STS, 18 de Septiembre de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Septiembre 1998
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el Recurso de Apelación nº 7413/1992, interpuesto por la entidad mercantil EUROCIS, S.A., contra la sentencia nº 273, dictada con fecha 2 de Abril de 1.992, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo - Sección Quinta- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso- administrativo nº 568 de 1.990, interpuesto por la misma entidad mercantil, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Madrid, de fecha 28 de Septiembre de 1.989, que resolvió la reclamación nº 9149/86, deducida contra liquidación practicada por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales. La Sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice así: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador Sr. Caballero Ballesteros, actuando en nombre y representación de EUROCIS S.A., contra las resoluciones a que estas actuaciones se contraen y sin hacer expresa imposición de las costas causadas".

SEGUNDO

La entidad mercantil EUROCIS, S.A. representada por el Procurador de los Tribunales

D. Jose Carlos Caballero Ballesteros, interpuso el presente recurso de apelación; emplazadas las partes interesadas ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo compareció y se personó, como parte apelante, la entidad EUROCIS S.A., representada por el Procurador mencionado; compareció y se personó como parte apelada, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado; acordada la sustanciación del recurso de apelación por el trámite de alegaciones escritas, y habiéndose recibido el expediente administrativo y los autos jurisdiccionales de instancia, se dio traslado de ellos a la representación procesal de EUROCIS S.A., parte apelante, la cual formuló las alegaciones que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que case (sic) la sentencia recurrida y declare no ajustada a derecho la liquidación complementaria en su día girada por la Delegación de Hacienda de Madrid, ordenando al mismo tiempo la devolución del aval que hasta ahora ha garantizado dicha liquidación, condenando así mismo a la Administración recurrida a las costas causadas en este procedimiento"; dado traslado de todas las actuaciones a la representación procesal de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, formuló las alegaciones que estimó convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "dicte Sentencia en su día por la que con desestimación del recurso se declare conforme a Derecho la Sentencia que en él se impugna confirmándola en todos sus puntos".

Terminada la sustanciación del recurso se señaló para deliberación y fallo el día 16 de Septiembre de

1.998, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad EUROCIS, S.A. adquirió por compraventa a la entidad Aliseda, S.A., con fecha 19 de Noviembre de 1.985, por escritura pública formalizada por el Notario de Madrid D. Luis Alvarez Alvarez nº 3515 de su protocolo, 13 fincas cuyas carácteristicas y situación se detallan en la escritura pública, por el precio de 150.000.000 de pesetas. EUROCIS S.A. no presentó declaración-autoliquidación por Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, por considerar que dicha compraventa se había realizado bajo condición suspensiva, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º.2 del Texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, aprobado por Real Decreto Legislativo 3050/1.980, de 30 de Diciembre, no procedía liquidar el Impuesto hasta que se cumpliese dicha condición.

La Oficina Gestora de la Delegación de Hacienda de Madrid practicó con fecha 26 de Mayo de 1.986, liquidación nº 07486, y nº de expediente T-216012/86 por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, modalidad de "Transmisiones onerosas", compraventa de inmuebles, sobre una base imponible de 150.000.000 ptas, resultando: Cuota de Tesoro, 9.000.000 ptas, Recursos del Tesoro -art. 135, 270.000 ptas, Examen y Nota 5 ptas, Total a ingresar 9.270.005 ptas.

EUROCIS, S.A., no conforme con la mencionada liquidación, interpuso reclamación económicoadministrativa, alegando que la compraventa se había perfeccionado bajo condición suspensiva, según la redacción de la escritura pública que analizó detenidamente.

El Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid dictó Resolución con fecha 28 de Septiembre de 1.989 desestimando la reclamación por entender que la condición no era suspensiva, sino resolutoria.

La entidad mercantil EUROCIS S.A. interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, impugnando la resolución desestimatoria mencionada, formulando iguales argumentos que en la vía administrativa.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Quinta- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, ahora apelada, desestimando íntegramente las pretensiones de la demandante EUROCIS, S.A., rebatiendo fundadamente las alegaciones de ésta última.

SEGUNDO

En el presente recurso de apelación, EUROCIS, S.A., critica los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, planteando de nuevo la misma controversia jurídica que se ha repetido en vía administrativa y en la vía jurisdiccional de instancia.

Conviene tener presente la redacción del artículo 2º, apartado 2. del Texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto-Legislativo 3050/1980, de 30 de Diciembre, que dice así: " 2. En los actos o contratos en que medie alguna condición, su calificación se hará con arreglo a las prescripciones contenidas en el Código Civil. Si fuese suspensiva no se liquidará el impuesto hasta que ésta se cumpla, haciéndose constar el aplazamiento de la liquidación en la inscripción de bienes en el Registro Público correspondiente. Si la condición fuese resolutoria, se exigirá el impuesto, desde luego, a reserva, cuando la condición se cumpla, de hacer la oportuna devolución según las reglas del artículo 60". El Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 3.494/1.981, de 29 de Diciembre, reproduce el texto del art. 2º.2 de la Ley.

La Ley fiscal acepta en principio la definición, concepto y efectos jurídicos-privados del sometimiento de actos y contratos (negocios jurídicos) a condición suspensiva o resolutoria, como dispone expresamente la oración primera del apartado 2, del artículo 2º, reproducido, pero ello no obsta para que sea aplicable el llamado principio de calificación, proclamado por el apartado 1, de dicho artículo 2º, que dispone: "1. El impuesto que regula esta Ley se exigirá con arreglo a la verdadera naturaleza jurídica del acto o contrato liquidable, cualquiera que sea la denominación que las partes le hayan dado, prescindiendo de los defectos, tanto de forma como intrínsecos, que puedan afectar a su validez y eficacia". Este principio de calificación-jurídica ha existido desde los inicios del anterior Impuesto de Derechos Reales y sobre Transmisiones de Bienes y también en el Impuesto de Timbre del Estado, y dada su transcendencia a efectos fiscales, fue recogido por la Ley General Tributaria de 28 de Diciembre de 1.963, en su artículo 25, que según su redacción inicial, aplicable al caso de autos, disponía "1. El impuesto se exigirá con arreglo a la verdadera naturaleza jurídica o económica del hecho imponible. 2. Cuando el hecho imponible consista en un acto o negocio jurídico se calificara conforme a su verdadera naturaleza jurídica, cualquiera que sea la forma elegida o la denominación utilizada por los interesados, prescindiendo de los defectos intrínsecos o de forma que pudieran afectar a su validez".

En realidad, el artículo 2º.1 del Texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales de1.980 y el artículo 25.1 y 2 de la Ley General Tributaria, contienen dos principios distintos, el de calificación jurídica de los actos o contratos sujetos, que confiere a la Administración Tributaria la facultad de prescindir de la forma, denominación y tipo de negocio jurídico utilizado, induciendo de las prestaciones y contraprestaciones que lleve consigo, su verdadera naturaleza jurídica, pues, obviamente, si la Administración Tributaria tuviera que pasar forzosamente por la denominación utilizada por los particulares, sería muy fácil eludir el impuesto, aún a costa de un sensible divorcio entre la realidad jurídica y sus formas aparentes. El principio de calificación jurídico-tributaria está plenamente justificado como medida cautelar antifraude, bien entendido que carece de todo efecto en el ámbito jurídico-privado. El otro principio es el de marginación de la posible invalidez de los actos o contratos, en que éstos pudieran haber incurrido, con el fin de impedir que la exigencia del Impuesto sobre Transmisiones pudiera ser diferida o menoscabada por problemas relativos a las controversias jurídicas planteadas o por plantear sobre su validez, sin perjuicio de que cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente la nulidad, rescisión o resolución del acto o contrato liquidado, proceda la devolución del Impuesto; este principio de marginación de la posible invalidez no interesa al caso.

TERCERO

El artículo 2º, apartado 2, del Texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, aprobado por Real Decreto 3.050/1.980, de 30 de Diciembre, en la parte relativa a la facultad calificadora de la Administración Tributaria, permite a ésta prescindir de la denominación utilizada en el contrato para definir la condición, que evidentemente ha sido nominada por las partes como suspensiva, en las estipulaciones primera, segunda, cuarta y quinta, cuya naturaleza deberá ser determinada de acuerdo con el conjunto obligacional del contrato de compraventa de que se trata.

Como colorario a lo anterior, debe rechazarse la tesis interpretativa de la empresa recurrente basada en el primer párrafo del artículo 1.281 del Código Civil, que dispone: "Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas", porque precisamente lo que permite el principio de calificación es prescindir de la denominación literal como expresión forzosa de la voluntad, para llevar a cabo un examen jurídico debidamente ponderado de las recíprocas prestaciones y contraprestaciones, efectivamente realizadas o convenidas.

Dicho esto, procede examinar la diferencia existente, en la hipótesis de "conditio pendet", según se trate de condición suspensiva o condición resolutoria. En los actos o contratos sometidos a condición suspensiva mientras ésta no se cumpla, no se produce efecto jurídico alguno, no nacen los derechos y obligaciones, sino que se hallan expectantes. En el supuesto de condición resolutoria, el acto o contrato surte sus efectos como si se hubiera realizado pura y simplemente, pero sometidos éstos al riesgo eventual de su resolución si la condición se cumpliera.

De acuerdo con lo anterior, si la condición fuera realmente suspensiva, el contrato de compraventa, no habría producido efecto alguno, en tanto la condición estuviera pendiente.

La realidad que se deduce del contrato es completamente distinta, así: 1º) Se ha producido la transmisión del dominio de las trece fincas, como se desprende del tenor literal de la estipulación primera que dice así: "... vende a EUROCIS, S.A. que adquiere y compra, por medio de su representante en este acto, las trece fincas descritas...", a su vez en esta misma estipulación primera se añade que "las fincas se transmiten como cuerpo cierto, con todo cuanto le es anejo y accesorio y con todas las servidumbres, aprovechamientos o accesorios que le sean inherentes, totalmente libres de cargas y gravámenes, así como libre de arrendatarios u ocupantes, y al corriente de todas las obligaciones fiscales, municipales y urbanísticas". Es claro que la obligación se formula de presente, y sólo puede ser garantizado su cumplimiento fiel si se ejecuta en el momento de la firma del contrato. La transmisión del dominio se ha producido porque concurren el título y el modo, a saber el contrato de compraventa y la "traditio" instrumental regulada en el artículo 1.462 del Código Civil. 2º) La empresa compradora EUROCIS, S.A. ha cumplido, en parte, la obligación del pago del precio, aplazando el resto, como claramente se deduce de la estipulación segunda que textualmente dice: " El precio de esta compraventa es de ciento cincuenta millones de pesetas, de los cuales el representante de la vendedora recibe en este acto de la compradora , la cantidad de veinticinco millones de pesetas, otorgando carta de pago de esta cantidad; y el resto del precio se hará efectivo por la parte compradora a la vendedora tan pronto como sea cumplida la condición suspensiva del otorgamiento de la licencia municipal...". Pese a la denominación utilizada de condición suspensiva, lo cierto es que ha habido pago de parte del precio, sin que sea admisible la tesis de la parte recurrente de que el pago ha sido en concepto de arras, porque claramente se aprecia que es pago de parte del precio convenido, y en cuanto al resto del precio se aplaza hasta un momento posterior, que es la fecha de otorgamiento de la licencia, aplazamiento que no se denomina jurídicamente así, como hubiera sido lo procedente, sino como un efecto de una pseudo-condición suspensiva cumplida ("conditio existit"). 3º) Donde aparece mas claro que no se trata de una condición suspensiva, sino de una condición resolutoria,es en la estipulación cuarta, que conviene reproducir textualmente. Dice así: " Si el Ayuntamiento denegase expresamente la licencia de construcción o no la concediera, en el plazo de dos años contados a partir de la fecha de la presente escritura, se entenderá no cumplida la condición suspensiva de la presente compraventa, por lo cual ésta se considerará sin efecto alguno y las partes se devolverán cuanto hubiesen recibido derivado de esta escritura, en el plazo de un mes, contado a partir de la fecha en que por "EUROCIS, S.A.", se efectuara el correspondiente requerimiento a "Aliseda S.A." en el domicilio de ésta que figura en la presente escritura".

Si la condición hubiera sido auténticamente suspensiva es indiscutible que no se habría producido efecto alguno, por lo que carecería de sentido regular el efecto resolutorio propio de las condiciones resolutorias, efecto que las partes no han podido eludir, dado que el contrato de compraventa se había cumplido íntegramente por el vendedor, al entregar la cosa vendida y parcialmente por el comprador al pagar parte del precio.

En cuanto al plazo de dos años, no implica como pretende dar a entender la estipulación cuarta, el no cumplimiento de la condición suspensiva, sino todo lo contrario, que ambas partes presumen que el silencio negativo del Ayuntamiento significa la denegación tácita de la licencia, es decir, el cumplimiento de una condición resolutoria.

Por último, la Sala debe resaltar que la cuestión acerca de si la condición es suspensiva o resolutoria no es una simple controversia técnico-jurídica, sino que tiene transcendencia tributaria, es decir se trata de una cuestión mollar, pues la pretensión de que se considere como condición suspensiva difiere temporalmente el devengo del Impuesto sobre Transmisiones desde la fecha de formalización de la escritura pública, hasta la concesión de la licencia urbanística por el Ayuntamiento competente, con un máximo de diferimiento de dos años, y elude, además, el gravamen como hipoteca, al 1% de la condición resolutoria explícita de las compraventas, regulada en el apartado 3, del artículo 7º del Texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, aprobado por Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de Diciembre.

En conclusión, la Sala entiende que la condición impuesta ha sido de naturaleza resolutoria y, por tanto, es conforme a Derecho la liquidación por Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, impugnada.

CUARTO

No apreciándose temeridad, ni mala fe, no procede acordar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, la expresa imposición de las costas.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español.

FALLAMOS

PRIMERO

Desestimar el recurso de apelación nº 7413/1.992, interpuesto por la entidad mercantil EUROCIS, S.A. contra la sentencia nº 273, dictada con fecha 2 de Abril de 1.992, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Quinta- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 568 de 1.990, interpuesto por la misma mercantil.

SEGUNDO

Confirmar la sentencia apelada.

TERCERO

Sin la expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.-

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