STS, 20 de Diciembre de 2000

PonenteEMILIO PUJALTE CLARIANA
ECLIES:TS:2000:9419
Número de Recurso2637/1995
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil.

Vistos por esta Sección de la Sala Tercera los pre-sentes autos 3/2.637/1995 promovidos por el Procurador de los Tribunales Don Alvaro Merino Fuentes, en nombre y represen-tación del "Banco Exterior de España, S.A." (absorbido más tarde por "Argentaria, Caja Postal y Banco Hipotecario S.A."), bajo dirección letrada, contra la sentencia dictada, en 26 de abril de 1994, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Admnistrativo de la Audiencia Nacional, referencia núm. 2/1.684/1991, en materia de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el "Banco Exterior de España, S.A." se promovió recurso de esta clase contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 3 de julio de 1991 formalizando demanda en la que, tras alegar los hechos e invocar los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió "sentencia por la con estimación del presente Recurso, anule, revoque y deje sin efecto la referida Resolución por incurrir en infracción del ordenamiento jurídico lo que sucede igualmente a la liquidación complementaria girada en su día a mi poderdante por la Delegación de Hacienda de Madrid como ha quedado razonado en el cuerpo de este escrito".

Conferido traslado de aquella a la Abogacía del Estado, evacuó el trámite de contestación pidiendo que "dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho".

SEGUNDO

En fecha 26 de abril de 1994 la Sala de instan-cia dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "Fallamos - En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido: Primero.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo, formulado por el Procurador, Sr. Merino Fuentes, en nombre y representación de «Banco Exterior de España, S.A.», contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 3 de julio de 1991, referente al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, que se confirma por ser conforme a Derecho. Segundo.- No hacer especial pronunciamiento sobre las costas del procedimiento".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó por el "Banco Exterior de España, S.A." recurso de casación y, comparecida la recurrente en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, presentó escrito de interposición, suplicando "sentencia por la que se estime el presente y se revoque la Sentencia recurrida y resolviendo de conformidad con lo suplicado en el escrito de demanda, se anulen los actos objeto del recurso".

Por la parte recurrida se formuló oposición al recurso de casación, en escrito de 26 de enero de 1996, pidiendo sentencia por la que se "declare no haber lugar a dicho recurso por no ser procedente el motivoinvocado al efecto, confirmando, en consecuencia, íntegramente la Sentencia de instancia y el acto impugnado, con imposición de costas a la parte recurrente".

Tras lo anterior, quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar el día de 19 de diciembre de 2000, y

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Se articula el recurso al amparo de un único motivo de casación, fundado en el Art. 95-1-4º de la Ley Jurisdiccional (en la redacción que le dio la Ley 10/1992), citando como infringidos los Arts. 10-1 y 49 del Texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales de 30 de diciembre de 1980.

Sostiene la recurrente que, sin perjuicio de que en la escritura de compraventa del inmueble, de 12 de noviembre de 1987, se consignara un valor de adquisición de 317.200.000 pesetas, debe prevalecer el valor fijado en la autoliquidación del Impuesto de 49.927.318 pesetas correspondiente al valor catastral actualizado de la finca, de donde era improcedente que se girara una liquidación complementaria con base en la diferencia entre una y otra cantidad, que supuso una cuota adicional de 16.821.594 pesetas. Basa lo anterior en lo que disponía, en su redacción primitiva, el Art. 10-1 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de 30 de diciembre de 1980 («La base imponible vendrá determinada por el valor real del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda; su fijación se llevará a efecto aplicando las reglas establecidas al efecto en el Impuesto sobre el Patrimonio Neto») que estuvo en vigor hasta que fue modificado por la Disposición Adicional Segunda -1 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de 18 de diciembre de 1987, que entró en vigor el 1º de enero de 1988. Y es cierto que, durante tal tiempo de vigencia, esta Sala mantuvo la doctrina de que cuando se estableciera como valor de la transmisión aquel que resultara de las reglas correspondientes del Impuesto sobre el Patrimonio Neto, no procedía comprobación de valores alguna y había de estarse a éste; mas en la medida que el contribuyente se separara de aquel valor a efectos el Impuesto sobre el Patrimonio, señalando otro distinto (como sucede en la escritura de adquisición de estos bienes), se abría para la Administración la posibilidad de comprobar desde el momento que el propio interesado se había separado de él. Así, por citar una de las más recientes, se establece en las sentencia de 17 de junio de 1998 y las que en ella se citan de 9 de febrero, 11 de marzo y 23 de abril de 1994, 8 de junio y 23 de octubre de 1995 y 16 de abril de 1997.

Constituye, por tanto, doctrina consolidada de esta Sala que, durante el tiempo de su vigencia, la regla del Art. 10-1 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de 30 de diciembre de 1980, solo opera en el caso de que el contribuyente hubiera consignado en el documento de adquisición, como valor de la transmisión, el establecido a efectos del mencionado Impuesto sobre el Patrimonio. No siendo así en la escritura de compraventa liquidada, procede desestimar este único motivo de casación formulado por la recurrente.

Segundo

Con arreglo a lo que dispone el Art. 102-3 la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, en la modificación introducida por la Ley 10/1992, en cuanto al pago de las costas, procede su expresa y preceptiva imposición a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación promovido por el "Banco Exterior de España, S.A." (absorbido más tarde por "Argentaria, Caja Postal y Banco Hipotecario S.A.") contra la sentencia dictada, en 26 de abril de 1994, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Admnistrativo de la Audiencia Nacional, que se confirma, con expresa y preceptiva imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que, en su caso, se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección de Jurisprudencia de este Tribunal que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que como Secretario de la misma certifico. Madrid a 20 de diciembre de 2000.

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