STS, 7 de Marzo de 2006

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2006:1253
Número de Recurso2762/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOMANUEL VICENTE GARZON HERREROJUAN GONZALO MARTINEZ MICOEMILIO FRIAS PONCEJAIME ROUANET MOSCARDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil seis.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina núm. 2762/2001, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de "Inmobiliaria Neurbe, S.A.", contra la sentencia dictada, con fecha 21 de noviembre de 2000, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Tercera- de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso de este orden jurisdiccional núm. 1131/1999 , seguido a instancia de la misma recurrente, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC, en adelante), de fecha 25 de marzo de 1998 (RG. 9081/98, RS. 650/96) que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón (TEARA, en adelante), de fecha 13 de junio de 1996, recaída en reclamación núm. 50/1252/95 sobre liquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Ha sido parte recurrida en este Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia, cuya casación para la unificación de doctrina se pretende, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice "PRIMERO.- Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso nº O3/1131/99, interpuesto por la representación de la INMOBILIARIA NEURBE, S.A. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, descrita en el primer fundamento de derecho, que se confirma al ajustarse al ordenamiento jurídico. SEGUNDO.- No hacemos una expresa condena en costas".

SEGUNDO

La representación procesal de INMOBILIARIA NEURBE, S.A. presentó, con fecha 15 de febrero de 2001, escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que fundamentó su impugnación a la resolución recurrida y solicitó que, previa la legal tramitación, se dictara sentencia estimatoria que casara y anulara la de instancia, estimando las pretensiones formulada en la demanda.

TERCERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Tercera- de la Audiencia Nacional acordó, por Providencia de fecha 6 de marzo de 2001, dar traslado a la parte recurrida para que, en el plazo de treinta días, formulara su oposición al recurso.

CUARTO

El Abogado del Estado, por medio de escrito presentado el 19 de marzo de 2001, formuló su oposición al recurso, solicitando sentencia que confirmara la doctrina establecida en la dictada por este Alto Tribunal con fecha de 30 de abril de 1998.

QUINTO

La Sala Tercera -Sección Primera- del Tribunal Supremo acordó por Providencia de fecha 17 de julio 2001 admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina y remitir las actuaciones realizadas a la Sección Segunda, en cumplimiento de las normas de distribución de los asuntos entre las Secciones.

SEXTA

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo, primero, el 21 de febrero 2006, y luego el 28 del mismo mes y año, fecha esta última en la que tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Presidente de Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina exige un doble fundamento: la existencia de una contradicción entre la sentencia impugnada y la sentencia o las sentencias alegadas en contraste; e infracción del ordenamiento jurídico por la sentencia impugnada. Así resulta del art. 97.1 LJCA al establecer que se interpondrá mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa la sentencia recurrida.

Debe tenerse en cuenta, además, que entre uno y otro fundamento ha de existir una necesaria relación, entendiendo que la infracción legal imputada a la resolución impugnada ha de constituir el objeto de la contradicción denunciada. De ahí que la contradicción opere como requisito de admisibilidad del recurso y como elemento de su fundamentación.

Por consiguiente, la procedencia del recurso se condiciona, en primer lugar, a que respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos ( art. 96.1 LJCA ), por lo que debe producirse la contradicción entre sentencias determinadas en las que concurra la llamada triple identidad: subjetiva porque las sentencias que se oponen como contrarias afectan a los mismos litigantes o a otros diferentes en idéntica situación; fáctica o relativa a los hechos fijados en la sentencia impugnada y la invocada como contraste; y jurídica referente a las pretensiones ejercitadas en uno y otro proceso, de manera que, dada su analogía, desde el punto de vista de la aplicación del ordenamiento jurídico, reclamen una solución de idéntico sentido.

En segundo lugar, es necesario que exista la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida y que tal infracción constituya el objeto de la contradicción entre sentencias. En virtud de ello, es preciso establecer cuál de los criterios opuestos que han mantenido los tribunales es el correcto, porque en función de esta decisión se habrá de estimar o desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, ya que no basta con apreciar la contradicción para llegar a dar lugar al recurso ( STS 24 de octubre de 1996 ). Sólo cuando se concluya que el criterio acertado es el de la sentencia antecedente se dará lugar al recurso, no en cambio si la tesis correcta es la contenida en la sentencia que se impugna.

SEGUNDO

En el presente caso, la sociedad recurrente señala como sentencia de contraste -a la que contradice la impugnada- la dictada por esta Sala y Sección con fecha de 4 de junio de 1994 . Y es cierto que en dicha sentencia se abordaba la duda suscitada en relación con una compraventa que disfrutaba de una bonificación que dependía del cumplimiento de una determinada condición, cual era que se edificasen viviendas de protección oficial y se obtuviera la calificación definitiva dentro del plazo de tres años de la solicitud del beneficio. Se constató entonces que algunas sentencias de Tribunales Superiores de Justicia entendían que el plazo de prescripción del derecho de la Administración había de comenzar a contarse después de transcurridos los referidos tres años, pero no se aceptaba tal tesis y se rechazaba por aplicación de lo dispuesto en la legislación del Impuesto. Se decía que el artículo 3 del Reglamento de 29 de diciembre de 1981, en su párrafo 2 precisaba que siempre que la ley concediese una exención o reducción cuya definitiva actividad (sic) dependiera del ulterior cumplimiento por el contribuyente de cualquier requisito por aquella exigido, la Oficina liquidadora haría figurar en la nota en que el beneficio fiscal se hiciera constar por el total importe de la liquidación que hubiere debido girarse de no mediar la exención o reducción concedida. Los Registradores de la Propiedad o Mercantiles debían hacer constar por nota marginal la afección de los bienes transmitidos al pago del expresado importe, para el caso de no cumplirse en los plazos señalados por la Ley que concedió los beneficios los requisitos en ella exigidos para definitiva efectividad de los mismos.

Se concluía que era obligación del liquidador practicar la correspondiente liquidación y hacer constar la afección de los bienes al pago de tal liquidación que debió practicarse dentro del plazo de cinco años.

Ahora bien, la sentencia impugnada no ignora el criterio de la sentencia ofrecida de contraste sino que conscientemente se separa de él considerando que no es doctrina consolidada, pues, antes bien, y confirmando la tesis que ella sostiene cita la sentencia de esta Sala de 30 de abril de 1998 .

TERCERO

La parte recurrente sostiene que la tesis correcta es la de la sentencia de contraste, y que, por el contrario, la de la sentencia impugnada supone un extraño desplazamiento hacia adelante del "dies a quo" que no encuentra fundamento ni en la Ley General Tributaria (arts. 64, 65 y 66 ), ni en la legislación relativa al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales que establece como fecha inequívoca del devengo del tributo (art. 28 LGT, en relación con los arts. 1 y 3 del Texto Refundido de dicho Impuesto ) la de la transmisión y como día inicial para el cómputo de la prescripción el final del período voluntario de declaración, plazo éste común tanto si se trate de actos gravados como exentos. Según la teoría de la sentencia impugnada que acude al artículo 1969 del Código Civil y a la "actio nata", con el reconocimiento provisional [de la exención] se produce una interrupción del plazo prescriptivo que se entiende prolongada durante los tres años que abarca la exención provisional, reiniciándose a su cese el plazo prescriptivo.

CUARTO

La actual doctrina de la Sala no coincide, sin embargo, con la tesis de la parte recurrente, sino que su jurisprudencia acoge precisamente la de la sentencia recurrida.

En efecto, en la reciente sentencia de 8 de febrero de 2005 (rec. cas. 6274/1997 ) tuvimos ocasión de señalar que el "dies a quo" del plazo de prescripción de los cinco años, tratándose del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados correspondiente a la compra de terrenos para la construcción de viviendas de protección oficial no es el de formalización de la escritura y devengo del impuesto, sino el siguiente al transcurso de los tres años legalmente establecidos para la aportación de la cédula de calificación de las viviendas sin verificarlo.

En definitiva, la prescripción comienza, -en términos de la indicada sentencia- cuando caduca la exención por el transcurso del plazo de 3 años concedidos para la presentación de la Cédula y durante el que está impedida la Administración para actuar por imperativo legal. Se aceptaba la argumentación del Abogado del Estado, según la cual "la prescripción comienza desde la fecha en que finaliza el plazo de pago voluntario (ex artículo 65.b de la LGT ), y, por tanto, para aquel contribuyente que ha obtenido una exención provisional que caduca y que queda sin efecto en una determinada fecha, el plazo de pago voluntario no termina el día en que se efectuó la transmisión inicialmente exenta, sino en la fecha de tres años posterior en que se incumplió el requisito de la exención, más el plazo reglamentario de pago[...] La prescripción implica, siempre, una dejación, inactividad o paralización voluntaria del interesado, situaciones que no pueden ser apreciadas cuando [...] la Administración acreedora no goza aún (durante los 3 años comentados) de un derecho exigible. En definitiva, como durante el plazo de los 3 años en que la exención operaba provisionalmente la Administración no podía por imperativo legal ejercitar su derecho liquidatorio, tal plazo no puede conceptuarse como un tiempo computable como de paralización a efectos de la sanción prescriptiva"(sic).

QUINTO

En virtud de lo hasta aquí razonado procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto, con imposición de las costas causadas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "Inmobiliaria Neurbe, S.A.", contra la sentencia, dictada con fecha 21 de noviembre de 2000 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Tercera- de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso de este orden jurisdiccional núm. 1131/1999 , que declaramos firme, con imposición de las costas causadas a dicha parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frias Ponce Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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