enjuiciamiento en ese proceso, según se sostiene en el fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida, para respetar el principio de seguridad jurídica que garantiza el artículo 9.3 de la Constitución, al no poder cuestionar la legalidad de un acto administrativo definitivo y firme, que no puede ser objeto de revisión judicial ante los juzgados y tribunales del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, porque su enjuiciamiento desborda los límites del objeto del recurso contencioso-administrativo 1799/2000, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la LJ .

En consecuencia, acierta la Sala de instancia al estimar improcedente examinar en este proceso jurisdiccional la legalidad de la resolución de la Dirección General de Transportes de 1 de marzo de 1994, atendiendo a si en razón de las circunstancias la fundamentación de esta decisión administrativa era disconforme con lo dispuesto en la invocada Orden del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones de 11 de abril de 1989, y limitarse a analizar de forma pormenorizada y convincente el carácter de esta autorización a los efectos de determinar si procede la aplicación del párrafo último del artículo 94.3 del Reglamento de la Ley de Ordenación de Transportes Terrestres, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, que dispone que no será necesario guardar el referido plazo cuando se trate de un simple cambio jurídico en la forma jurídica de la empresa titular de la concesión.

Procede, en todo caso, referir que la Sala de instancia no ha infringido el artículo 2 de la Orden del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones de 11 de abril de 1989, al rechazar que la transmisión de la concesión de la Comunidad de Bienes DIRECCION000 a la Sociedad LA CONTESTANA, no puede caracterizarse como transmisión, porque el artículo 52 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, a cuyo amparo se realiza dicha novación subjetiva de la personalidad jurídica del titular, exige como requisito de validez de la transmisión de los títulos administrativos habilitantes para el ejercicio de la actividad del transporte por carretera que se transmite a personas físicas o jurídicas distintas de aquellas a las que fueron originariamente otorgados, por lo que no se produce transmisión desde esta perspectiva legal cuando se produce una modificación de la forma societaria del titular.

Cabe asimismo descartar que la Sala de instancia haya extendido indebidamente el régimen jurídico aplicable a las autorizaciones de transporte de viajeros, a la que, según se aduce, se refiere exclusivamente la Orden del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones de 11 de abril de 1989, porque esta interpretación no tiene fundamento en la Ley 16/1987, de 30 de julio, ni en el Reglamento de la citada Ley, ya que del análisis sistemático y lógico de estas disposiciones se deduce que las condiciones de carácter personal exigidas para el ejercicio profesional de la actividad de transporte público por carretera, y en consecuencia, la obligación de que el titular que aspira a prestar el servicio sea persona física o jurídica y que acredite reunir las necesarias condiciones de capacitación profesional, honorabilidad y capacidad económica, son previas a la modalidad o tipo del transporte (artículo 67 LOTT ) y a los sistemas de concesión o de autorización establecidos para el otorgamiento de los títulos habilitantes (artículos 73 y 90 LOTT ).

QUINTO

Sobre el primer motivo de casación.

El primer motivo de casación, que se fundamenta en la infracción del artículo 94.3 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre

, debe ser desestimado, al apreciarse que no se revela ni irrazonable ni arbitraria la declaración que realiza la Sala de instancia sobre la calificación jurídica de primera transmisión de la transmisión de la concesión administrativa autorizada por resolución del Director General de Transportes de la Generalidad Valenciana de 19 de abril de 2000, a los efectos del cómputo del transcurso de los plazos requeridos para que sea válida dicha transmisión, que se formula tras considerar que la autorización otorgada por resolución del Director General de Transportes de 1 de marzo de 1994 estaba excepcionada de sujetarse a los plazos contemplados en dicha disposición reglamentaria.

Debe significarse que el artículo 94 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres analizado, que se inserta en el capítulo IV del Título III, que establece el régimen jurídico de los transportes regulares de viajeros, bajo la rúbrica «unificación y extinción de las concesiones», en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, en su apartado 3, dispone:

La autorización referida se otorgará previa justificación de la Empresa concesionaria de su capacidad para la prestación del servicio y de la disponibilidad de los medios exigibles.

Dicha autorización no podrá ser concedida si no ha transcurrido al menos la tercera parte del plazo de la concesión que se transmita, y estará condicionada al previo pago o cumplimiento de las sanciones derivadas de infracciones a la normativa ordenadora del transporte que en su caso tenga pendientes la Empresa transmitente.

Si se trata de la segunda o sucesivas transmisiones la correspondiente autorización no podrá otorgarse si no ha transcurrido, desde que se autorizó la anterior, un plazo equivalente al menos a la cuarta parte de la duración total del plazo de la concesión.

Cuando se trate de la transmisión de concesiones provenientes de la unificación de otras anteriores dicho plazo se contará desde la adjudicación definitiva de la más reciente de éstas, si se trata de concesiones provenientes de la convalidación de otras anteriores conforme a lo previsto en la disposición transitoria segunda de la LOTT, el plazo se computará desde la fecha de adjudicación definitiva de la concesión originaria, tomándose a estos efectos como plazo de la concesión el que hubiera transcurrido hasta la entrada en vigor de la LOTT más el adicional que resulte por aplicación de la referida disposición transitoria segunda de la misma.

No será, sin embargo, necesario aguardar el referido plazo cuando se trate de un simple cambio en la forma jurídica de la Empresa titular de la concesión.

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Debe referirse que la Sala de instancia ha efectuado una interpretación aplicativa razonable de la exigencia del cumplimiento de los plazos establecidos en el artículo 94.3 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, en relación con lo dispuesto en el artículo 42 de la referida norma reglamentaria, que exige que el titular habilitado para la prestación de los servicios públicos de transporte por carretera deberá acreditar el requisito de ser una persona física o una persona jurídica, que en este caso debe reunir la forma de sociedad mercantil, sociedad anónima laboral o cooperativa de trabajo asociado, excluyendo a las comunidades de bienes, y que dispone que cuando se produzca el fallecimiento del anterior titular, sus herederos podrán subrogarse de forma conjunta en los correspondientes títulos por un plazo máximo de dos años, transcurrido el cuál, o antes si se produjera la adjudicación hereditaria, deberán cumplirse las condiciones personales expuestas.

La crítica que la parte recurrente realiza de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, que se sustenta en la alegación de que el legislador no ha tipificado una causa de transmisión de las concesiones de transportes por imperativo legal o con carácter forzoso, que justifica que no deba ser tenida en cuenta la transmisión autorizada por resolución de 1 de marzo de 1994, resulta infundada, porque la transformación de las Comunidades de Bienes en personas físicas o jurídicas, como consecuencia de su transmisión, constituye un presupuesto exigido para que no se produzca una causa de extinción de la concesión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42, 52 y 82 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, según se desprende de la doctrina expuesta en la sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 2001 (RC 1594/1995 ):

En relación con ese motivo ha de destacarse que los documentos aportados son un claro exponente de que la Administración insistió una y otra vez en la necesidad de que se constituyera dicha persona física, (sólo lograda tras la resolución por la que se declaró la extinción de la concesión), de que las desavenencias por razones hereditarias entre aquellos interesados impedían cualquier solución favorable a la transmisión, de que éstos entendieron qué se exigía de ellos, aunque no se entendían entre sí, de que los conductores y empleados de la empresa mostraron su "intranquilidad" y "desasosiego" ante el peligro de pérdida de sus puestos de trabajo, y ante la delicada situación laboral de ellos y la constante degradación de la empresa, e incluso de que algunos de los herederos mostraron el desinterés de otros y hasta llegaron a pedir la caducidad de la concesión, todo lo cual se destaca no sólo en orden a desvirtuar cualquier posible desviación de poder por parte de la Administración, antes examinada y rechazada, sino de constatar que a ésta se le imposibilitó, en definitiva, cualquier otra solución distinta de la que adoptó, porque la exigencia de que los nuevos titulares se constituyeran en persona jurídica inexcusablemente fluye de las circunstancias concurrentes y de los arts. 42 y 52 de la Ley 16/87, y 42 del Reglamento aprobado por el Real Decreto, en que se excluye expresamente a las comunidades de bienes, máxime cuando, además, de tan mentado Reglamento de 1.949 se desprende la misma exigencia, y cuando a ésta se une la relativa a que los adquirentes cumplimenten también los requisitos específicos establecidos por la Administración, lo que tampoco se acreditó en el momento oportuno, aunque, en todo caso, a la Administración incumbe, según el art. 52, 2 de la Ley 16/87, prestar "conformidad" a la transmisión, expresión que abre sin duda para aquélla amplias posibilidades en orden al examen sobre la concurrencia de tales requisitos, bajo la óptica de los intereses públicos en juego y de la más adecuada prestación del servicio, en el que también inciden otros individuales, laborales, inclusive, como resulta, lo que implica que el reiterado e irrazonable incumplimiento de tales exigencias, en resumen, motivaba y justificaba que no se accediera a pretensiones de transmisión tan confusa insuficiente y contradictoriamente formuladas, por otra parte, cuando tan fácil hubiera sido para los interesados, debidamente asesorados, acceder a unos requerimientos que no rechazaron.

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Se advierte, por tanto, que en contradicción con la tesis que sostiene la parte recurrente, la ley 16/1987, de 30 de julio, admite la transmisión de la titularidad de la concesión por muerte del empresario individual o extinción de la empresa gestora del servicio, que no opera cuando en este último supuesto cambia simplemente su forma jurídica la empresa si mantienen sus aspectos económicos y laboral (artículo 82 LOTT ), y la transmisión negocial, que se produce cuando se transmite por negocio jurídico a persona física o jurídica distinta (artículo 52 LOTT ), a la que son aplicables los plazos regulados en el artículo 94 del Reglamento

, que tienen por finalidad salvaguardar los intereses públicos concurrentes que se deducen de velar por el equilibrio económico-financiero de la empresa de la concesión y garantizar la adecuada y eficiente prestación del servicio público regular de viajeros.

En consecuencia, al desestimarse los dos motivos de casación articulados, procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Evaristo, Doña Mónica y Doña María Luisa contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 24 de febrero de 2004, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1799/2000.

SEXTO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contenciosoadministrativa, procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Evaristo, Doña Mónica y Doña María Luisa contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 24 de febrero de 2004, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1799/2000. Segundo.- Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Manuel Campos SánchezBordona.- Eduardo Espín Templado.- José Manuel Bandrés Sánchez- Cruzat.- Rubricados. PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.

D. JOSÉ MANUEL BANDRÉS SÁNCHEZ- CRUZAT, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Alfonso Llamas Soubrier.- Firmado-

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