STS, 20 de Septiembre de 2001

ECLIES:TS:2001:6987
ProcedimientoD. JAIME ROUANET MOSCARDO
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil uno.

VISTO ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de casación núm. 6.753/96, interpuesto por la entidad "Telefónica de España, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia dictada en 28 de Mayo de 1996 por la Sección Segunda de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recurso número 984/93, en materia de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por "Telefónica de España, S.A.", se promovió recurso de esta clase contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 11 de Noviembre de 1993, formalizando demanda en la que, tras alegar los hechos e invocar los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió sentencia por la que: "con íntegra estimación del recurso interpuesto, anule y deje sin efecto alguno la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central el 11-11-1993, así como la liquidación practicada por 23.260.803 pesetas, por Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados".

Conferido traslado de aquella a la Abogacía del Estado, evacuó el trámite de contestación pidiendo "sentencia desestimando el recurso interpuesto y se confirme el acto impugnado por ser conforme a Derecho, con imposición de las costas procesales a la parte recurrente".

SEGUNDO

En fecha 28 de Mayo de 1996 la Sala de instancia dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: En atención a lo expuesto, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido, que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo núm. 02/984/1993, interpuesto por el Procurador Sr. D. Juan Antonio García San Miguel Orueta, en nombre y representación de TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A., contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central con fecha 11 de noviembre de 1993, descrita en el Fundamento de Derecho Primero y a que las presentes actuaciones se contraen, y debemos declarar y declaramos que es conforme a Derecho la Resolución impugnada y, en consecuencia, la confirmamos, y sin hacer especial consideración sobre las costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó por "Telefónica de España, S.A.", recurso de casación y, comparecida la recurrente en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, presentó escrito de interposición, suplicando sentencia "estimando el recurso, casando por ello la impugnada y dejando sin efecto la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 11-11-1993, así como la del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 31-3-1993 y la liquidación practicada en cuantía de 23.260.803 pesetas". Por medio de Otrosi y para el caso de no estimarse el recurso de casación, interesó el planteamiento de cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.

Por la parte recurrida se formuló oposición al recurso de casación, por medio de escrito en el que interesa "Sentencia por la que con desestimación del recurso confirme en su integridad la impugnada e imponga las costas a la parte recurrente".

Tras lo anterior, quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar el día 19 de Septiembre de dos mil uno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La recurrente articula un único motivo de casación, al amparo del Art. 95-1-4º de la Ley Jurisdiccional (en la redacción que le dio la Ley 10/1992) citando como infringidos el artículo 48.B.I.191 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 3050/80, en la redacción dada a tal precepto por la Ley de Presupuestos para 1988, Ley 33/87, así como de la Directiva 69/335/CEE de 17 de Julio de 1969, relativa a los impuestos indirectos sobre la concentración de capitales y concretamente de sus artículos 11 b) y 12. Impugnaciones que, a efectos casacionales, deben ser tratadas conjuntamente.

En definitiva, el hecho imponible viene determinado por la presentación en fecha 8 de Agosto de 1989, ante la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de Hacienda de Madrid, de una escritura pública de amortización de obligaciones, otorgada por la entidad "Telefónica de España, S.A.", que dicha Sociedad consideró exenta al amparo del Art. 48-I-b-19 de la Ley del Impuesto y que la Administración liquidó por el concepto de Actos Jurídicos Documentados, sujeción que la Sala de instancia reitera con base en la doctrina contenida, entre otras, en la sentencia de esta Sala y Sección de 2 de octubre de 1989 (dictada en recurso en interés de la Ley) ratificada por otras posteriores.

Ante todo, conviene señalar que la doctrina establecida en la sentencia citada no es de aplicación al caso. En ella se aborda la sujeción al Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados de escrituras públicas de préstamo con garantía hipotecaria otorgadas por entidades sujetas al IVA a favor de personas no sometidas al mismo, caso completamente distinto al que aquí se cuestiona relativo a escrituras públicas de emisión o cancelación de bonos, obligaciones u otros títulos análogos. Así la doctrina legal que se establece en la sentencia de 2 de octubre de 1989, es la siguiente: "Las escrituras públicas que contengan préstamos hipotecarios efectuados en el ámbito de la actividad profesional o empresarial y otorgadas durante la vigencia del Art. 48-1-B-19 del Texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados aprobado por Real Decreto Legislativo 3.050/1980, de 30 de diciembre, en la redacción dada por la Disposición Adicional-2 de la Ley 30/1985, de 2 de agosto, reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido, están sujetas al gravamen por Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados"; y lo mismo sucede en la sentencia de 9 de octubre de 1992, y otras muchas dictadas en igual materia, donde se reitera la sujeción a dicho Impuesto de tales documentos notariales.

Mas el caso presente (al igual que otros de que también ha conocido esta Sala) se refiere a un hecho imponible distinto cual es las escrituras públicas de emisión o cancelación de cédulas, obligaciones, bonos u otros títulos emitidos en serie, respeto de los que la sentencia de 20 de septiembre de 2000 (por no citar otras de mayor antigüedad) dice:

"Ciertamente la peripecia legislativa del nº. 19 del art. 48,I,B del texto Refundido del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, a que nos venimos refiriendo y antes se expresó esquemáticamente, ha sido complicada y ha dado lugar a una serie de fallos que, siendo dependientes del tipo de documentos, de los planteamiento en cada caso formulados por las partes y del momento de la liquidación, presentan un resultado complejo, no siempre armónico".

"Sin embargo, como recuerda la Sentencia de esta Sala de 14 de Enero de 1999 (aunque no tenga valor de doctrina jurisprudencial por haberse dictado en un recurso de casación en interés de la Ley, que resultó rechazado), en el caso de empréstitos mediante la emisión de obligaciones realizada por empresas, tanto las escrituras de constitución, como las de cancelación de dichos títulos en serie, están exentas totalmente del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en todas sus modalidades, por cuanto el art. 11 de la Directiva 69/335 CEE -incorporada a nuestro ordenamiento jurídico- imposibilita someter a cualquier tributación no solo los empréstitos contraídos en forma de emisión de obligaciones u otros títulos negociables, sino también todas las formalidades a ellos relativas".

"Esta doctrina -agrega la citada Sentencia de 14-1-99- es ya indiscutible desde que la Sentencia dictada, con fecha 27 de Octubre de 1998, por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, al resolver la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (casos FECSA Y ACESA), ha declarado que el art. 11 letra b) de la Directiva 69/335 CEE del Consejo , de 17 de Julio de 1969, relativa a los impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales, debe interpretarse en el sentido de que la prohibición de someter a imposición de obligaciones se aplique al impuesto que grava las escrituras notariales de cancelación de empréstitos, sin que quepa aplicar a dicho impuesto la excepción prevista en la letra d) del apartado 1 del art. 12 de dicha Directiva".

"Aplicando esta doctrina al caso de autos, se llega a la estimación de la casación y en lugar de la anulada Sentencia, a estimar la demanda".

SEGUNDO

Con arreglo a lo que dispone el Art. 102-2 la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, en la modificación introducida por la Ley 10/1992, en cuanto a costas, no procede hacer declaración en lo que respecta al pago de las costas causadas en la instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas en este recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Haber lugar al recurso de casación promovido por "Telefónica de España, S.A.", contra la sentencia dictada, en 28 de Mayo de 1996, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, que se casa; y estimando el recurso contencioso-administrativo promovido contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 11 de Noviembre de 1993, anular éste así como los actos administrativos de que trae causa, declarando la no sujeción al Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados de la escritura de amortización de obligaciones otorgada por la recurrente en 24 de Julio de 1989; todo ello sin hacer pronunciamiento en cuanto al pago de las costas en la instancia, y debiendo cada parte satisfacer las suyas en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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