STS, 12 de Noviembre de 1998

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
Número de Recurso9484/1992
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO contra la sentencia dictada, con fecha 11 de febrero de 1992, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, estimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 27.441 promovido por la EMPRESA MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DE MADRID S.A. -que ha comparecido en esta alzada, como parte apelada, bajo la representación procesal de la Procuradora Doña María Luisa Delgado Iribarren Pastor y la dirección técnico jurídica de Letrada- contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) de 15 de diciembre de 1986 por el que se había desestimado la reclamación deducida por la citada Empresa contra la resolución de la Dirección General de Tributos de 6 de julio de 1982, a su vez denegatoria de la petición del Alcalde del Ayuntamiento de Madrid de que se concediera a dicha Empresa la exención subjetiva del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 11 de febrero de 1992, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 27.441, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que, rechazando la causa de inadmisibilidad opuesta por el Sr. Abogado del Estado, y ESTIMANDO el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Delgado Iribarren, en nombre y representación de la "Empresa Municipal de la Vivienda de Madrid, S.A.", contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 15 de diciembre de 1986 -ya descrito en el Primer Fundamento de Derecho de esta Sentencia-, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS tal acuerdo, y la resolución de la Dirección General de Tributos de 6 de julio de 1982 CONTRARIOS A DERECHO, y, en su consecuencia, LOS ANULAMOS, y declaramos que a la "Empresa Municipal de la Vivienda de Madrid S.A." le es aplicable la exención subjetiva prevista en el artículo 48.I.A).a) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 3050/80, de 30 de diciembre. Y sin costas".

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en los siguientes Fundamentos de Derecho:

"Primero.- Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 15 de diciembre de 1986 (R.G. 3895-2-82 y R.S. 1100-82) por el cual se desestimó la reclamación formulada por la "Empresa Municipal de la Vivienda de Madrid, S.A." contra la resolución de la Dirección General de Tributos de fecha 6 de julio de 1982, que había desestimadola petición formulada por el Alcalde-Presidente del Excmo. Ayuntamiento de Madrid en fecha 30 de junio de 1982 y consistente en que se concediera la exención del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados a la "Empresa Municipal de la Vivienda de Madrid, S.A.", por considerar que tiene carácter exclusivamente municipal. Petición que rechazó la Administración demandada con base en los dos argumentos siguientes: 1º) Que no se justificó el carácter exclusivamente municipal de la citada Empresa Municipal. 2º) Que la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 32/80 dejó sin efecto cuantas exenciones y bonificaciones no figuren en su texto, en el que no se encuentran las sociedades municipales de capital público.

Tercero

Entrando ya en el fondo del asunto, debemos estimar el presente recurso contencioso administrativo, pues no son atendibles ninguna de las dos razones que dió la Administración para rechazar la solicitud de exención, como veremos: 1º) Está, desde luego, probado que la "Empresa Municipal de la Vivienda de Madrid S.A." es de capital exclusivamente municipal. Así se dice en la estipulación segunda de la escritura de su constitución, de fecha 18 de septiembre de 1981, donde se hace constar que los 30 millones de pesetas del capital social inicial fueron suscritos y desembolsados íntegramente por el Ayuntamiento de Madrid, y se dice también en la escritura de aumento de capital de 16 de julio de 1986, donde se expresa que los setenta millones de aumento de capital han sido íntegramente suscritos y desembolsados por el citado Ayuntamiento. Dicha empresa, por lo tanto, tiene carácter exclusivamente municipal. Así que probado está lo que la Administración dijo en el acto originario que no estaba. 2º) Tampoco es aceptable el segundo argumento. El artículo 50 del Texto Articulado de la Ley Especial de Madrid, aprobado por Decreto 1674/63, de 11 de julio (B.O.E. nº 171, de 18 de julio de 1963) estableció la equiparación "Ayuntamiento = Sociedades Municipales" (excepto las de economía mixta), y esa equiparación subsiste todavía y no ha sido, desde luego, dejada sin efecto por la Disposición Transitoria Segunda del Texto Refundido de la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 3050/80, de 30 de diciembre, que para nada alude al problema de la equiparación o no entre el Ayuntamiento de Madrid y las Sociedades Municipales. De manera que si el artículo 48.I.A).a) de dicho Texto Refundido concede exención subjetiva a "las Administraciones Públicas Territoriales", que es como si dijera "al Ayuntamiento de Madrid", será después la normativa sectorial la que nos diga qué ha de entenderse por Ayuntamiento de Madrid, y, en concreto, el artículo 50 de la Ley Especial de Madrid será el que aclare que en este caso concreto son también Ayuntamiento las Sociedades Anónimas municipales, ya que predica su condición de órganos técnicos jurídicos de gestión del Ayuntamiento, a quienes alcanzan, por tanto, los beneficios fiscales que al propio Ayuntamiento de Madrid concede el Texto Refundido (Y, por supuesto, no puede dudarse de la vigencia del citado artículo 50 de la Ley Especial de Municipio de Madrid, pues se declaró vigente por la Disposición Adicional Sexta de la Ley 7/85, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local). Para concluir, mientras una Ley Especial -como Especial es la de Madrid, Texto Articulado de 11 de julio de 1963- no reforme la previsión del artículo 50 de éste, todo lo que se conceda u otorgue al Ayuntamiento de Madrid en Leyes generales se estará concediendo u otorgando a sus Sociedades Anónimas municipales (excepto las de economía mixta).

Cuarto

La propia Administración del Estado ha terminado por aceptar esta conclusión, pues, por resolución de Diciembre de 1990, de la Dirección General de Tributos, se han concedido los beneficios previstos en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados a dos sociedades anónimas municipales del Ayuntamiento de Madrid, a saber, "Campo de las Naciones S.A." y "Estación Sur de Autobuses, S.A.", con base en los mismos preceptos que se manejan en esta sentencia (Véase el documento aportado por la actora con su escrito de 11 de marzo de 1991).

Quinto

Al suplico de la demanda ha llevado la parte actora no sólo lo que pide, sino también la razón por la que pide (a saber, la aplicación del tan citado artículo 50), pero este Tribunal acomodará su decisión a lo que solicitó originariamente de la Administración en fecha 9 de junio de 1982".

TERCERO

Contra la citada sentencia, el ABOGADO DEL ESTADO interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en un solo efecto, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales; y, formalizados por las dos partes personadas sus respectivos escritos de alegaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 10 de noviembre de 1998, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Damos por reproducidos y hacemos nuestros los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia transcritos en el Antecedente de Hecho Segundo de la presente, por atemperarse correctamente a las circunstancias fáctico jurídicas del caso y al ordenamiento jurídico aplicable.PRIMERO.- La cuestión objeto de controversia en las presentes actuaciones se contrae a dilucidar si la exención que, en el artículo 48.I.A).a) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones y Actos Jurídicos Documentados (ITPyAJD), aprobado por el Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de diciembre, hace referencia a "las Administraciones Públicas Territoriales" y, por tanto, sin duda, al Ayuntamiento de Madrid, es extensible, también, a las Empresas Municipales de él dependientes, como la Municipal de la Vivienda de Madrid S.A. (aquí y ahora apelada).

SEGUNDO

La Empresa Municipal de la Vivienda de Madrid S.A. fué constituída por acuerdo plenario del Ayuntamiento de Madrid de 17 de julio de 1981, conforme a lo establecido en el artículo 175 de la Ley de Régimen Local de 24 de junio de 1955 y 98 y siguientes del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de 17 de junio del mismo año.

Y, según sus Estatutos, quedó configurada como una empresa privada municipal, de capital íntegramente municipal, cuya finalidad era llevar a cabo la competencia municipal de viviendas que conforme al artículo 101.2.a) de la citada Ley de Régimen Local de 1955 tenía atribuída el Ayuntamiento.

La Ley Especial de Madrid, aprobada por el Decreto 1674/1963, de 11 de julio, establece en su artículo 50 que >.

Es evidente, pues, por mor de dicho precepto, que la Empresa Municipal de Madrid S.A. tiene el carácter, legalmente reconocido, de órgano técnico jurídico de gestión del Ayuntamiento de Madrid, por ser de capital íntegramente municipal, y disfruta, por tanto, de las exenciones y bonificaciones fiscales que corresponden al Ayuntamiento de Madrid.

Y, admitiéndose por el Abogado del Estado la vigencia del citado artículo 50 -dado que en su escrito de alegaciones nada aduce en contra-, es incongruente que, a continuación, pretenda demostrar que el concepto "Administraciones Públicas Territoriales" que el artículo 48.I.A).a) del Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de diciembre -y, antes, el artículo 37.I.A).a) de la Ley 32/1980, de 21 de junio, del ITPyAJD-, utiliza para señalar la exención subjetiva del citado Impuesto no comprende a la Empresa Municipal de la Vivienda de Madrid S.A.

Debe recordarse, aquí, que el artículo 146.1 de la Ley 41/1964, de 11 de junio, de Reforma del Sistema Tributario, que estableció el mencionado ITPyAJD, en sustitución de los anteriores Impuestos de Derechos Reales y sobre Transmisiones de Bienes y de determinados conceptos del Impuesto del Timbre, dispuso que >.

Y dicho artículo 146.1.g), relativo a las Corporaciones y Entidades Locales pasó al Texto Refundido de la Ley y Tarifas de los Impuestos Generales sobre las Sucesiones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Decreto 1018/1967, de 6 de abril, concretamente a su artículo 65.1.1.g), con la misma redacción.

Y fueron los artículos 37.I.A).a) de la Ley 32/1980 y 48.I.A).a) del Real Decreto Legislativo 3050/1980 los que, modificando los anteriores preceptos, redujeron las exenciones subjetivas -entre otros casos- "al Estado y las Administraciones Públicas Territoriales e Institucionales y sus establecimientos de beneficencia, cultura, Seguridad Social, docentes o de fines científicos".

Se observa, pues, que en estos dos últimos artículos ha desaparecido la exención respecto de las formas privadas de ejercicio de los servicios públicos municipales -a que tenían derecho las Corporaciones Locales-.

Pero, dentro del concepto "Administración Pública Territorial" a que se hace referencia en el antes mencionado artículo 50 de la Ley Especial de Madrid de 1963, se encuentra comprendido el Ayuntamiento de Madrid, y, como, además, se indica expresamente en ese mismo precepto qué consideración ha de darse a las Empresas Municipales de capital íntegramente municipal, señalando que las mismas tendrán el carácter de órgano técnico jurídico del Ayuntamiento de Madrid, no cabe duda, en principio, que la EmpresaMunicipal de la Vivienda de Madrid S.A. goza de la naturaleza de Administración Pública Territorial.

El problema se decanta, pues, como se ha declarado en la Sentencia de esta Sección y Sala de 18 de junio de 1998, en si la Ley 32/1980 y el Real Decreto Legislativo 3050/1980 podían o no derogar el comentado artículo 50 de la Ley Especial de Madrid de 1963, cuestión que debe ser contestada negativamente por tres razones:

  1. Una Ley tributaria, como tal, no puede modificar una norma organizativa de la Ley Especial de Madrid, de modo que la asimilación de las Sociedades Privadas Municipales, entre ellas la de autos, a los órganos técnico jurídicos del Ayuntamiento de Madrid continúa intacta.

  2. El régimen especial del municipio de Madrid, contenido en el Decreto 1674/1963, permanece vigente, como expresamente se indica en la Disposición Adicional Sexta.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

  3. Es cierto que el artículo 24.1 de la Ley General Tributaria dispone que "no se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible o el de las exenciones o bonificaciones", pero debe precisarse que esta prohibición se refiere a la analogía como criterio interpretativo, que no es el caso del presente recurso de apelación, en el que el juicio analógico lo ha hecho expresamente el artículo 50 de la Ley Especial de Madrid de 1963, actualmente vigente, de modo que la Empresa Municipal de la Vivienda de Madrid S.A. disfrutaba, en la fecha del hecho que determinó la resolución económico administrativa controvertida, de la exención prevista y regulada en el artículo

48.I.A).a) del Real Decreto Legislativo 3050/1980, al igual que el Ayuntamiento de Madrid.

TERCERO

En los términos expresados se ha pronunciado, asímismo, la Dirección General de Tributos, de la Secretaría de Estado y Hacienda del Ministerio de Economía y Hacienda, en acuerdo de diciembre de 1990, al conocer de la solicitud de reconocimiento de exenciones fiscales presentadas por dos Empresas Municipales de capital íntegramente municipal de naturaleza semejante a la de estos autos.

De dicho acuerdo debemos destacar que:

- La supresión de los beneficios fiscales sólo puede entenderse producida cuando una norma del mismo rango así lo establezca expresamente, o reconduzca a sus propios términos el concepto "Ayuntamiento" negando tal condición a las Sociedades o Empresas Municipales Privadas.

- Dicha norma deberá ser especial dado el carácter también especial de las normas que han realizado la equiparación entre "Ayuntamiento" y "Sociedades o Empresas Municipales".

- En tanto dicha modificación no se produzca, deberán considerarse vigentes los beneficios fiscales que resultan de la dicción del artículo 50 de la Ley Especial de Madrid de 1963.

CUARTO

Procede, por tanto, desestimar el presente recurso de apelación y confirmar en todas sus partes la sentencia apelada.

No hay méritos para hacer expresa condena en las costas de esta alzada, por no concurrir los requisitos exigidos para ello por el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, desestimando el presente recurso de apelación interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO contra la sentencia dictada, con fecha 11 de febrero de 1992, en el recurso contencioso administrativo número 27.441, por la Sección Segunda de la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, debemos confirmarla y la confirmamos en todas sus partes. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y se insertará en la Colección Legislativa y definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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