STS, 16 de Octubre de 2006

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2006:5987
Número de Recurso3822/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil seis.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina núm. 3822/2001, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Maria de los Angeles Manrique Gutiérrez, en nombre y representación de don Raúl, contra la sentencia dictada, con fecha 31 de octubre de 2000, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Tercera- de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso de este orden jurisdiccional núm. 1094/1999, seguido a instancia de la misma recurrente, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC, en adelante), de fecha 24 de septiembre de 1997, que estimó parcialmente los recursos de alzada promovidos contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias (TEARC, en adelante), de fecha 20 de marzo de 1996, recaída en expedientes de reclamación números 2/96 y 2197/94, anulando las providencias de apremio y confirmando las liquidaciones giradas por Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados referido a compraventa de terrenos destinados a la construcción de viviendas de protección oficial.

Ha sido parte recurrida en este Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia, cuya casación para la unificación de doctrina se pretende, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice "PRIMERO.- Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso nº O3/1094/99, interpuesto por la representación de D. Raúl, contra resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central descritas en el primer fundamento de derecho, que se confirma al ajustarse al ordenamiento jurídico. SEGUNDO.- No hacemos una expresa condena en costas".

SEGUNDO

La representación procesal de don Raúl, presentó, con fecha 26 de enero de 2001, escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que fundamentó su impugnación a la resolución recurrida y solicitó que, previa la legal tramitación, se dictara sentencia por la que, casando la sentencia dictada, estime las pretensiones interesadas en el escrito de demanda, con lo demás que en Derecho procediera.

TERCERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Tercera- de la Audiencia Nacional acordó, por Providencia de fecha 6 de marzo de 2001, dar traslado a la parte recurrida para que, en el plazo de treinta días, formulara su oposición al recurso.

CUARTO

El Abogado del Estado, por medio de escrito presentado el 23 de mayo de 2001, formuló su oposición al recurso, solicitando sentencia íntegramente desestimatoria del recurso interpuesto, con expresa imposición de costas.

QUINTO

La Sala Tercera -Sección Primera- del Tribunal Supremo acordó por Providencia de fecha 26 de septiembre 2001 admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina y remitir las actuaciones realizadas a la Sección Segunda, en cumplimiento de las normas de distribución de los asuntos entre las Secciones. SEXTA.- Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el 10 de octubre de 2006, fecha esta última en la que tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Presidente de Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina exige un doble fundamento: la existencia de una contradicción entre la sentencia impugnada y la sentencia o las sentencias alegadas en contraste; e infracción del ordenamiento jurídico por la sentencia impugnada. Así resulta del art. 97.1 LJCA al establecer que se interpondrá mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa la sentencia recurrida.

Debe tenerse en cuenta, además, que entre uno y otro fundamento ha de existir una necesaria relación, entendiendo que la infracción legal imputada a la resolución impugnada ha de constituir el objeto de la contradicción denunciada. De ahí que la contradicción opere como requisito de admisibilidad del recurso y como elemento de su fundamentación.

Por consiguiente, la procedencia del recurso se condiciona, en primer lugar, a que respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos (art. 96.1 LJCA), por lo que debe producirse la contradicción entre sentencias determinadas en las que concurra la llamada triple identidad: subjetiva porque las sentencias que se oponen como contrarias afectan a los mismos litigantes o a otros diferentes en idéntica situación; fáctica o relativa a los hechos fijados en la sentencia impugnada y la invocada como contraste; y jurídica referente a las pretensiones ejercitadas en uno y otro proceso, de manera que, dada su analogía, desde el punto de vista de la aplicación del ordenamiento jurídico, reclamen una solución de idéntico sentido.

En segundo lugar, es necesario que exista la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida y que tal infracción constituya el objeto de la contradicción entre sentencias. En virtud de ello, es preciso establecer cuál de los criterios opuestos que han mantenido los tribunales es el correcto, porque en función de esta decisión se habrá de estimar o desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, ya que no basta con apreciar la contradicción para llegar a dar lugar al recurso (STS 24 de octubre de 1996 ). Sólo cuando se concluya que el criterio acertado es el de la sentencia antecedente se dará lugar al recurso, no en cambio si la tesis correcta es la contenida en la sentencia que se impugna.

SEGUNDO

En el presente caso, el recurrente señala como sentencia de contraste -a la que contradice la impugnada- la dictada por esta Sala y Sección con fecha de 4 de junio de 1994. Y es cierto que en dicha sentencia se abordaba la duda suscitada en relación con una compraventa que disfrutaba de una bonificación que dependía del cumplimiento de una determinada condición, cual era que se edificasen viviendas de protección oficial y se obtuviera la calificación definitiva dentro del plazo de tres años de la solicitud del beneficio. Se constató entonces que algunas sentencias de Tribunales Superiores de Justicia entendían que el plazo de prescripción del derecho de la Administración había de comenzar a contarse después de transcurridos los referidos tres años, pero no se aceptaba tal tesis y se rechazaba por aplicación de lo dispuesto en la legislación del Impuesto. Se decía que el artículo 3 del Reglamento de 29 de diciembre de 1981, en su párrafo 2 precisaba que siempre que la ley concediese una exención o reducción cuya definitiva actividad (sic) dependiera del ulterior cumplimiento por el contribuyente de cualquier requisito por aquella exigido, la Oficina liquidadora haría figurar en la nota en que el beneficio fiscal se hiciera constar por el total importe de la liquidación que hubiere debido girarse de no mediar la exención o reducción concedida. Los Registradores de la Propiedad o Mercantiles debían hacer constar por nota marginal la afectación de los bienes transmitidos al pago del expresado importe, para el caso de no cumplirse en los plazos señalados por la Ley que concedió los beneficios los requisitos en ella exigidos para la definitiva efectividad de los mismos.

Se concluía que era obligación del liquidador practicar la correspondiente liquidación y hacer constar la afectación de los bienes al pago de tal liquidación que debió practicarse dentro del plazo de cinco años.

Ahora bien, la sentencia impugnada no ignora el criterio de la sentencia ofrecida de contraste sino que conscientemente se separa de él considerando que no es doctrina consolidada, pues, antes bien, y confirmando la tesis que ella sostiene, cita la sentencia de esta Sala de 30 de abril de 1998.

TERCERO

La parte recurrente sostiene que existe un manifiesto desacuerdo interpretativo entre el criterio de la Sala de la Audiencia Nacional y el seguido por el Tribunal Supremo en su sentencia de 4 de junio de 1994, puesto que, mientras en la primera inicia el plazo de prescripción de cinco años a partir de la finalización del periodo de tres años en que se produce una liquidación provisional, por razón de la exención de que disfrutan las viviendas de protección oficial, en la dictada por este Tribunal, se afirma con toda rotundidad que dicho plazo de cinco años, es el general y por tanto, su inicio se computa desde el transcurso de treinta días que tiene el sujeto pasivo para liquidar el impuesto de transmisiones patrimoniales.

Y ello debe se así, según el recurrente, "porque, en definitiva, la comprobación de valores no [es] sino una de las varias operaciones mediante las que se llega a la práctica de la liquidación, por lo que el plazo máximo para este acto final es de cinco años, debiendo entenderse que todos los actos intermedios deben realizarse, precisamente, dentro de tal plazo.

Hallándonos pues ante un plazo de prescripción, debe precisarse cual sea el dies a quo y cual el dies ad quem, no existiendo dudas respecto al último, esto es, el día final, que es aquél en que se notifica al sujeto el acto final o de liquidación, acto administrativo independiente y susceptible de recursos o reclamaciones.

Pero, por lo que al día inicial del cómputo se refiere, ha de señalarse el de presentación de los documentos en los que se contiene el hecho imponible, en la Oficina Gestora del Impuesto, que en el caso que nos ocupa tuvo lugar el día 10 de febrero de 1987 [...], es evidente que había transcurrido el plazo de cinco años de prescripción para practicar la repetida liquidación, ergo ha de entenderse operado el instituto de prescripción" (sic).

Por otra parte, la representación procesal del recurrente argumenta la inaplicabilidad de la sentencia de este Alto Tribunal de fecha 30 de abril de 1998, citada por la sentencia recurrida.

CUARTO

La actual doctrina de la Sala no coincide, sin embargo, con la tesis de la parte recurrente, sino que su jurisprudencia acoge precisamente la tesis de la sentencia recurrida.

En efecto, en las recientes sentencias de 8 de febrero de 2005 (rec. cas. 6274/1997) y de 7 de marzo de 2006 (rec. cas. para unificación de doctrina núm. 2762/2001 ) tuvimos ocasión de señalar que el "dies a quo" del plazo de prescripción de los cinco años, tratándose del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados correspondiente a la compra de terrenos para la construcción de viviendas de protección oficial no es el de formalización de la escritura y devengo del impuesto, sino el siguiente al transcurso de los tres años legalmente establecidos para la aportación de la cédula de calificación de las viviendas sin verificarlo.

En definitiva, la prescripción comienza, -en términos de la indicada sentencia- cuando caduca la exención por el transcurso del plazo de 3 años concedidos para la presentación de la Cédula y durante el que está impedida la Administración para actuar por imperativo legal. Se aceptaba la argumentación del Abogado del Estado, según la cual "la prescripción comienza desde la fecha en que finaliza el plazo de pago voluntario (ex artículo 65.b de la LGT ), y, por tanto, para aquel contribuyente que ha obtenido una exención provisional que caduca y que queda sin efecto en una determinada fecha, el plazo de pago voluntario no termina el día en que se efectuó la transmisión inicialmente exenta, sino en la fecha de tres años posterior en que se incumplió el requisito de la exención, más el plazo reglamentario de pago[...] La prescripción implica, siempre, una dejación, inactividad o paralización voluntaria del interesado, situaciones que no pueden ser apreciadas cuando [...] la Administración acreedora no goza aún (durante los 3 años comentados) de un derecho exigible. En definitiva, como durante el plazo de los 3 años en que la exención operaba provisionalmente la Administración no podía por imperativo legal ejercitar su derecho liquidatorio, tal plazo no puede conceptuarse como un tiempo computable como de paralización a efectos de la sanción prescriptiva"(sic).

QUINTO

En virtud de lo hasta aquí razonado procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto, con imposición de las costas causadas a la parte recurrente. Si bien, la Sala, hacienda uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 LJCA, señala como cifra máxima de honorarios del Letrado la de 1.500 #.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Raúl, contra la sentencia dictada, con fecha 31 de octubre de 2000, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Tercera- de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso de este orden jurisdiccional núm. 1094/1999, que declaramos firme, con imposición de las costas causadas a dicha parte recurrente, con la limitación señalada en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frias Ponce Manuel Martín Timón Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

3 sentencias
  • STSJ Islas Baleares 456/2015, 30 de Junio de 2015
    • España
    • 30 Junio 2015
    ...a propósito del ITPyAJD, no obstante a efectos de determinar el plazo prescriptivo sí puede ser acogida su doctrina, las Sentencias del TS de 16 de octubre de 2006 (Ponente Sr. Fernández Montalvo) y 8 de febrero de 2005 (Sr. Rouanet Moscardó) establecen "La prescripción implica, siempre, un......
  • STSJ Murcia 287/2015, 6 de Abril de 2015
    • España
    • 6 Abril 2015
    ...debe contarse una vez transcurrido el plazo de 3 o 4 años de exención provisional, como establecen las SSTS de 8 de febrero de 2005 y 16 de octubre de 2006, ya que no es hasta dicha fecha cuando la Administración tiene derecho a exigir el impuesto provisionalmente declarado exento. En este ......
  • AAP Madrid 104/2009, 12 de Febrero de 2009
    • España
    • 12 Febrero 2009
    ...de 2000, 18 de febrero y 3 de junio de 2002, 21 de enero de 2003, 16 de noviembre de 2004, 28 de enero y 22 de septiembre de 2005, 16 de octubre de 2006, 9 de febrero y 19 de junio de 2007 ). Las propias alegaciones de la parte recurrente descubren el hipotético concurso de una infracción p......
2 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR