STS, 25 de Enero de 1996

PonenteALFONSO GOTA LOSADA
Número de Recurso8042/1991
Fecha de Resolución25 de Enero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de mil novecientos noventa y seis.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia, en el recurso de apelación interpuesto por la JUNTA DE ANDALUCÍA, contra la Sentencia nº 813/1991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso tramitado ante ella con el número 389 del año 1989. La Sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia apelada resuelve el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la Junta de Andalucía contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Málaga de fecha 30 de Noviembre de 1988, que resolvió acumuladamente las reclamaciones nº 1962/88, 1963/88 y 1964/88, que anularon las liquidaciones por Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados practicadas a D. Esteban , nº T-36849, T-36850, y T-35890, todas ellas del ejercicio 1988, desestimándolo y declarando que la exención por Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, regulada en el artículo 48-I,B,16 del Texto refundido del 30 de Diciembre de 1980, relativa a las "Viviendas de Protección Oficial", alcanza no sólo a las viviendas, sino también a los locales de negocios.

SEGUNDO

La Junta de Andalucía interpuso el presente recurso de apelación, emplazadas las partes ante esta Sala Tercera, se remitieron por el Tribunal de instancia los expedientes administrativos y los autos jurisdiccionales; dentro del plazo de treinta días compareció y se personó la Junta de Andalucía, representada por su Letrado; se acordó la sustanciación del recurso por el trámite de alegaciones escritas, se pusieron de manifiesto a la Junta de Andalucía, como apelante, los expedientes administrativos y los autos jurisdiccionales de instancia, junto con el rollo de apelación, para formular alegaciones, trámite que cumplió, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley Jurisdiccional el mismo día en que se le notificó la diligencia de ordenación en que se le declaraba decaído de su derecho a formular alegaciones, pidiendo la estimación del recurso de apelación, la revocación de la sentencia apelada y la nulidad de las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Granada; a continuación se hizo entrega de las actuaciones al Abogado del Estado para que en representación y defensa de la Administración General del Estado presentara la correspondiente contestación, como parte apelada, trámite que cumplió, suplicando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada; terminada la sustanciación del recurso se señaló para deliberación y fallo el día 24 de Enero de 1996, en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión de fondo planteada en el presente recurso de apelación y sobre la que debe pronunciarse la Sala, consiste en determinar si la exención por Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados alcanza o no a los locales de negocios incluidos en las escrituras públicas de agrupación y segregación de locales comerciales en el Conjunto residencial "Torres de la Caleta", correspondientes alexpediente de calificación definitiva de viviendas de protección oficial de promoción privada, nº 29-1-0026/85, otorgada con fecha 12 de Agosto de 1986, por la Delegación Provincial de Málaga, de la Consejería de Política Territorial de la Junta de Andalucía, que dieron lugar a las liquidaciones referidas en el antecedente de hecho primero.

La norma jurídica aplicable es el artículo 48, apartado I, letra B), nº 16, del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 3.050/1980, de 30 de Diciembre, que dispone: "B) Estarán exentas:... 16. La transmisión de solares y la cesión del derecho de superficie para la construcción de edificios en régimen de viviendas de protección oficial, las escrituras públicas otorgadas para formalizar actos y contratos relacionados con viviendas de protección oficial, en cuanto al gravamen sobre actos jurídicos documentados; la primera transmisión...". El artículo 59, apartado I, letra B), número 15, del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto 3.494/1981, de 24 de Diciembre, se limitó a reproducir el artículo 48,I,B, 16, del Texto refundido, por lo que huelga su mención.

El artículo 48,I,B), nº 16 del Texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de 30 de Diciembre de 1980, refiere las exenciones que regula a las "viviendas de protección oficial", que naturalmente no define, sino que se remite al concepto establecido en cada momento en la legislación reguladora de las viviendas de protección oficial, que acata rigurosamente.

El Real Decreto 3.148/1978, de 10 de Noviembre, que desarrolló el Real Decreto-Ley 31/1978, de 31 de Octubre, que constituye el Reglamento vigente, aplicable al caso de autos, dispone: "Artículo 2º. Ámbito de Aplicación :La protección oficial, en las condiciones que para cada caso se establecen a continuación, se extenderá también: A) A los locales de negocios situados en los inmuebles destinados a viviendas, siempre que su superficie útil no exceda del 30 por 100 de la superficie útil total. Estos locales de negocios habrán de situarse en plantas completas y distintas de las que se destinen a vivienda. Cuando un mismo promotor construya mas de 100 viviendas podrá agrupar las indicadas superficies, destinadas a locales de negocios, en edificios independientes, siempre que esté situado en terrenos contiguos a los ocupados por aquellas, forme con los edificios de viviendas un conjunto urbano y se incluya en el mismo proyecto".

El Real Decreto 3.148/1978, de 10 de Noviembre, incluye dentro del régimen protector, los talleres de artesanos, labradores, ganaderos y pescadores, los despachos de los profesionales, las edificaciones, instalaciones y servicios complementarios para diversos fines que cita exhaustivamente, todos ellos propias de la convivencia ciudadana. Este Real Decreto incluye también dentro del concepto de "viviendas de protección oficial" acogidas a los beneficios fiscales los garajes que sean "anejos inseparables de las viviendas del inmueble".

Es innegable que los locales de negocios, incluidos en los bloques de viviendas a que se refieren las escrituras públicas de agrupación y segregación, cuya exención por Actos Jurídicos Documentados se discute, están incluidos en el concepto de "viviendas de protección oficial", y por tanto tienen derecho a los correspondientes beneficios fiscales que a continuación analizamos, toda vez que se ha probado que no superan el límite del 30% de la superficie total, siendo inadmisibles los argumentos mantenidos por la Junta de Andalucía, que ha interpretado la expresión "viviendas de protección oficial", que aparece en el artículo 48-I,B), 16 del Texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, de modo restrictivo, que es cosa distinta a estricto, y "contra legem", pues todas las normas legales y reglamentarias han incluido siempre los locales de negocios, es más, la tendencia que ha seguido este régimen administrativo de fomento ha sido la de ampliar constantemente el campo objetivo de la protección, que se ha extendido a actuaciones tales como la rehabilitación de viviendas, el equipamiento comunitario e incluso las obras para ahorro energético, lo cual demuestra claramente cual es la "ratio legis" del régimen de viviendas de protección oficial, alejado por completo de la idea restrictiva de limitarlo a lo que es estrictamente la vivienda como pretende la Junta de Andalucía.

SEGUNDO

Sentado lo anterior debe la Sala pronunciarse acerca de la exención por Actos Jurídicos Documentados de las escrituras de declaración de obra nueva y división horizontal referidas.

La Ley 32/1980, de 21 de Junio, que reguló por primera vez, de modo independiente, el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, reconoció en su artículo 37, apartado 5, B), nº 16, la exención, si bien redactó el precepto de modo más sintético, que en las disposiciones anteriormente vigentes, con una norma general, cuya redacción es: "B) Estarán exentos:...16... las escrituras públicas otorgadas para formalizar actos y contratos relacionados con viviendas de protección oficial en cuanto al gravámen sobre actos jurídicos documentados..." El Texto refundido de la Ley delImpuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto-Legislativo 3.050/1980, de 30 de Diciembre, que es la disposición aplicable al caso de autos, recogió la norma anterior, con redacción idéntica, en su artículo 48.I.B),16.

Es indiscutible que las escrituras públicas de agrupación y segregación objeto del presente recurso de apelación están exentas del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, tanto respecto de la viviendas, "stricto sensu",como de los locales de negocio, pues unas y otras se incluyen por ministerio de la Ley dentro del concepto de viviendas de protección oficial.

TERCERO

Esta Sala ha mantenido igual doctrina en las sentencias de 29 de Febrero de 1992 y en la muy reciente de fecha 7 de Diciembre de 1995.

CUARTO

No apreciándose circunstancias de temeridad o mala fé, no procede de conformidad con al artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, la expresa imposición de las costas.

Por los razonamientos que anteceden, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el Pueblo español, la Sala pronuncia el siguiente

FALLAMOS

Primero

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Junta de Andalucía contra la Sentencia nº 813/1991, dictada con fecha 13 de Mayo de 1991, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

Segundo

Se confirma la sentencia apelada y la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Málaga de fecha 30 de Noviembre de 1988.

Tercero

Sin expresa imposición de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D.ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.-

18 sentencias
  • STSJ Cataluña 452/2008, 2 de Mayo de 2008
    • España
    • 2 Mayo 2008
    ...La jurisprudencia matizó inmediata mente que no existe la pretendida "magnitud libremente fijada por la Entidad local". Así: -- La STS de 25 de enero de 1996 declaró rotundamente que la citada Ley 40/1981 (art. 25.2 ) "no atribuye a las Corporaciones locales la facultad discrecio nal de rep......
  • SAP Las Palmas 145/2011, 21 de Marzo de 2011
    • España
    • 21 Marzo 2011
    ...condicionada dentro de los parámetros de la buena fe, ya que las partes no deben permanecer indefinidamente vinculadas. (vid. sentencias TS de 25 de enero de 1996 y 14 de febrero de 1997 ii) la jurisprudencia ha puesto de manifiesto las diferencias existentes entre las relaciones jurídicas ......
  • STSJ Cataluña 302/2010, 25 de Marzo de 2010
    • España
    • 25 Marzo 2010
    ...La jurisprudencia matizó inmediatamente que no existe la pretendida "magnitud libremente fijada por la Entidad local". Así: -- La STS de 25 de enero de 1996 declaró rotundamente que la citada Ley 40/1981 (art. 25.2 ) "no atribuye a las Corporaciones locales la facultad discrecional de repar......
  • STSJ Cataluña 346/2012, 28 de Marzo de 2012
    • España
    • 28 Marzo 2012
    ...La jurisprudencia matizó inmediatamente que no existe la pretendida "magnitud libremente fijada por la Entidad local". Así: -- La STS de 25 de enero de 1996 declaró rotundamente que la citada Ley 40/1981 (art. 25.2 ) "no atribuye a las Corporaciones locales la facultad discrecional de repar......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR