STS, 9 de Octubre de 2002

PonenteRodolfo Soto Vázquez
ECLIES:TS:2002:6600
Número de Recurso970/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por el CABILDO INSULAR DE TENERIFE, representado por el Procurador de los Tribunales Don Javier Domínguez López contra la Sentencia dictada con fecha 30 de noviembre de 1.995 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en el recurso nº 1186/94, sobre denegación de autorización de transporte para vehículo de alquiler con conductor; siendo parte recurrida HEREDEROS DE Carlos Francisco , representado por la Procuradora Doña Mª del Carmen Barrera Rivas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 1 de septiembre de 1.994, Don Carlos Francisco , interpuso recurso contencioso- administrativo contra el Excmo. Cabildo Insular de Tenerife, por denegación -supuesta- a la petición de autorización de transportes de Alquiler sin Conductor (VTC), y tras los trámites pertinentes, el citado recurso contencioso-administrativo terminó por sentencia de 30 de noviembre de 1.995, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Sin apreciar causa de inadmisibilidad estimamos el recurso contencioso interpuesto por la representación de Don Carlos Francisco contra el auto administrativo impugnado, anulando el mismo por no ser conforme a Derecho, sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

El Excmo. Cabildo Insular de Tenerife por escrito de 26 de diciembre de 1.995, manifiesta su intención de preparar recurso de casación, y por Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 10 de enero de 1.996, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes el Procurador Don Javier Domínguez López en representación del Excmo. Cabildo Insular de Tenerife, compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 22 de febrero de 1.996 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, se admita a trámite el recurso y, en su momento, dicte Sentencia estimando todos los motivos, casando la resolución recurrida, con imposición de las costas de la instancia conforme a las reglas generales y en cuanto a las del recurso que cada parte satisfaga las suyas.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido Don Carlos Francisco representado por la Procuradora Doña Mª del Carmen Barrera Rivas, en sustitución de su compañera Doña Guillermina de la Hoz Hernández al haber causado baja en el ejercicio de su profesión.

CUARTO

Mediante Providencia de la Sala de fecha 21 de marzo de 1.996 se admitió el recurso de casación interpuesto por el Procurador Sr. Domínguez López y se dio traslado a la parte recurrida y personada para que formalizase el escrito de oposición.

Evacuado el trámite conferido por la Procuradora Sra. De La Hoz Hernández se presento con fecha 24 de abril de 1.996 el escrito de oposición al recurso de casación, en el cual solicitó, previos los trámites legales, se desestime el expresado recurso, confirmando en su totalidad la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, Sala de lo Contencioso- Administrativo de Santa Cruz de Tenerife, de fecha treinta de noviembre de 1.995, que estimaba el recurso contencioso- administrativo numero 1186/94, interpuesto por mi mandante, Don Carlos Francisco contra el Excmo. Cabildo Insular de Tenerife, con expresa imposición de las costas procesales a la parte recurrente.

QUINTO

Acordado señalar para la votación y fallo fue fijado a tal fin el día 2 de octubre de 2.002, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El carácter extraordinario del recurso de casación no solamente se manifiesta reduciendo los motivos que puedan justificarlo a los concretos supuestos del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción aplicable a este caso, sino también limitando la naturaleza de las resoluciones impugnables por esta vía, y exigiendo concretas formalidades en su preparación e interposición. La doctrina de esta Sala sobre la materia es sobradamente conocida y reiterada, limitándose, por otra parte, a ser fiel reflejo de lo que específicamente ordenan los artículos 92 a 99 de dicha Ley, dejando claramente establecido que la falta de alguno de los requisitos que posibilitan este remedio procesal puede y debe ser apreciada de oficio por el Tribunal, aunque su defecto no hubiese sido acusado por la parte recurrida o por el órgano jurisdiccional que haya intervenido en su preparación.

Acomodándonos a la doctrina expresada el recurso entablado, en este caso contra la Sentencia dictada el 30 de noviembre de 1.995 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, ha de considerarse inadmisible, declaración que acarrea su desestimación en este preciso trámite (Sentencias de 9 de febrero, 6 de mayo, 21 de junio y 17 de septiembre de 1.999, 21 de enero de 2.001 y 2 de octubre de 2.002), sin que a ello sea obstáculo la resolución adoptada en el rollo de los autos con fecha 21 de marzo de 1.996, atendido su carácter meramente provisional y no obstativo a que este Tribunal remedie el defecto procesal observado que impide el acceso a la casación.

En efecto: el artículo 93.2.b) exceptúa de la posibilidad de recurrir en casación aquellas sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia cuya cuantía económica no exceda de seis millones de pesetas, apareciendo claramente constatado que en el caso debatido dicha cuantía se ha fijado por la misma parte demandante en 300.000 pesetas, cumpliendo lo exigido por el artículo 49 de la Ley jurisdiccional.

Así consta inequívocamente en el escrito de interposición del recurso contencioso presentado ante la Sala de instancia de 1 de septiembre de 1.994. Que, por razones no explicadas, se hubiese hecho constar en la sobrecubierta del proceso remitido a este Tribunal que la cuantía del proceso era "indeterminada", y así se recoja en el encabezamiento de la misma sentencia recurrida, no altera la realidad de que la cuantía legal del mismo, determinada con arreglo a los artículos 49 y siguientes de la norma aplicable, sea la antes indicada, sin que en ningún momento se hubiese formulado oposición a esa cifra por el Cabildo ahora recurrente, como hubiese sido posible de acuerdo con el apartado tercero del mismo artículo.

Por otra parte, en modo alguno podría reputarse admisible que el valor económico del permiso que se deniega superase los seis millones de pesetas, acudiendo para semejante estimación a la regla prevista en el artículo 1.710.4ª de la entonces vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, frecuentemente utilizada por este Tribunal para fijar el importe de la pretensión en aquellos casos en que se considera que la cuantía propuesta se halla en manifiesto desajuste con las reglas aplicables para su determinación. El demandante no solamente ha estimado en 300.000 pesetas el perjuicio económico que la denegación del permiso le ocasiona, sino que en su escrito de conclusiones hace especial mención de los perjuicios que le serían irrogados en el caso de que prosperase la negativa del Cabildo Insular de Tenerife a expedir la Tarjeta de Transportes VTC con relación al vehículo, marca Mercedes, adquirido para completar la flota de tres automóviles de alquiler con conductor que viene explotando; esos perjuicios los hace radicar en el esfuerzo y sacrificio que representó la adquisición y matriculación del vehículo que, aparte su dudoso cómputo total como tales ante la posibilidad de utilizarlo para otros fines, en ningún caso pueden estimarse en una cifra siquiera aproximada a los seis millones de pesetas.

En lo que se refiere a la cuantificación económica de las pretensiones de parte en casos similares de negativa a la expedición de licencias de apertura y funcionamiento de negocios industriales, esta Sala ha venido teniendo en cuenta el importe económico del gasto realizado, o cuantía de proyecto a ejecutar, como módulo determinante de su acceso a la casación (Sentencias de 27 de enero, 26 de abril, 17 de septiembre de 1.999, 16 de mayo y 17 de octubre de 2.001), criterio que vendría a coincidir asimismo con la cuantía de la inversión efectuada por el actor, notoriamente inferior a la exigida por el artículo 93.2.b).

SEGUNDO

La inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía constituye un motivo objetivo que afecta por igual a las partes en litigio, por lo que es obligado su acogimiento con la consiguiente desestimación del recurso.

Es preceptiva la imposición de costas a tenor del artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en los presentes autos por la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de fecha 30 de noviembre de 1.995, con expresa imposición a la parte recurrente de las costas causadas en este trámite.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

2 sentencias
  • ATS 549/2015, 26 de Marzo de 2015
    • España
    • 26 Marzo 2015
    ...por la propia Audiencia, en primera instancia, y no cuando actúa resolviendo un recurso de apelación ( SSTS 812/2001, de 8 de mayo ; 9 de octubre de 2002 ; 30 de octubre de 2002 ; 28 de mayo de 1999 ; y AATS 29 de abril de 1998 y 5 de noviembre de 2001 Asimismo hemos dicho en nuestra senten......
  • SAP Alicante 524/2011, 23 de Diciembre de 2011
    • España
    • 23 Diciembre 2011
    ...y que tales daños y perjuicio resulten consecuencia necesaria del acto u omisión de que se hace dimanar". Por otra parte, la STS de 9 de octubre de 2002 nos dice que "el artículo 1902 del Código Civil ha sufrido una evolución jurisprudencial acorde con la realidad social siempre cambiante (......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR