STS, 10 de Julio de 2007

PonenteJAVIER JULIANI HERNAN
ECLIES:TS:2007:5661
Número de Recurso19/2007
Fecha de Resolución10 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil siete.

En el recurso de casación que, con el número 101/19/2007, pende ante esta Sala, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Sonia María Casqueiro Alvarez, en nombre y representación de Don Francisco, bajo la dirección letrada de Don Pablo Javier Mazagatos García, contra la sentencia dictada el día 31 de octubre de 2006, por el Tribunal Militar Territorial Primero, en el sumario número 12/04/04, que le condenó por un delito de abandono de servicio de transmisiones previsto y penado en el artículo 144.3º del Código Penal Militar; habiendo sido parte en el presente recurso el Excmo. Sr. Fiscal Togado en calidad de recurrido; han dictado sentencia los Excmos. Sres. Magistrados arriba reseñados,, bajo la ponencia del Sr.D. JAVIER JULIANI HERNÁN, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Tribunal Militar Territorial Primero, en el sumario número 12/04/04, seguido por delito de abandono de servicio de transmisiones, contra Don Francisco, ha dictado sentencia con fecha 31 de octubre de 2006, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS a los procesados Julián y Francisco como autores criminalmente responsables de un delito de abandono de servicio de transmisiones previsto y penado en el artículo 144.3º del Código Penal Militar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno de ellos, de TRES MESES Y UN DIA DE PRISION, con las accesorias legales de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para el cumplimiento de la cual les será de abono todo el tiempo que hayan estados privados de libertad - como detenidos, arrestados o presos preventivos- por estos mismos hechos, y sin exigencia de responsabilidades civiles.

SEGUNDO

La referida sentencia contiene la siguiente relación de hechos probados, que literalmente transcritos, dicen:

"El día 24 de mayo de 2003 los soldados MPTMs Julián y Francisco, mayores de edad y sin antecedentes penales, pertenecientes al Regimiento de Transmisiones Estratégicas nº 22, sito en la Base Militar de Bótoa (Badajoz), y que se encontraban cumpliendo un servicio de Guardia de Transmisiones como auxiliares de operador del CECOM en turno de 09:30 horas del citado día a las 09:30 horas del siguiente, sobre las 22:30 horas abandonaron el Centro de Comunicaciones tras convencer el primero de los procesados al Soldado Everardo, que se había acercado a saludarles, para que se quedara encargado del servicio, aunque nada sabía éste de su funcionamiento, pero aceptando por fin quedarse con las llaves de las instalaciones hasta el regreso de los anteriores. Acto seguido, los procesados abandonaron la Base y se dirigieron a la localidad vecina de Valdebótoa donde tras adquirir unos refrescos regresaron a su puesto, unos veinticinco minutos después."

TERCERO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Don Francisco presenta escrito ante el Tribunal de instancia en el que anuncia su propósito de interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo. Dicho Tribunal dicta auto con fecha 13 de febrero de 2007, acordando tener por preparado el recurso de casación y ordenando remitir las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

CUARTO

Recibidas las actuaciones de instancia, el Letrado Don Pablo Javier Mazagatos García presenta escrito ante este Tribunal en nombre y representación de Don Francisco, con fecha 3 de abril de 2007, formalizando el recurso. Requiriéndole la Sala a fin de que lo haga por medio de Procurador, con fecha 3 de mayo de 2007, la Procuradora Doña Sonia María Casqueiro Alvarez presenta escrito en el que se articulan tres motivos de casación, los dos primeros al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por falta de claridad en los hechos probados y por predeterminación del fallo, y el tercero, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, vulneración del artículo 24 de la Constitución española y del derecho a la tutela judicial efectiva.

QUINTO

Dado traslado al Excmo. Sr. Fiscal Togado, presenta escrito en el Registro de este Tribunal, que tiene entrada el día 23 de mayo de 2007, en el que solicita la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida.

SEXTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista, y no considerándolo necesario la Sala, mediante providencia de fecha 12 de junio de 2007, se señala para deliberación, votación y fallo del recurso el día 27 de junio de 2007, a las 10.30 horas, lo que se llevó a efecto con el resultado que se expresa y conforme a los siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Habida cuenta que la sentencia recurrida se dictó por el Tribunal de instancia con la conformidad de las partes por prestar su anuencia tanto el procesado como su defensor a la narración fáctica y a la calificación jurídica formuladas por el Ministerio Fiscal, al haber rebajado éste la extensión de la pena solicitada al mínimo permitido por el Código Penal Militar para el delito imputado, lo primero que hemos de recordar es que -como reiteradamente hemos señalado en esta Sala y en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo- es regla general que, en principio, son inadmisibles los recursos de casación interpuestos contra este tipo de sentencias, pues la conformidad del acusado, avalado por su letrado defensor, comporta una renuncia implícita a plantear de nuevo las cuestiones fácticas y jurídicas, que en su caso, pudo dirimir en el juicio oral que aceptó libremente que no llegara a celebrarse, por lo que su oposición actual supone que quien se conformó vaya ahora contra su propia decisión. En tal situación sólo cabe la posibilidad de impugnación cuando la sentencia dictada se haya apartado de la conformidad acordada por las partes o cuando no se cumplan las condiciones necesarias para la validez de la aceptación prestada, por infración de las exigencias procesales, o, en fin, cuando se hubiera vulnerado el principio de legalidad, "sin que el acusado -como señala el artículo 787.7 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en la redacción dada a dicho precepto por Ley 15/2003, de 25 de noviembre - pueda impugnar por razones de fondo su conformidad libremente pactada".

SEGUNDO

Dicho lo anterior, examinaremos los dos primeros motivos de casación que formula el recurrente al amparo del número primero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciando dos quebrantamientos de forma que refiere al relato fáctico de la sentencia impugnada, aunque ésta recoja la narración de los hechos que efectuó el Fiscal y fue aceptada por el recurrente.

Así, en el primer motivo aduce el recurrente que existe una falta de claridad en los hechos probados, en cuanto entiende que no se determina en ellos una cuestión fundamental, como es la de no constar de forma clara la intervención en los hechos de cada uno de los implicados.

Sin embargo, el expresado quebrantamiento sólo cabría acogerlo si la omisión narrativa denunciada fuera sustancial y entrañara una carencia en el relato fáctico que no hiciera posible la subsunción de la conducta probada en el tipo delictivo apreciado (sentencias de 6 de junio y 18 de noviembre de 2005 y 8 de junio de 2006 ). Obviamente este no es el caso, como bien señala la Fiscalía Togada, la narración fáctica que se da por probada y con la que el recurrente se conformó, relata el modo en que cada uno de los imputados intervino en los hechos, expresando que ambos abandonaron el Centro de Comunicaciones tras convencer el primero de los procesados ( Julián ) al soldado Everardo para que se quedara encargado del servicio, con lo que se describen suficientemente los aspectos nucleares de la conducta desplegada por cada uno de los acusados y sin que quepa por consiguiente admitir el reproche infundadamente formulado, que hubiera debido dar lugar en su momento a la inadmisión del recurso, lo que aquí conduce a su desestimación.

TERCERO

El segundo pretendido quebrantamiento de forma viene referido por el recurrente a la consignación de los hechos probados de la expresión "abandonaron el centro", alegando que se emplea un concepto plenamente jurídico que, al determinar la predeterminación del fallo, entraña una vulneración formal que ha de ser reparada para no irrogar indefensión, pues en dicha expresión se sustenta toda la argumentación fáctica.

Recientemente, en sentencia de 19 de marzo de 2007, hemos recordado las circunstancias que deben concurrir para poder acoger el defecto denunciado, según nuestra doctrina y la que también mantiene la Sala Segunda del Tribunal Supremo. Se requiere que las expresiones utilizadas en el relato fáctico sean de carácter técnico y jurídico y que por sí solas configuren de forma esencial el tipo delictivo aplicado; ser solo asequibles a los juristas por no ser propias del lenguaje común; tener un valor causal respecto del fallo; y resultando tan relevantes que su supresión dejaría sin base ni sentido los hechos relatados por el juzgador y que se subsumen en la conducta típica.

En el presente caso, no cabe sino reiterar (Sentencia de la Sala de 28 de enero de 2005 ) que - como resulta obvio- el verbo "abandonar" no tiene un significado técnico jurídico en sentido estricto, siendo empleado en el lenguaje común, con independencia de la específica significación jurídica que recibe en el tipo delictivo aplicado. Además, ni se produce una relación causal entre el relato fáctico y el fallo finalmente proclamado ni, desde luego, existiría un vacío en dicho relato con su supresión, pues queda claramente establecida la conducta de los acusados -que describe el Fiscal y aceptó el recurrente-, que relata que los procesados, estando de servicio, dejaron de prestarlo cuando se dirigieron a la localidad vecina de Valdebótoa, desde donde tras adquirir unos refrescos regresaron a su puesto unos veinticinco minutos después, lo que integra sustancialmente la base del abandono del servicio encomendado y la transgresión del deber incumplido, lo que nos debe llevar a rechazar también el presente motivo.

CUARTO

Por último al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal e invocando el artículo 24 de la Constitución, el recurrente denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por falta de motivación suficiente de la sentencia en cuanto que falta en la misma un razonamiento lógico, que una los hechos probados con las pruebas que los acredita.

No cabe sino acoger aquí también la oposición de la Fiscalía Togada, que recuerda que nos encontramos ante una sentencia de conformidad y que la definitiva base probatoria del relato fáctico se encuentra en la proclamada aceptación de los hechos propuestos por la imputación del Ministerio Público, lo que nos debe llevar a declarar la absoluta falta de fundamento del motivo planteado y nos conduce a su desestimación y a la de la totalidad del recurso.

QUINTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación número 101/19/2007, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Sonia María Casqueiro Alvarez, en nombre y representación de Don Francisco, bajo la dirección letrada de Don Pablo Javier Mazagatos García, contra la sentencia dictada el día 31 de octubre de 2006, por el Tribunal Militar Territorial Primero, en el sumario número 12/04/04, en la que el recurrente fue condenado por un delito de abandono de servicio de transmisiones previsto y penado en el artículo 144.3º del Código Penal Militar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES MESES Y UN DIA DE PRISION, con las accesorias legales. Sentencia que confirmamos y declaramos firme. Declaramos de oficio las costas de este procedimiento.

Póngase esta Sentencia, que será publicada en la COLECCION LEGISLATIVA, en conocimiento del Tribunal de instancia al que se remitirán cuantas actuaciones elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Javier Juliani Hernán, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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