STS, 4 de Diciembre de 1997

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
Número de Recurso7662/1995
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto el presente recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por EL ABOGADO DEL ESTADO contra la sentencia número 654 dictada, con fecha 15 de junio de 1995, por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, estimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 1080/1994 promovido por la entidad mercantil BANK OF AMÉRICA S.A. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR) de Madrid de 21 de diciembre de 1993 por la que se había denegado la reclamación deducida contra la liquidación complementaria girada a cargo de la citada entidad bancaria por la Delegación de Hacienda de Madrid, por el Impuesto sobre Transmisiones y Actos Jurídicos Documentados, con el número 000025175940161989 y por el importe total de 2.767.288 pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 15 de junio de 1995, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó la sentencia número 654, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso interpuesto por el Procurador Sr. Morales Price, actuando en nombre y representación de BANK OF AMERICA, S.A.K., contra las resoluciones a que estas actuaciones se contraen y cuyos acuerdos por no ser conformes a derecho debemos anular y anulamos y todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, el ABOGADO DEL ESTADO interpuso y formalizó el presente recurso de casación en interés de la Ley que, admitido a trámite, ha sido desarrollado procesalmente por esta Sala conforme a las prescripciones legales; y, señalada para votación y fallo la audiencia del día 2 de diciembre de 1997, ha tenido lugar en tal fecha dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acto objeto de liquidación en las presentes actuaciones ha sido una primera copia de la escritura pública de sustitución de prenda sin desplazamiento por la que se modificaba o novaba otra anterior, de igual naturaleza, otorgada, el 16 de abril de 1985, por Loewe Hermanos S.A. y Bank of América S.A., y en la que el cambio radicaba en la variación de las cosas que eran objeto de la indicada prenda sin desplazamiento.

La sentencia de instancia ha estimado el recurso contencioso administrativo promovido por Bank of América S.A. y anulado la liquidación del Impuesto, por entender que la citada escritura notarial de novación o modificación objetiva de la prenda sin desplazamiento no encajaba en los supuestos de sujeción del artículo 31.2 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de 30 de diciembre de 1980, al referirse éste, entre los órganos de acceso de los actos o contratos inscribibles, a los Registros de la Propiedad, Mercantil y de la Propiedad Industrial, solamente, yno al Registro de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento de la posesión.

La cuestión de fondo planteada, pues, en el presente recurso de casación en interés de la Ley, se contrae a dilucidar, a la luz del mencionado artículo 31.2, si deben tributar, o no, por el Impuesto objeto de controversia, los documentos notariales referentes a cantidad o cosa valuable susceptibles de inscripción en el Registro de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento de la posesión.

La sentencia recurrida, como hemos apuntado, da una respuesta negativa en razón a que, según el citado artículo 31.2 del Texto Refundido del Impuesto de 1980, únicamente se menciona en su texto a los Registros de la Propiedad, Mercantil y de la Propiedad Industrial, al configurarse como autónomo e independiente de los anteriores el llamado Registro de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento de la posesión en el artículo 1 del Reglamento de la Ley reguladora de tales clases de Hipoteca y Prenda, aprobado por el Decreto de 17 de junio de 1955.

SEGUNDO

No obstante lo argüído por el Tribunal a quo, es evidente que, si se analizan todas las consideraciones puestas de manifiesto por las partes intervinientes en el procedimiento judicial de instancia, hemos de llegar a la misma conclusión propugnada por el Abogado del Estado en su contestación a la demanda original y en el presente recurso de casación en interés de Ley, habida cuenta que:

El Registro de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento de la posesión no es autónomo, respecto al Registro de la Propiedad, como se declara en la sentencia de instancia, sino que, precisamente, forma parte del mismo.

Así se infiere de las normas legales que lo regulan, integradas fundamentalmente no sólo por el artículo 67 de la Ley de 16 de diciembre de 1954 ("Bajo la dependencia del Ministerio de Justicia y de la Dirección General de los Registros y del Notariado, y a cargo de los Registradores de la Propiedad, se llevarán los siguientes Libros Especiales: 'Diario de Hipotecas Mobiliarias y Prendas sin desplazamiento de posesión' e 'Inscripciones de Hipoteca Mobiliaria' e 'Inscripciones de Prenda sin desplazamiento de posesión'") sino también por el artículo 69 ("Los títulos representados en el artículo anterior -el 68- se inscribirán en el correspondiente Registro de la Propiedad, conforme a las siguientes reglas ...") y 70 del citado Texto legal ("Los -títulos- de prenda sin desplazamiento de posesión se inscribirán en el respectivo Registro de la Propiedad, conforme a las siguientes reglas ... ").

Parece, pues, ostensible que el controvertido Registro forma parte del de la Propiedad, no teniendo existencia separada del mismo.

Y, por ello, cuando el artículo 31.2 del Texto Refundido del Impuesto de 1980 (y, también, de 1993), hace referencia a los documentos notariales inscribibles en el Registro de la Propiedad está incluyendo, dentro de los mismos, a los que son susceptibles de ser inscritos en el llamado Registro de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento de posesión.

Y esto no implica, en modo alguno, incurrir en la aplicación analógica de una norma o realizar una interpretación extensiva de la misma (operaciones hermenéuticas prohibidas, en el ámbito fiscal, por la Ley General Tributaria), sino tener en cuenta su sentido y alcance teleológico, pues la propia finalidad del Impuesto que analizamos no es otra que gravar la especial garantía que el ordenamiento jurídico concede a determinados actos en razón a la forma notarial adoptada, ligada especialmente a la posibilidad de acceso a los Registros públicos, con los efectos que de ello se derivan.

Y, a mayor abundamiento, aunque el artículo 31.2 del Texto Refundido de 1980 no hace expresa referencia al Registro de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento (a pesar de que la Ley reguladora de éste es del año 1954), no debe olvidarse que la eventual inscripción de los contratos referidos en el citado Registro otorga al titular registral un conjunto de garantías que, en esencia, y, especialmente, por lo que se refiere a la efectividad de los créditos garantizados, son prácticamente idénticas a las dimanantes del Registro de la Propiedad (Inmobiliaria).

TERCERO

Procede, por tanto, estimar el presente recurso de casación en interés de la Ley y hacer las declaraciones al efecto instadas por el Abogado del Estado; sin que, por la especial estructura y naturaleza de las presentes actuaciones, quepa verificar una declaración específica sobre las costas de las mismas.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el presente recurso de casación en interés de la Ley, interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO contra la sentencia número 654 dictada, con fecha 15 de junio de 1995, por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y, en consecuencia, sin modificar la situación jurídica creada por la misma, declaramos, como doctrina legal, que las primeras copias de escrituras y actas notariales que tengan por objeto cantidad o cosa valuable y contengan actos o contratos inscribibles en el llamado Registro de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento de posesión, concurriendo además los otros dos requisitos a que se refiere al artículo 31.2 del Texto Refundido de 1980, están sujetas a la cuota gradual del 0'50% del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, en cuanto a tales actos y contratos.

Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y se insertará en la Colección Legislativa y definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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