STS, 30 de Septiembre de 2000

PonentePASCUAL SALA SANCHEZ
ECLIES:TS:2000:6934
Número de Recurso2565/1994
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil "Banco de Español de Crédito, S.A.", representado por el Procurador Sr. Ibañez de la Cadiniere y bajo dirección letrada, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de fecha 2 de Marzo de 1993, dictada en el recurso contencioso- administrativo nº 2/203349/1998, en materia de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, en el que figura, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, con fecha 2 de Marzo de 1993 y en el recurso anteriormente referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Desestimamos el recurso contencioso-administrativo formulado por el Procurador Sr. Ibañez de la Cadiniere en nombre y representación de BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A. contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central de 26 de Julio de 1987, que declaramos conforme a derecho, todo ello sin imposición de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de "Banco Español de Crédito, S.A." preparó recurso de casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente formuló escrito de interposición, que articuló sobre la base de tres motivos, al amparo todos del art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, en los que, respectivamente, se denunciaba: la infracción, por inaplicación, del art. 11 del Texto Refundido de las Viviendas de Protección Oficial de 12 de Noviembre de 1976 y del art. 114 del Reglamento de dichas viviendas de 24 de Julio de 1968, en relación con el art. 65.1.29 del Texto Refundido del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de 6 de Abril de 1967 y art. 48.B.16 del Texto Refundido de la Ley de dicho Impuesto de 30 de Diciembre de 1980 --motivo primero-- por no aplicación de la exención de dicho Impuesto a una primera transmisión de viviendas de protección oficial antes de la fecha de calificación definitiva; la infracción, asimismo, de la jurisprudencia elaborada acerca de la interpretación de las normas tributarias en relación con la subsistencia de la exención de la primera transmisión de viviendas de protección oficial anterior a la cédula de calificación definitiva --motivo segundo--; y la infracción, por último, del ap. i) del art. 3, y del ap. 8 del art. 34 del Texto Refundido del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas (IGTE), de 29 de Diciembre de 1980, en el sentido de que la transmisión controvertida debía estimarse sujeta al IGTE, aunque exenta del mismo, y, por tanto, incompatible con el ITPE. Solicitó la estimación del recurso y la sustitución de la sentenciaimpugnada por otra que reconociera las pretensiones de anulación de la resolución del TEAC y de la liquidación de la resolución del TEAC y de la liquidación inicialmente impugnada. Conferido traslado a la representación del Estado, se opuso al recurso, interesando su desestimación y la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 19 de los corrientes, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Conforme se hace constar en los antecedentes que preceden, la cuestión esencial que en este recurso se plantea, como antes en la vía económico-administrativa y en la instancia jurisdiccional, gira en derredor del problema relativo a la aplicabilidad al caso --adjudicación, en primera transmisión y en pago de deudas, de diversas fincas acogidas el régimen de viviendas de protección oficial, otorgada en escritura pública anterior a la obtención de la cédula de la calificación definitiva-- de la exención establecida en el art. 48.I.B).16 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados que aprobara el Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de Diciembre, hoy, por cierto, reproducida a la letra en el art. 45.I.B.12 del Texto vigente de 24 de Septiembre de 1993, según el cual y en cuanto aquí importa, estaba, y está, exenta "la primera transmisión "inter vivos" del dominio de las viviendas de protección oficial, siempre que tenga lugar dentro de los seis años siguientes a la fecha de su calificación definitiva".

La sentencia impugnada, partiendo de que la exención estaba reconocida, como se ha visto, para las primeras transmisiones realizadas dentro del referido plazo y de que este había de ser posterior a la fecha de la calificación definitiva, así como de que la transmisión aquí considerada había tenido lugar con anterioridad, es decir, durante el período de calificación provisional, desestimó el reconocimiento de la exención, habida cuenta, además y en su criterio, la imposibilidad de tener vigente, después del Texto Refundido mencionado de 1980, la excepción que el anterior, de 6 de Abril de 1967 --art. 65.I.29--, reconocía en favor de la aplicabilidad de la exención a las primeras transmisiones efectuadas en el referido período provisional, siempre que se dieran determinadas condiciones establecidas en el Reglamento de las mencionadas viviendas de 24 de Julio de 1968 --art. 114--.

Por el contrario, la entidad financiera recurrente entiende, a través de tres motivos de casación, todos amparados en el art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable --hoy 88.1.d) de la vigente--, que la indicada sentencia de instancia infringe tanto el art. 11 del Texto Refundido de las Viviendas de Protección Oficial, aprobado por Real Decreto 2960/1976, de 12 de Noviembre, que reconocía esa exención y la posibilidad de su aplicación en el controvertido período provisional dentro de las condiciones reglamentarias, como los preceptos del Texto Refundido de 1967 y del de 1980 a que anteriormente quedó hecha mención, así como que infringe, también, la jurisprudencia relativa a la correcta interpretación de la subsistencia de la aludida excepción --motivos primero y segundo--, y, por último, los arts. 3º.i) y 34.8º del Texto Refundido del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas de 29 de Diciembre de 1966, puesto que, asimismo en su criterio, la operación estaba sujeta a dicho Impuesto y era, en consecuencia, incompatible con su sujeción al de Transmisiones Patrimoniales --motivo tercero--.

Lógicamente puede comprenderse la necesidad de tratar unitariamente los dos primeros motivos.

SEGUNDO

La Sala no puede acoger la pretensión del recurrente y ha de desestimar los dos primeros motivos de casación anteriormente especificados, pero no ya porque, como se afirma en la sentencia impugnada, el Texto Refundido del Impuesto aquí controvertido, de 30 de Diciembre de 1980, suprimiera la posibilidad de extender, en determinadas condiciones, el reconocimiento de la exención a primeras transmisiones del dominio de viviendas de protección oficial verificadas con anterioridad a la obtención de su calificación definitiva que los anteriores textos legales sí reconocían (téngase en cuenta, al respecto, que un Texto Refundido carece de capacidad innovativa del Ordenamiento --en este caso para restringir una exención-- si no lo ha establecido la ley de delegación u otro precepto con rango de ley), sino porque aquí se contempla una primera transmisión, sí, pero hecha en pago de deudas contraídas por la promotora de las viviendas con el Banco recurrente, es decir, sin la finalidad de garantizar las cantidades entregadas a cuenta por los adquirentes, que era la finalidad de las condiciones establecidas en el antecitado art. 114 del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial de 24 de Julio de 1968, a cuyo cumplimiento supeditaban el reconocimiento de la exención ese Texto del Impuesto anterior al de 1980, aquí aplicable, y el mismo Texto Refundido de las Viviendas de Protección Oficial de 1976, según se ha visto con anterioridad. Con otras palabras: no puede equipararse que el resultado práctico de una adjudicación de viviendas de protección oficial en pago parcial de una deuda haga innecesarias las cautelasdel art. 114 del meritado Reglamento con el cumplimiento de los requisitos en dicho precepto establecidos, porque eso sería aplicar una norma a un supuesto específico no contemplado en ella porque existiera identidad de razón con el por ella regulado, es decir, utilizar el procedimiento de integración analógica --art. 4º.1 del Código civil--, en contra de lo establecido, actualmente, en el art. 23.3 de la Ley General Tributaria y, antes de la reforma operada por la Ley 20/1995, de 20 de Julio, en el 24.1.

Es necesario resaltar, al respecto, que ya la Sentencia de esta Sala de 17 de Julio de 1992 --recurso 922/1990-- había advertido la imposibilidad de acogerse a dos bloques normativos diferentes --y también, cabría añadir, de diferente finalidad-- para conseguir la aplicación de una exención supeditada al cumplimiento de unas condiciones reglamentariamente establecidas, dirigidas a garantizar que las cantidades recibidas a cuenta del precio final por los promotores no se desviaran de las finalidades previstas por la legislación de viviendas de protección oficial --perjudicando así fraudulentamente las expectativas que suelen atraer a los compradores en esta clase de promociones inmobiliarias-- a otra situación diferente, como es la que representa una primera transmisión de las viviendas de dicha clase producida dentro de los seis años siguientes a la fecha de la calificación definitiva.

TERCERO

La misma suerte desestimatoria ha de correr el tercer motivo casacional, que incluso está en contradicción con los anteriores y en realidad debería haber sido formulado con carácter subsidiario, dado que no cabe decir que la transmisión aquí contemplada --determinada por una adjudicación en pago parcial de una deuda-- constituya una operación realizada con la habitualidad que exigía el art. 3º.i) del Texto Refundido del I.G.T.E. para su sujeción, aunque estuviera exenta del mismo en virtud de lo establecido en el art. 34.8º y, por tanto, incompatible con el I.T.P. con arreglo al art. 4º.2 del propio Texto.

CUARTO

Por las razones expuestas, se está en el caso de desestimar el recurso, con la obligada imposición de costas que deriva del art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil "Banco Español de Crédito, S.A." contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de fecha 2 de Marzo de 1993, recaída en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

4 sentencias
  • STSJ La Rioja 142/2009, 2 de Abril de 2009
    • España
    • 2 Abril 2009
    ...parte legitimada en el ejercicio de la pretensión. La doctrina unificada (SSTS 30-5-2000 [RJ 2000, 5896], 10-7-2000 [RJ 2000, 6297 ) y 30-9-2000 [RJ 2000, 8350]) ha destacado entre otras cosas, que la finalidad de los complementos por mínimos no es otra que la de garantizar a sus perceptore......
  • SAP Baleares 228/2008, 10 de Junio de 2008
    • España
    • 10 Junio 2008
    ...con otras de signo contrario (así las SSTS de 22 de diciembre de 1993, 20 de junio de 1996, 10 de febrero de 1997, 21 de julio y 30 de septiembre de 2000 y 26 de junio de 2003 ), han entendido que la acción de impugnación de la paternidad matrimonial establecida en el artículo 136 delCódigo......
  • STC 138/2005, 26 de Mayo de 2005
    • España
    • 26 Mayo 2005
    ...otras de signo contrario (así, las SSTS de 22 de diciembre de 1993, 20 de junio de 1996, 10 de febrero de 1997, 21 de julio de 2000, 30 de septiembre de 2000 y 26 de junio de 2003), han entendido que la acción de impugnación de la paternidad matrimonial establecida en el art. 136 CC puede e......
  • SAP Lugo 61/2002, 8 de Mayo de 2002
    • España
    • 8 Mayo 2002
    ...el plenario que no sabe si el forcejeo se produjo antes o después de la acometida con la navaja. En todo caso el Tribunal Supremo en Sentencia de 30 de Septiembre del año 2.000 ha negado la apreciación de la legitima defensa cuando existe un forcejeo inicialque se agrava después desembocand......
3 artículos doctrinales
  • La filiación matrimonial
    • España
    • Cuadernos Prácticos Bolonia Familia. Cuaderno IV. Patria potestad, filiación y adopción
    • 1 Septiembre 2010
    ...en las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1996, 10 de febrero de 1997, 31 de diciembre de 1998, 21 de julio de 2000; 30 de septiembre de 2000; 31 de diciembre de 2001; 26 de junio de 2003 y 12 de julio de En la doctrina se planteó la posible inconstitucionalidad del artículo ......
  • Seis. Se modifica el artículo 138
    • España
    • Estudio sistemático de la Ley 26/2015 Artículo segundo. Modificación del Código Civil
    • 5 Enero 2018
    ...derivada de un reconocimiento ex art. 136 del CC: SSTS de 4 febrero 1992, 20 de junio de 1996, 31 diciembre 1998, 21 julio 2000, 30 septiembre de 2000, 31 de diciembre de 2001, 26 de junio de 2002, 26 de junio de 2003 5 julio 2004, 14 julio 2004, 10 mayo 2012, Pleno, de 15 julio 2016 ... [3......
  • Presunción de paternidad y verdad biológica
    • España
    • La verdad biológica en la determinación de la filiación
    • 6 Mayo 2013
    ...desestima la demanda de impugnación de un esposo interpuesta 11 años después de la inscripción del nacimiento del menor (cfr. STS de 30 de septiembre de 2000 182 ). En la misma línea, la STS de 21 de julio de 2000 deniega al marido la impugnación de la paternidad en relación con su hija de ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR