STS, 13 de Junio de 1997

PonenteD. CARLOS GRANADOS PEREZ
Número de Recurso1164/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, infracción de Ley y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuestos por Juan Enrique, Alexander, CasimiroY Ernesto, contra sentencia dictada por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona que los condenó por delitos de falsedad en documento mercantil, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados, respectivamente, por los Procuradores Sr. Aragón Martín, Sra. García Abascal, Sr. Bermúdez de Castro Rosillo y Sra. López Cerezo.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Barcelona instruyó Procedimiento Abreviado número 3651/89, y una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital, que con fecha 9 de enero de 1996, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Se declara probado que los acusados Alexander, Casimiroy Ernestose dedicaban desde el despacho que ocupaban en la calle de DIRECCION000núm. NUM000de esta Ciudad a la actividad de financiación a empresas necesitadas de líquido con una cierta urgencia, en cuya actividad, y con funciones de captación e intermediación, colaboraban los también acusados Carlos Miguel, Juan Enriquey Juan Francisco, estos dos últimos desde el despacho que compartían en la Avd. de DIRECCION001núm. NUM001entlo. NUM002; utilizando para dicha captación en algunos casos la inserción de anuncios en el periódico.- La fórmula utilizada para la financiación era la siguiente: cuando algunos de los demás acusados que luego se relacionarán todos ellos industriales, acudía a alguno de los acusados antes referidos poniendo de manifiesto su necesidad perentoria de obtención de dinero con que atender a su industria, se ponía en marcha el plan ideado por Alexander, del que participaban los demás, consistente en simular la necesidad de obtener un determinado bien -generalmente máquinas relacionadas con su actividad empresarial que, o bien ya poseían los industriales o bien eran ficticias-, para lo cual se confeccionaba una factura emitida por alguna de las sociedades inactivas denominadas DIRECCION002, DIRECCION003y DIRECCION004, que se hacían aparecer como suministradoras del bien; una vez elaborados tales documentos, los industriales eran contactados con sociedades de leasing legalmente constituidas y en funcionamiento, que, a la vista de las facturas presentadas, abonaban su importe a quienes aparentaban ser los distribuidores de los bienes. El dinero, documentado en cheque bancario, era normalmente ingresado en la cuenta corriente de la entidad que apareciera como suministradora, esto es DIRECCION002, DIRECCION003y DIRECCION004; de la misma se libraban distintos cheques para el pago de las comisiones de los demás intervinientes, que en algunos casos alcanzaban una cantidad equivalente el treinta por cien del total satisfecho por la entidad de leasinng, y la diferencia era entregada al industrial que había demandado el dinero.- Las operaciones así realizadas fueron las siguientes:

Primera

Realizada por el acusado Augusto, empresario dedicado a la cría y reproducción de conejos, en que DIRECCION003emite una factura falsa de venta de una máquina de cortar pelo, desengrase, ventilación y empaquetado de piel. Con la misma, la entidad Leasing Cataluña S.A. emite en 16 de marzo de 1988 contrato de leasing por la cantidad de 5.073.000 ptas., importe aparente de la máquina. La cantidad es ingresada en la cuenta corriente núm. NUM003del banco Zaragozano, de la que es titular DIRECCION003. De la misma, se paga al industrial acusado Augustola cantidad de 3.910.923 ptas.; y del resto, al margen de otros pagos no determinados, se satisfizo la cantidad de 510.861 ptas. ingresada en la cuenta núm. NUM004de la Caixa d´Estalvis i Pensions, cuyo titular era el acusado Casimiro.-

Segunda

Celebrada por el propio Augustocon Central de Leasing S.A. en 25 de marzo de 1988, donde simulando adquirir la misma máquina amparada por una factura falsa de DIRECCION003, satisface aquélla la cantidad de 5.073.00 ptas., ingresada en la cuenta de DIRECCION003en el Banco Zaragozano, y de la que el empresario percibe 3.139.666 ptas. Del resto, constan ingresos en la cuenta de Casimiropor importe de 495.728 ptas.; en la núm. NUM005de la Caixa d´Estalvis i Pensions, en la que Alexandertiene facultades de disposición, 1.083.078 ptas.; y en la aperturada con el núm. 301-6 de la Caja de Ahorros Layetana a nombre de Comercial Congost S.A., de la que Alexandertiene firma autorizada, la cantidad de 264.528 ptas.-

Tercera

Celebrada por el mismo empresario y teniendo por objeto la misma máquina, amparada por factura ficticia emitida por DIRECCION003, con Consorcio Nacional de Leasing S.A. en abril de 1988, y por importe de 5.073.600 ptas. que son ingresadas en la cuenta de DIRECCION003en el Banco Zaragozano. De ellas se satisface a Augustola cantidad de 3.799.66 ptas.; a Alexanderen la cuenta NUM005, 798.590 ptas.; y a Casimiroen la cuenta 172-97 de la Caixa de Barcelona, 384.744 ptas.-

Cuarta

Esta operación se celebró por el mismo empresario Augustocon la entidad Aroleasing S.A. en 14 de septiembre de 1988; tenía por objeto la misma máquina y constaban también como proveedora DIRECCION003, a cuya cuenta en el Banco Zaragozano ingresó aquella la cantidad de 6.580.392 ptas. De la misma, se satisfizo en la cuenta núm. NUM006de la Caixa d´Estalvis i Pensions de Ernesto, la cantidad de 5.228.641 ptas.; en la núm. NUM007del Banco Hispanoamericano en la que Alexandertenía firma autorizada, 948.492 ptas.; y en la núm. NUM004en la Caixa d´Estalvis i Pensions cuya titular es Casimiro, 285.752 ptas. De dicha operación sólo consta que Augustopercibiera la cantidad de 3.961.183 ptas.-

Quinta

Celebrada por el mismo Augustocon Central de Leasing S.A. en 21 de febrero de 1989, en que se simuló la adquisición de dos cámaras de conservación con evaporador y compresor suministradas por DIRECCION003. Central de Leasing ingresó en la cuenta de ésta la cantidad de 3.109.960 ptas., de la que se libró un cheque al empresario de 2.330.894 ptas.; otro a Juan Enriquede 417.301 ptas., ingresado en su cuenta núm. NUM008de Citibank; y otro por importe 306.230 ptas., ingresado en la cuenta núm. NUM004de la Caixa, de Casimiro.-

Sexta

Esta se celebró entre Augustoy Barcelonesa de Leasing S.A. en 21 de febrero de 1989. Tenía por objeto una cámara de oreo aparentemente suministrada por DIRECCION002.; y en base a la cual se ingresó por la entidad de leasing la cantidad de 4.291.566 en la cuenta núm. NUM009de la Caixa d´Estalvis Comarcal de Manlleu de la que DIRECCION002era titular. De la misma se libraron, entre otros, un primer cheque de importe 3.233.348 ptas., ingresado en la cuenta núm. NUM005de la Caixa, en la que Alexandertenía firma autorizada; y un segundo, de importe 586.586 ptas., ingresado en la cuenta NUM004de Casimiro. De dicha operación sólo consta que el empresario Augustopercibiera la cantidad de 2.634.063 ptas.-

Séptimo

La séptima operación que se realizó en 7 de marzo de 1989 por Augustoy la entidad Aroleasing S.A. Tenía por objeto una cadena transportadora de conejos suministrada ficticiamente por DIRECCION002. En base a la misma, Aroleasing ingresó 3.649.324 ptas. en la cuenta de DIRECCION002en la Caixa d´Estalvis Comarcal de Manlleu, de donde se libraron entre otros los siguientes cheques: uno de 509.007 ptas. ingresado en la cuenta NUM005de la Caixa en la que Alexandertenia facultades de disposición; y otro de 215.756 ptas. ingresado en la cuenta de Casimironúm. NUM010de la Caixa d´Estalvis i Pensions. En dicha operación consta que Augustopercibió sólo la cantidad de 2.333.894 ptas.-

Octava

Esta fue la última operación realizada por Augusto, en fecha 2 de mayo de 1989 con la entidad GDS-Laesinter, basada en una factura ficticia emitida por DIRECCION004. de importe 3.881.894 ptas. Dicha cantidad fue ingresada por GDS- Laesinter en la cuenta NUM011la Caixa d´Estalvis i Pensions cuya titular era DIRECCION004; y de la misma se paga un primer cheque de importe 2.021.547 ptas. ingresada en la cuenta NUM012de la propia Caixa cuyo titular era Juan Enrique; un segundo, de importe 1.495.301 ptas., ingresado en la cuenta NUM005de la Caixa, de que disponía Alexander; y un tercero, de importe 295.510 ptas., que se ingresa en la cuenta NUM004, de la que era titular Casimiro. De dicha operación consta que Augustopercibió sólo la cantidad de 1.114.193 ptas.- Augustorealizó todas las descritas operaciones a raíz de una inicial entrevista mantenida con Juan Enriquey Juan Franciscoen el despacho de los mismos sito en la Avd. de DIRECCION001NUM001entlo. NUM002, quienes le pusieron en contacto con Alexander.

Novena y décima operaciones.- Realizadas por la acusada María Milagros, empresaria del ramo de la peletería, que contactó inicialmente con Juan Franciscoen el despacho de la Avd. de DIRECCION001. En la primera, simulando la compra de tres máquinas de coser vendidas supuestamente por DIRECCION003, que emitió la correspondiente factura ficticia, celebra un contrato de leasing con Lico Leasing S.A. en 18 de mayo de 1988, que entregó a quien aparecía como suministradora la cantidad de 2.409.120 ptas., ingresada en su cuenta del Banco Zaragozano. De la misma se libró un cheque de importe 221.479 ptas. ingresado en la cuenta núm. NUM004de la Caixa de Casimiro; habiendo percibido María Milagrosexclusivamente la cantidad de 1.428.458 ptas.- En la segunda operación, aparentando la compra de las mismas máquinas de la propia DIRECCION003, se celebró en 14 de junio de 1988 un contrato con Leasing Cataluña S.A., que ingresó en la cuenta del Banco Zaragozano la misma cantidad de 2.409.120 ptas. De la misma la contratante sólo cobró la cantidad de 1.869.374 ptas.; constando que se abonaron otras 147.060 ptas. en la cuenta NUM013de la Caixa de la era titular Casimiro, y otras 514.935 ptas. en la cuenta NUM007del Hispanoamericano en la que Alexandertenía firma autorizada.

Décimo primera y décimo segunda.- Ambas fueron realizadas por Humbertodel ramo de la electrónica, quien contactó inicialmente con Ernesto.- En la primera, de fecha 8 de junio de 1988, simuló la adquisición de un equipo de sistema de programación universal que, según una factura ficticia, le había proporcionado DIRECCION002. En base a la misma, Leasing Cataluña S.A. ingresó en la cuenta NUM009de la Caixa de Manlleu a nombre de DIRECCION0023.954.530 ptas.- En la segunda de la misma fecha, se simula la adquisición de un equipo de transmisión, amparada en la factura ficticia emitida por DIRECCION002, por la que la entidad Lico Leasing S.A. satisfizo en la misma cuenta de la Caixa de Manlleu la cantidad no precisada.-

Décimo tercera, décimo cuarta y décimo quinta.- Todas ellas realizadas por Jose Ángel, industrial del ramo textil, quien contactó inicialmente con Juan Enriquey Juan Franciscoen el despacho de la Avd. de DIRECCION001.- La primera de sus operaciones se celebró con Lico Leasing S.A. en 4 de abril de 1989, simulando adquirir una carda continua de DIRECCION003, que proporcionó la correspondiente factura. Aquella entidad ingresó en la cuenta de DIRECCION003en el Banco Zaragozano 15.319.528 ptas., de las que Jose Ángelcobró 12.400.708 pts, Ernesto1.561.996 ptas. ingresadas en su cuenta núm. NUM014de la Caixa de pensiones, y Casimiro1.083.261 ptas. ingresadas en su cuenta NUM010de la propia entidad.- Las otras dos se celebraron en 4 de mayo de 1989, respectivamente con: a) Lico Leasing S.A., simulando adquirir una carda idéntica a la anterior, suministrada por DIRECCION003, en cuya cuenta ingresó aquella firma la cantidad de 15.319.258 ptas.; y b) Consorcio Nacional de Leasing S.A., simulando adquirir una máquina hiladora y una retorcedora de doble torsión en base a una factura ficticia girada por DIRECCION004, que determinó que aquel pagara a ésta 27.498.056 ptas. De dichas dos operaciones, los único que consta es que el cheque de dicha última cantidad fue endosado a Ernesto, que lo ingresó en su cuenta de la Caixa núm NUM014, de la que se hizo pago a Jose Ángelen cantidad de 25.516.658 ptas. a través de tres cheques.-

Décimo sexta, décimo séptima y décimo octava.- Todas ellas realizadas por Isabel, titular de una agencia de viajes en Lloret de Mar. Dicha persona, que precisaba un crédito de 15.000.000 ptas., contactó inicialmente con Juan Francisco, quien le presentó a Alexandery a Carlos Miguel. Las operaciones se celebraron en 16 de mayo 1989 con Aroleasing S.A., en 31 de mayo 1989 con Ibercorp Leasing S.A. y en 26 de junio 1989 con GDS Leasinter S.A., simulando adquirir en todas ellas la misma máquina para despachar billetes aéreos de DIRECCION002, pagando a ésta las entidades financieras, respectivamente, 6.326.113 ptas., 5.586.280 ptas. y 5.586.280 ptas. De la primera cantidad, se ingresaron 1.378.323 ptas. en cuenta NUM005de la Caixa de Pensiones de Alexander, 341.732 ptas. en cuenta NUM010de la propia Caixa de Casimiro, y 4.493.092 ptas. en cuenta NUM014de la Caixa de Ernesto, de la que se hizo pago a la industrial en cantidad no determinada. De la segunda, se ingresó la cantidad de 5.513.063 ptas. en la misma cuenta de Ernesto, de la que también se hizo pago a la industrial en cantidad no determinada. Por lo que respecto a la tercera, se ingresó en una cuenta de la industrial Isabel4.531.636 ptas., y en las cuentas NUM010y NUM004ambas de la Caixa de Pensiones a nombre de Casimiro, las cantidades respectivas de 390.159 ptas y 773.188 ptas.-

Décimo novena

Celebrada por el Jesús María, industrial pastelero, en 28 de noviembre de 1988, con la entidad Barcelonesa de Leasing S.A., simulando adquirir un túnel y un tanque para la elaboración de chocolate suministrado por DIRECCION002, que emitió la correspondiente factura. En virtud de la misma, la entidad de leasing ingresó en la cuenta de DIRECCION002en la Caixa de Manlleu 6.566.924 ptas. De dicha cantidad constan haberse pagado las siguientes: 319.625 ptas. ingresada en la cuenta NUM015de la Caixa de Pensiones, a nombre de Casimiro; 623.564 ptas. ingresada en la cuenta NUM016de la Caixa de Pensiones, a nombre de Ernesto; 323.948 ptas. ingresada en la cuenta NUM004de la Caixa de Pensiones, a nombre de Casimiro; y otras 502.145 ptas. ingresadas en la misma cuenta antes referida de Ernesto. La cantidad aproximada que llegó a manos del industrial fue de 5.000.000 ptas.-

Vigésima

Celebrada por Marco Antonio, industrial textil, en 25 de julio de 1989 con la entidad Leasing Cataluña S.A., por la que, sirviéndose de una factura ficticia extendida por DIRECCION003en la que simulaba adquirir de la misma cuatro telares, determinó que la entidad financiera satisficiera la cantidad de 6.212.662 ptas. a DIRECCION003mediante un cheque nominativo que fue endosado a Ernesto, quien lo ingresó en su cuenta NUM014de la Caixa de Pensiones, sin que conste la cantidad definitiva que llegó a manos del empresario. Para realizar dicha operación, Marco Antoniocontactó inicialmente con el despacho de la Avda. de DIRECCION001donde se entrevistó con Juan Francisco, quien le propuso la fórmula de la misma.-

Vigésimo primera

Celebrada por el industrial de artes gráficas Carlos Francisco, quien se entrevistó inicialmente con Ernesto. La operación se celebró en 10 de febrero de 1988 con la entidad Leasing Cataluña S.A. En la misma se simuló la adquisición de una máquina offset valiéndose de una factura librada por DIRECCION003, a la que Leasing Cataluña ingresó la cantidad de 13.395.200 ptas. en su cuenta del Banco Zaragozano. De dicha cantidad, el industrial percibió 10.254.976 ptas.; Casimiro2.362.824, ingresadas en su cuenta NUM004de la Caixa de pensiones; Ernesto59.800, ingresadas en su cuenta de la Sucursal de Santa Coloma de Gramanet del Banco Sabadell; y Alexander478.400 ptas. ingresadas en su cuenta NUM005de la Caixa de Pensiones.

Vigésimo segunda

En ella Pedro, actuando como representante de Rasotex S. A., entidad del ramo textil, contacta con Alexander, y simulando adquirir dos telares y valiéndose a tal fin de la factura ficticia emitida por DIRECCION003, logra que Lico Leasing S. A. entregue a la supuesta suministradora la cantidad de 7.425.600 ptas, mediante contrato celebrado el 1 de junio de 1988. No consta dónde fuera ingresada dicha cantidad; sí consta que de la misma se hicieron diversos pagos, concretamente 525.000 ptas. en la cuenta NUM005de la Caixa de Alexander; 200.000 ptas. en la cuenta NUM004de la Caixa de Casimiro; y 3.050.505 ptas. en la cuenta NUM006de la Caixa de Ernesto. Consta asimismo que el empresario recibió la cantidad de 4.875.000 ptas. mediante dos cheques.-

Vigésimo tercera

Celebrada por Cosmeen nombre de Teixitis Callús S.A., del ramo textil. Valiéndose de una factura ficticia girada por DIRECCION003en cuya virtud simulaba adquirir de ésta unos telares, celebra un contrato de leasing el 27 de julio de 1989 con Lico Leasing S.A. por virtud del cual ésta paga a DIRECCION00310.702.658 ptas. De dicha cantidad, constan ingresadas en la cuenta NUM014de la Caixa de Ernestootras tres de 1.446.734., 1.493.342 ptas y 639.967 ptas. respectivamente; y en la cuenta NUM004de la Caixa en la que Casimirotiene facultades de disposición, 322.229 ptas. El empresario percibió definitivamente la cantidad de 8.193.772 ptas.-

Vigésimo cuarta

Celebrada por Miguel Ángelen representación de Sina S:A. con Lico Leasing S.A. en 15 de febrero de 1988. Simuló adquirir unos depósitos cilíndricos de DIRECCION002, que proporcionó la correspondiente factura. La entidad de leasing satisfizo la cantidad de 10.752.784 ptas. a DIRECCION002, de la que consta un ingreso de 384.028 ptas. en la cuenta NUM007del Banco Hispanoamericano, de la que Alexandertenía facultades de disposición.-

Vigésimo quinta

Celebrada por Jose Pablo, que intervenía por cuenta de Galicia de Mariscos S.A. del ramo de la alimentación. A través de una factura girada por DIRECCION002, simula adquirir dos cámaras frigoríficas, y celebra un contrato con Lico Leasing S.A. en 3 de junio de 1988 por el que ésta satisface a aquélla la cantidad de 7.000.817 ptas. De la misma consta que se ingresó en la cuenta NUM006de la Caixa de Pensiones a nombre de Ernestola cantidad de 3.233.963 ptas., constando que el industrial percibió definitivamente la cantidad de 6.015.477 ptas.-

Vigésimo sexta

Esta operación se celebró por Davidpor cuenta de Perforaciones Especiales S.A., del ramo de la construcción, en 22 de febrero de 1987 con Lico Leasing S.A. Simulando adquirir un equipo hidraúlico para la hinca de grandes tuberías, y valiéndose de la factura ficticia librada por DIRECCION003, entrega aquélla a esta la cantidad de 67.200.000., sin que conste la cantidad que definitivamente cobró el empresario.-

Vigésimo séptima

Celebrada por Serafin, en nombre de Midena S.A. del ramo de la juguetería, después de haber contactado con Ernesto. El contrato tuvo lugar con Lico Leasing S.A. en 6 de febrero de 1989, en base a una factura ficticia proporcionada por DIRECCION004por virtud de la cual suministraba ésta dos máquinas cortadoras y otras dos de termoestampar, que determinó el pago a DIRECCION004de 7.932.775 ptas., ingresadas en su cuenta de la Caixa d´Estalvis de Terrassa. Consta que de la misma se libraron, entre otros, dos cheques de importes respectivos 6.374.552 ptas. y 796.818 ptas., ingresados ambos en la cuenta NUM006de la Caixa de Pensiones cuyo titular era Ernesto.

Vigésimo octava

Celebrada por Everardo, actuando por cuenta de Universal Elctrónica Asociados S.A. en 6 de febrero de 1989 con Lico Leasing S.A., tras haber contactado con Carlos Miguel. Simulando adquirir una modurera y una prensa hidraúlica, y valiéndose de la factura ficticia girada por DIRECCION002, satisface aquélla a ésta 8.801.536 ptas., de la que consta el pago de las siguientes cantidades: 700.968 ptas. ingresadas en la cuenta NUM010de la Caixa de titularidad de Casimiro; 818.845 ptas. ingresadas en la cuenta NUM006de la Caixa de titularidad de Ernesto; y 680.694 ptas. ingresadas en la cuenta NUM008del Citibank a nombre de Juan Enrique. Consta asimismo que por dicha operación, el industrial percibió la cantidad de 7.124.553 ptas.-

Vigésimo noventa.- Celebrada por Jose Enriquepor Inselfo S.L. dedicada a la construcción. Simula adquirir dos máquina de roscar y dos equipos de taladros a través de una factura de DIRECCION004; en base a la misma celebra contrato en 6 de marzo de 1989 con Lico Leasing S.A: que ingresa en la cuenta de DIRECCION0043.190.557 ptas. De la misma consta satisfecha al industrial la cantidad de 2.518.246 ptas., y contra ingresada en la cuenta NUM005de la Caixa de Alexanderla cantidad de 364.643 ptas".

  1. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos a los acusados Raúl, Ramóny Fidel, al haber sido retirada la acusación respecto de los mismos.- Que debemos condenar y condenamos a los acusados Alexander, Casimiro, Ernesto, Juan Enriquey Juan Franciscocomo autores responsables de los delitos de falsedad precedentemente definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas individualizadas siguientes: para Alexandery Casimiro, Tres años de Prisión Menor y Multa de 500.000 ptas. con 20 días de arresto sustitutorio para el caso de impago; para Ernesto, Un año y seis meses de Prisión Menor y Multa de 500.000 ptas. con arresto sustitutorio de 20 días para el caso de impago; para Juan Enriquey Juan Francisco, Seis meses y un día de Prisión Menor y Multa de 100.000 ptas. con 20 días de arresto sustitutorio para el caso de impago.- Que debemos condenar y condenamos a Carlos Miguelcomo cómplices responsables de los delitos de falsedad precedentemente definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de Seis meses de Arresto Mayor y Multa de 90.000 ptas., con 20 días de arresto sustitutorio para el caso de impago. Que debemos condenar y condenamos a Augustocomo autor responsable de ocho de los delitos de falsedad precedentemente definidos, a Jose Ángely a Isabelcomo autores responsables de tres de los delitos, a María Milagrosy a Humbertocomo autores responsables de dos de los delitos, y a Jesús María, Marco Antonio, Carlos Francisco, Pedro, Cosme, Miguel Ángel, Jose Pablo, David, Serafin, Everardoy Jose Enrique, a la pena individualizada de Un Mes y un día de Arresto Mayor y Multa de 30.000 ptas. con 10 días de arresto sustitutorio para el caso de impago, a excepción de los acusados Marco Antonioy Cosmea quienes por razón de temporalidad la multa que corresponde es de 100.000 ptas., con los mismos días de arresto sustitutorio para el caso de impago.- Además, debemos condenar y condenamos a todos los acusados que no han resultado absueltos a la pena accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales por partes iguales.- Conclúyase por el Instructor las Piezas de Responsabilidad Civil.- Declaramos de abono todo el tiempo en que los acusados hubieran estado privados de libertad por la presente causa, siempre que no les hubiera sido ya computado en otra. Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días".

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de precepto constitucional, infracción de Ley y quebrantamiento de forma, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  3. - El recurso interpuesto por Juan Enriquese basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN: Unico.- En el único motivo del recurso formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos.

    El recurso interpuesto por Alexanderse basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION : Unico.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 302.4 y 9 del Código Penal.

    El recurso interpuesto por Casimirose basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca quebrantamiento de forma por haberse denegado diligencia de prueba propuesta en tiempo y forma, con infracción, asimismo, del artículo 24.2 de la Constitución.- Segundo.- En el segundo motivo del recurso formalizado al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuicimaiento Criminal se invoca quebrantamiento de forma por no expresarse clara y terminantemente cuales son los hechos que se declaran probados. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca quebrantamiento de forma por existencia de contradicciones entre los hechos que se declaran probados. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuicimaiento Criminal se invoca quebrantamiento de forma por haberse introducido en el relato fáctico conceptos jurídicos predeterminantes del fallo. Quinto.- En el quinto motivo del recurso formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos. Sexto.- En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuicimaiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 303 del Código Penal en relación con el artículo 302.4 y 9 del mismo texto legal y correspondiente artículo 390.1.2º del vigente Código Penal. Séptimo.- En el séptimo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca infracción del artículo 24 de la Constitución por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por el Tribunal predeterminado por la Ley, sin que en ningún momento se pueda producir indefensión y con toda las garantías en el que se puedan utilizar todos los medios de prueba pertinentes bajo la presunción de inocencia.

    El recurso interpuesto por Ernestose basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 1, 14.3 y 303 del Código Penal en relación con el artículo 302.4 y 9 del mismo texto legal y correspondiente artículo 390.1.2º del vigente Código Penal. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca q0uebrantamiento de forma por haberse introducido en el relato fáctico conceptos jurídicos predeterminantes del fallo. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca infracción del artículo 24 de la Constitución por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  4. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recurso interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 4 de junio de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR Juan Enrique

UNICO.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos.

El recurrente aduce que el relato de hechos probados, en lo que concierne a las operaciones mencionadas como quinta, octava y vigésimo octava, y en concreto a la participación que se le atribuye en tales operaciones es errónea y pretende justificar esa errónea convicción alcanzada por el Tribunal sentenciador en base a unos informes de la Guardia Civil y unos cheques cargados en su cuenta corriente en el Citibank España, oficina de Avda de Roma 130 de Barcelona y a unas detracciones en efectivo de la citada cuenta.

El motivo no puede ser estimado.

El Tribunal de instancia ha condenado al recurrente como autor, por cooperación necesaria, de delitos de falsedad en documento mercantil al haber intervenido desde un despacho profesional como eslabón de una organizada infraestructura en la fórmula de financiación que se instrumentaba con la confección de unas facturas falsas a nombre de sociedades inoperantes que aparecían como proveedoras de maquinaria a financiar, utilizando posteriormente tales facturas para conseguir la suscripción de contratos de leasing y la consiguiente financiación cuando el suministro de la maquinaria en modo alguno se había producido.

El error que se denuncia se concreta, en primer lugar, en que el Tribunal de instancia no ha tenido en cuenta, en la quinta de las operaciones que se describen en los hechos probados, los informes de la Guardia Civil obrantes a los folios 783 y 1474, así como los folios 76 y 81 del Tomo II de la prueba documental de la Audiencia, donde obra cheque nº NUM017de 320.000 pesetas nominativo a favor Don. Augusto, librado por el Sr. Juan Enriquecontra su cuenta en Citibank, oficina Avda de Roma 130, de Barcelona, cheque que se dice se cargó en su cuenta dos días después del ingreso del cheque incriminatorio de importe 417.301. Por lo que alega que la diferencia entre ambos cheques de 97.000 pesetas corresponde a la comisión mercantil del 3%. por la presentación de la operación.

En segundo lugar, respecto a la operación octava, los documentos se concretan en los informes de la Guardía Civil obrantes a los folios 785 y 1480, y cheque obrante al folio 81 del Tomo II de la prueba documental de la Audiencia, por importe de 1.628.000 pesetas, librado por el Sr. Juan Enriquecontra su cuenta en Citibank, oficina Avda de Roma 130, de Barcelona, cheque que entregó a Augustoy que descontado del importe de 2.021.547 que fue ingresado previamente en su cuenta procedente de esta operación, queda una diferencia de 393.547 pesetas que dice corresponder a la comisión mercantil por la presentación de la operación.

Y, en tercer lugar, se dice que no se ha tenido en cuenta el documento consistente en el certificado que consta en el folio 210 de la Audiencia Provincial y que a juicio del recurrente pone de manifiesto las detracciones en efectivo de la cuenta del Sr. Juan Enriqueen el Citibank para efectuar la devolución al Sr. Alexanderde la comisión cobrada de una operación que no se realizó.

Como muy bien razona el Ministerio Fiscal los documentos reseñados lo único que acreditan es que se han librado unos cheques por determinados importes y se han efectuado unas detracciones en determinada cuenta, sin que pueda inferirse, como pretende el recurrente, que ello contrarresta la intervención del recurrente en la infraestructura organizativa de las operaciones que se instrumentalizaron con facturas falsas y contratos de leasing que acreditaban unos suministros de bienes y maquinarias que no se habían producido.

Los documentos reseñados en modo alguno evidencian que fuera errónea la convicción alcanzada por el Tribunal de instancia, que tuvo en cuenta las diversas pruebas practicadas en el acto del juicio oral, sobre la intervención del recurrente en los hechos que se le imputan.

El recurrente pretende realizar una valoración y apreciación probatoria que es competencia exclusiva del Tribunal de instancia, en el ejercicio de las funciones que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en base a unos documentos que no dervirtúan el contenido del relato histórico de la sentencia de instancia.

Y en orden a la adaptación al nuevo Código Penal, corresponde al Tribunal de instancia, competente para conocer de la ejecutoria de la sentencia, examinar si procede o no la revisión de la sentencia para acomodarla al nuevo Código Penal. Si esta Sala, en este momento procesal, entrase a resolver sobre su posible revisión privaría a los recurrentes de su derecho, en caso de disconformidad con lo resuelto por el Tribunal de instancia, a que esta Sala conociese en casación de la posible impugnación. Constituye doctrina consolidada del Tribunal Constitucional y de esta Sala que el acceso a los recurso integra el contenido propio del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 24.1 de la Constitución, su mandato y el del artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York deben ser respetados.

RECURSO INTERPUESTO POR Alexander

UNICO.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 302.4 y 9 del Código Penal.

Se defiende el motivo afirmando que no se describe en la conducta concreta del recurrente la concurrencia de los elementos objetivos genéricos que configuran el delito de falsedad cometido por particular y tampoco de los elementos objetivos específicos de las modalidades falsarias tipificadas en los apartados 4º y 9º del artículo 302 del Código Penal, e igualmente se afirma que está ausente el dolo falsario o elemento subjetivo del injusto.

Asimismo se denuncia que en los hechos probados no consta quien de los acusados realizó en cada caso la acción típica.

El motivo debe ser desestimado.

Constituye falsedad criminal toda alteración o mutación de la verdad prevista como delictiva en la Ley Penal. Las falsedades que se regulan en nuestro Código Penal se distinguen por la naturaleza del objeto falsificado, destacando, sin duda, la falsedad documental que ha suscitado la mayor atención de los juristas.

Para dar oportuna respuesta al motivo que examinamos, vamos a centrar nuestra atención en las falsedades documentales y dentro de ellas en la falsedad de documentos mercantiles.

El Proyecto de Código Penal de 1992 contiene un concepto de falsedad documental en el que se expresa que "es falsificación de documentos, además de la simulación total o parcial del mismo o de la realidad jurídica que refleja, toda actuación o intervención material o intelectual que, incidiendo en su contenido, sentido o integridad, intencionadamente configure una situación jurídica que no se corresponde con la realidad, o altere su relevancia o eficacia, o lo atribuya a persona u órgano que no haya intervenido en su creación, contenido o firma", concepto que no se incluyó en el Proyecto de 1994 ni en el texto del nuevo Código Penal aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, lo que se trae a colación como expresión de la distinción, posteriormente recogida en el texto aprobado, entre la simulación y otros supuestos de falsedad documental entre los que se incluyen los llamados de falsedad ideológica.

Si contiene, por el contrario, el nuevo Código Penal un concepto de documento, en su artículo 26, con los siguientes términos: "A los efectos de este Código se considera documento todo soporte material que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica".

Desde un punto de vista funcional el documento despliega una eficacia probatoria, como instrumento de preconstitución de prueba, que viene acompañada de una función de perpetuación de su contenido y otra de garantía, en cuanto que en él ha de resultar determinada una persona que asume el contenido del documento.

Mantienen toda su virtualidad las definiciones de los documentos mercantiles que se reflejaban en doctrina de esta Sala hace ya algunos años. Así, en la sentencia de 5 de octubre de 1988 se afirma que "son documentos mercantiles, en primer lugar, los citados expresamente por el Código de Comercio o Leyes especiales, tales, como letras de cambio, pagarés o cheques, cartas, órdenes de crédito, cartas de porte, conocimiento de embarque, resguardos de depósitos, y otros muchos; en segundo lugar, todas aquellas representaciones gráficas del pensamiento, creadas con fines de preconstitución probatoria, destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico y que se refieran a contratos u obligaciones de naturaleza comercial, a los cuales plasman y acreditan; y, finalmente, las representaciones gráficas del pensamiento destinadas a acreditar la ejecución de dichos contratos, tales como facturas, albaranes de entrega y otros semejantes....". En la sentencia de 18 de marzo de 1992 se dice que "por documentos mercantiles ha de entenderse todos aquellos que sean expresión de un acto u operación de comercio. De ahí que deba reconocerse tal carácter a las facturas o albaranes usados en el ámbito de las actividades de una empresa, para justificar la salida de un producto .. ".Y en la sentencia de 6 de noviembre de 1992 se declara que "la jurisprudencia ha entendido reiteradamente que las facturas cumplen con los elementos de los documentos mercantiles en el sentido de dicha disposición" (artículo 303 del Código Penal).

En el relato histórico de la sentencia de instancia, que debe ser rigurosamente respetado, se recoge la elaboración de unas facturas falsas, que se han utilizado para conseguir unos contratos de arrendamiento financiero que carecían de toda base o justificación en cuanto el suministro de bienes y maquinaria que se trataba de financiar, y que se reflejaba en las facturas, no se había producido.

Las facturas falsas que se refieren en los hechos que se declaran probados, participan, por lo antes expuesto, de la naturaleza de documentos mercantiles y pueden cumplir con las funciones de preconstitución probatoria, perpetuación y garantía.

En el motivo que nos ocupa, en primer lugar y como antes se ha dejado expresado, se denuncia la infracción, por indebida aplicación, de los números 4º y 9º del artículo 302 del Código Penal de 1973, en la remisión que al mismo hace el artículo 303 del mismo texto legal.

El número 4º del artículo 302 citado describe un supuesto ideológico de comisión de la falsedad documental "faltando a la verdad en la narración de los hechos", lo que ha sido entendido por esta Sala, como es exponente la sentencia de 21 de marzo de 1989, como "alterándola o desfigurándola en la descripción tanto de conductas o acciones humanas, como en la de lugares, situación, dimensiones o demás datos de la realidad extradocumental". Y añade dicha sentencia que "por faltar a la verdad, se entiende toda discrepancia entre la realidad y lo descrito o narrado en el documento, si bien, la inveracidad ha de recaer sobre extremos o pormenores esenciales y tener trascendencia probatoria ulterior y eficacia jurídica de lo que se dice en el documento...".

Jurisprudencia más reciente ha venido a precisar, cuando se trata de particulares, como sucede en el caso que examinamos, que ni la función probatoria, ni las otras que se dejan expresadas, propias de todo documento, resultan afectadas cuando el particular falta a la verdad haciendo una declaración mendaz de los hechos. Así en la sentencia de 6 mayo 1993 se expresa que la remisión legal -indiferenciada- a todas las modalidades del artículo 302 del Código Penal no supone, según un autorizado criterio doctrinal, que el particular esté en situación de cometer todas y cada una de las modalidades falsarias previstas, entre ellas la descrita en el número 4º del mencionado precepto; se aduce que el depositario de la fe pública es la única persona jurídicamente obligada a decir verdad, que la mendacidad de los hechos narrados por el particular no ha de propagarse al documento, y se subraya la condición de simple testimonio que no debe tener más grave consideración penal que el testimonio falso ante la Autoridad judicial. Lo que el fedatario garantiza, cuando autoriza el otorgamiento de una escritura pública, está legalmente concretado en el artículo 1.218 del Código Civil y unánimemente asumido por la doctrina, como bien refleja, entre otras muchas, la sentencia de 12 de febrero de 1992 de la Sala de lo Civil de este Tribunal Supremo, en la que se expresa que "es doctrina unánimemente aceptada la de que los documentos públicos dan fe del hecho de su otorgamiento y de la fecha, no de la verdad intrínseca referida a las declaraciones vertidas por los otorgantes".

La fe pública notarial lo único que acredita, pues, es el hecho que motiva el otorgamiento de la escritura pública y su fecha, así como que los otorgantes han hecho ante Notario determinadas declaraciones, pero no la verdad intrínseca de éstas, ni a la intención o propósito que ocultan o disimulan ya que ello escapa a la apreciación notarial.

La posición actual de esta Sala esta bien reflejada en la sentencia de 18 de marzo de 1991 en la que se declara que "no habrá falsedad cuando no se afecten las funciones esenciales del documento, es decir, la función de perpetuación (fija la manifestación de voluntad de alguien), la función probatoria (permite probarla) y la función de garantía (permite identificar al autor de la declaración de voluntad)" Añade dicha sentencia que "ni la función de perpetuación ni de garantía sufre el menor detrimento, cuando la escritura perpetúa eficazmente la manifestación de voluntad del vendedor y la firma permite identificar al autor de la misma. Tampoco la función probatoria ha sido afectada en lo más mínimo, toda vez que la escritura pública de compraventa no tiene la función de probar si el que vende es o no el propietario del inmueble. La escritura prueba lo que se declaró, pero no la verdad de lo declarado".

La doctrina más reciente de esta Sala que se deja expresada es igualmente predicable de los documentos mercantiles, por lo que, con igual o mayor razón, tampoco integrará falsedad documental cuando el contenido de las declaraciones de voluntad vertidas por un particular en un documento mercantil o en un documento privado sean mendaces. A tenor de lo establecido en los artículo 1225 del Código Civil los documentos privados sólo prueban lo declarado entre las partes y la fecha frente a terceros en los supuestos previstos en el artículo 1227 del mismo texto legal. La función probatoria se extiende en estos casos al hecho de la declaración y la identidad de quien la asume pero no a la veracidad de lo manifestado.

La mera declaración mendaz de un particular en un documento mercantil, acorde con la doctrina expuesta, no puede subsumirse en el supuesto previsto en el número 4º del artículo 302 del derogado Código Penal. Ello no significa que los hechos que se declaran probados por el Tribunal de instancia, en la causa que es objeto de este recurso, no puedan subsumirse en otro de los supuestos previstos en el artículo 302 y en concreto en el que se menciona en su número 9º, igualmente aplicado por el Tribunal sentenciador.

El particular también puede cometer una falsedad en documento mercantil "simulando un documento de manera que induzca a error sobre su autenticidad". Así reza el número 9º del artículo 302 del anterior Código Penal al que se remite el artículo 303 del mismo texto legal.

Esta Sala, en sentencia de 21 de marzo de 1989, tiene declarado que "el número 9º del referido art. 302 fue introducido por el Código de 1944, sosteniendo, algunos sectores doctrinales, la superfluidad de la innovación, toda vez que, los preceptos precedentes, ya permitían, unos y otros, el castigo de las conductas ahora descritas. Sin embargo, aunque esto pueda ser cierto, no sobraba la introducción de una figura de falsedad total, mediante la cual se sancionaba la simulación entera o íntegra de un documento, no existente y jamás confeccionado o redactado con rigor o veracidad, de un modo, lo suficientemente hábil y perfecto para que pudiera inducir a error al común de las gentes o a cualquier ser humano medianamente perspicaz y clarividente. La estructura de esta modalidad es sencilla pues basta que se simule, finja o aparente un documento de modo que induzca a error sobre su autenticidad.... Simular es, como ya se ha dicho, fingir la existencia de un documento totalmente irreal...". La sentencia de esta Sala de 18 de septiembre de 1993, a los efectos del mejor entendimiento de este supuesto de falsedad documental, declara que "simular equivale a crear un documento configurándolo de tal forma que produzca una apariencia de veracidad tanto por su estructura como por su forma de confección". Con el mismo fin, la sentencia de 26 de noviembre del mismo año se remite al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, en el que se recoge que simular significa "representar una cosa, fingiendo o imitando lo que no sea". Y en la sentencia de 14 de abril de 1992 se dice que "se ha simulado con la creación "ex novo", un documento que induce a error sobre su autenticidad, exigencia esta última que según la mejor doctrina se satisface, si el documento así creado tiene idoneidad para engañar a un sujeto de características medias desde el punto de vista social, es decir, que la alteración de la verdad (inmutio veri) y el remedo de la misma (imitatio veri) es bastante para llevar a error al común de las gentes... ".

De la lectura del relato histórico de la sentencia de instancia fluye sin dificultad, que las facturas que representan el suministro de bienes y maquinaria por parte de las sociedades inactivas que se mencionan, constituyen una ficción total, simulando la creación de documentos mercantiles inexistentes, con suficiente apariencia de credibilidad para inducir a error a las sociedades de leasing a las que iban destinadas como lo evidencia el que determinaran la suscripción de los correspondientes contratos de arrendamiento financiero y el abono de los respectivos importes a las sociedades que aparentaban ser las distribuidoras de los bienes que iban a ser financiados. La funcion probatoria, perpetuadora y garantizadora se han visto afectadas en cuanto se simula unos documentos mercantiles que nunca han existido y ya no se trata de que en las declaraciones que se contienen en los citados documentos se haya faltado a la verdad, se trata sencillamente que tales declaraciones jamás se han producido.

Así las cosas, los delitos de falsedad en documento mercantil han sido correctamente apreciados al poderse subsumir la conducta de los recurrentes en el supuesto previsto en el artículo 303 del anterior Código Penal, en relación con el número 9º del articulo 302 del mismo texto legal.

Se argumenta, asimismo, en defensa del motivo, que en la sentencia se omite quien de los acusados realizó en cada caso la conducta típica.

Se dice en los hechos que se declaran probados que "puede precisarse perfectamente que existía una organización convenientemente estructurada, con distribución de roles entre los seis acusados y con completo dominio por cada uno de ellos de los actos que integraban la conducta falsaria". Añadiéndose específicamente para este recurrente que "se ponía en marcha el plan -que aparece descrito en el relato fáctico- ideado por Alexander, del que participaban los demás, consistente en....".

El recurrente, junto con los demás acusados, han querido la realización del hecho típico, y para ello han seleccionado los medios para alcanzar ese fin y han dado a su acción el impulso necesario para alcanzarlo. Hay una coincidencia entre lo que se quiso y se hizo. Hubo conocimiento de que se creaban documentos falsos y la voluntad de hacerlo con conciencia de su ilicitud, con la idea de que pasen por auténticos en el tráfico jurídico. El recurrente y los demás acusados gozaban del dominio funcional sobre los hechos punibles, con aptitud para inducir a error a los representantes de las sociedades de leasing a los que presentaron las facturas falsas, con indudable incidencia en el tráfico jurídico. El recurrente, por su papel preponderante y ejercer su dominio funcional en la ejecución de los hechos, asume su posición de coautor en la totalidad de los acaecidos a los que se extiende dicho dominio, que por la división del trabajo no requiere la realización personal y material de todas las partes del hecho, siendo irrelevante que la confección de los facturas, dentro de esa planificada ejecución conjunta, se materializara por otro de los implicados.

El motivo, por todo lo expuesto, no puede prosperar.

RECURSO INTERPUESTO POR Casimiro

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca quebrantamiento de forma por haberse denegado diligencia de prueba propuesta en tiempo y forma, con infracción, asimismo, del artículo 24.2 de la Constitución.

La diligencia de prueba que fue denegada consistía en una pericial contable para determinar a dónde fueron a parar y en qué proporción las cantidades que había recibido el Sr. Jesús Carlosde las compañías de leasing.

Tiene declarado esta Sala que para que pueda prosperar el recurso de casación por denegación de diligencia de prueba no basta con que se haya privado a la parte que la propone de prueba solicitada en tiempo y forma, sino que es necesario que la negativa afecte a una prueba esencial para el interés de la parte hasta tal punto que su falta le ocasione indefensión.

Es cierto que el art. 24.2 de la Constitución Española consagra el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, tal y como establece el art. 14.3 b) y el del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el art. 6.3 d) del Convenio Europeo para Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, pero tales preceptos no deben ser interpretados en el sentido de estimar que en cada caso se deban practicar todas y cada una de las pruebas propuestas, sino sólo aquéllas que sean necesarias y conducentes a los fines pretendidos por la defensa.

En el caso que nos ocupa no ha existido vulneración del derecho a la prueba. El Tribunal de instancia, en Auto de fecha 2 de mayo de 1995 razona lo innecesario de su práctica, dados los términos en que se interesa y el contenido sobre el que recae, pudiéndose alcanzar por los medios de prueba ya practicados. La solicitud que no fue reiterada ni protestada en el acto del juicio oral, en modo alguno resultaba necesaria para acreditar los hechos sobre los que se sustentaba la petición probatoria.

El motivo, por infundamentado, debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca quebrantamiento de forma por no expresarse clara y terminantemente cuales son los hechos que se declaran probados, al haberse omitido la concreta intervención de los acusados en la conducta típica.

La falta de claridad a que se refiere el precepto invocado ha de ser de tal modo que determine la incompresión de los hechos que se dejan probados, o aparezcan redactados confusa o dubitativamente, de tal modo que resulten inadecuados para servir de argumentación lógica al fallo; no es eso lo que sucede en el recurso que se examina, la narración es clara y el fallo recaido acorde con los hechos que se dejan probados.

Ya se ha hecho mención, al examinar el único motivo formalizado por Alexander, que en los hechos que se declaran probados se expresa que "puede precisarse perfectamente que existía una organización convenientemente estructurada, con distribución de roles entre los seis acusados y con completo dominio por cada uno de ellos de los actos que integraban la conducta falsaria". Como acertadamente se dice por el Ministerio Fiscal al impugnar este motivo, no puede afirmarse falta de claridad en los hechos que se declaran probados cuando en el párrafo primero se concretan las personas así como los locales físicos en que se desarrollaban las actividades; en el párrafo segundo se describe la fórmula empleada con carácter general; y en el párrafo tercero, en sus veintinueve apartados se concretan las operaciones en las que la referida fórmula general se puso en práctica.

El motivo no puede prosperar.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca quebrantamiento de forma por existencia de contradicciones entre los hechos que se declaran probados.

Se afirma que existe contradicción al no precisarse la concreta conducta típica atribuible a cada uno de los acusados y sin embargo si se precisa la existencia de una organización convenientemente estructurada entre los mismos.

Es doctrina de esta Sala que la manifiesta contradicción ha de ser tal que desemboque necesariamente en conclusiones insostenibles y que los extremos fácticos que se señalen se encuentren enfrentados en oposición o antítesis manifiesta y que afecte a hechos o circunstancias esenciales que influyan causalmente en el fallo. Ninguna de esas notas que caracterizan este supuesto legal concurren en el supuesto que examinamos y nos remitimos a lo expresado para rechazar el motivo anterior. Este debe correr la misma suerte de desestimación. .

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca quebrantamiento de forma por haberse introducido en el relato fáctico conceptos jurídicos predeterminantes del fallo.

Se dice que entrañan predeterminación del fallo el uso de los siguientes términos: simular, ficticias, factura falsa, aparente, pagos no determinados, simulando.

Es doctrina reiterada de esta Sala que el expresado motivo del recurso de casación presupone el que se consignen como hechos probados aquellos que coincidan con los empleados por el legislador para la descripción del núcleo del tipo, cuyo alcance y significación sólo puede ser conocido por quien tenga conocimientos jurídicos y que han sustituido a los hechos de tal medida que de suprimirse mentalmente el relato fáctico quedaría desposeido de la base necesaria para efectuar la correspondiente calificación jurídica antecedente del fallo.

Los conceptos que el recurrente señala como predeterminantes del fallo consisten en palabras o locuciones perfectamente entendibles por cualquier persona, no se trata de expresiones técnicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado.

El motivo carece de todo fundamento e incide en la causa de inadmisión 1ª del artículo 885 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que en este momento procesal lo es de desestimación.

QUINTO

En el quinto motivo del recurso formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos.

Los que se vienen a denominar documentos en apoyo de las pretensiones del recurrente los agrupa en once apartados. Los que se incluyen en los apartados 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 se contraen a las declaraciones depuestas por testigos y acusados en la instrucción de la causa y en el acto del juicio oral. En el apartado 2 igualmente incluye un Auto dictado por el Juzgado de Instrucción. En el apartado 3 junto a declaraciones de acusado y testigos menciona varios talones que en modo alguna acreditan por sí mismos nada que desvirtúe lo que se consigna en el relato de hechos probados. Y en el apartado 4 se contienen diversos contratos de arrendamiento de bienes muebles suscritos por determinadas personas que no sólo no desvirtúan lo consignado como hechos probados sino que viene a corroborarlo en cuanto existen declaraciones que evidencian que esos contratos de leasing no respondían a la realidad y efectivamente no se financiaban la adquisición de los bienes que en los mismos se expresa.

Incide el motivo en la causa de inadmisión 6ª del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que en este momento procesal lo es de desestimación, ya que las declaraciones de testigos y acusado y las otras diligencias y escritos que se señalan como documentos carecen de esta naturaleza, a efectos casacionales, en cuanto se trata de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones, cuya valoración corresponde en exclusiva al juzgador de instancia. Y, en todo caso, los que se indican como documentos en modo alguno desvirtúan la relación fáctica alcanzada por el Tribunal sentenciador.

SEXTO

En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 303 del Código Penal en relación con el artículo 302.4 y 9 del mismo texto legal y correspondiente artículo 390.1.2º del vigente Código Penal.

Se argumenta, igual que en el único motivo del recurrente Juan Enrique, que con la entrada en vigor del nuevo Código Penal ha quedado descriminalizada la falsedad ideológica.

Es de reproducir lo que se ha dejado expresado para rechazar el único motivo formalizado por el recurrente Alexander. Concurren cuantos elementos objetivos y subjetivos caracterizan el delito de falsedad en documento mercantil previsto en el número 9 del artículo 302 del anterior Código Penal al que se remite el artículo 303 del mismo texto legal.

Como ya se ha dejado expresado al examinar el primer motivo del recurso formalizado por Juan Enrique, corresponde al Tribunal de instancia, competente para conocer de la ejecutoria de la sentencia, examinar si procede o no la revisión de la sentencia para acomodarla al nuevo Código Penal. Si esta Sala, en este momento procesal, entrase a resolver sobre su posible revisión privaría a la recurrente de su derecho, en caso de disconformidad con lo resuelto por el Tribunal de instancia, a que esta Sala conociese en casación de la posible impugnación. Constituye doctrina consolidada del Tribunal Constitucional y de esta Sala que el acceso a los recurso integra el contenido propio del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 24.1 de la Constitución, su mandato y el del artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York deben ser respetados.

El motivo no puede ser estimado.

SEPTIMO

En el séptimo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca infracción del artículo 24 de la Constitución por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por el Tribunal predeterminado por la Ley, sin que en ningún momento se pueda producir indefensión y con todas las garantías en el que se puedan utilizar todos los medios de prueba pertinentes bajo la presunción de inocencia.

Respecto a la inadmisión de la prueba propuesta ya se ha dado cumplida respuesta al examinar el primero de los motivos de este recurrente.

Con relación a la invocación del principio constitucional de presunción de inocencia, el Tribunal de instancia, en el fundamento de derecho segundo, párrafo segunda, explicita los elementos probatorios que ha tenido en cuenta para alcanzar la convicción sobre la participación de este recurrente en los hechos que se le imputan, haciendo expresa mención de documentos y declaraciones testificales. Ha existido prueba de cargo más que suficiente para contrarrestar el principio constitucional invocado. Ni éste ni ningún otro derecho constitucional ha sido vulnerado.

El motivo no puede prosperar.

RECURSO INTERPUESTO POR Ernesto

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 1, 14.3 y 303 del Código Penal en relación con el artículo 302.4 y 9 del mismo texto legal y correspondiente artículo 390.1.2º del vigente Código Penal.

Se reitera en este motivo la descriminalización de la falsedad ideológica cometida por particulares en el nuevo Código Penal.

Ya se ha dado puntual respuesta a lo que se alega en el presente motivo al examinar los motivos de los recursos interpuestos por Juan Enrique, Alexandery Casimiro. A ellos nos remitimos. El recurrente, según consta en el relato de la sentencia de instancia, que no puede verse alterado por este cauce casacional, ha intervenido desde el despacho profesional de la calle DIRECCION000, junto con los otros acusados Alexandery Casimirocomo miembro de una organizada infraestructura en la fórmula de financiación que se instrumentaba con la confección de unas facturas falsas a nombre de sociedades inoperantes que aparecían como proveedoras de maquinaria a financiar, utilizando posteriormente tales facturas para conseguir la suscripción de contratos de leasing y la consiguiente financiación cuando el suministro de bienes y maquinaria en modo alguno se había producido.

Concurren en el recurrente, por los razonamientos expuesto al examinar otros motivos, los elementos que caracterizan el tipo objetivo y subjetivo del delito de falsedad en documento mercantil tipificado en el artículo 303 del anterior Código Penal, en relación al número 9º del artículo 302 del mismo texto legal.

Este motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca quebrantamiento de forma por haberse introducido en el relato fáctico conceptos jurídicos predeterminantes del fallo.

Se hace concreción de las mismas expresiones que fueron esgrimidas por el recurrente Casimiropara defender igual motivo.

Los razonamientos expuestos para rechazar el mismo motivo formalizado por Casimirose reproducen para desestimar este motivo que carece de todo fundamento.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca infracción del artículo 24 de la Constitución por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

El Tribunal de instancia, en el segundo de sus fundamentos jurídicos, hace igualmente mención de las pruebas de cargo que ha tenido en cuenta para alcanzar la convicción sobre la participación del recurrente en los hechos que se le imputa. La lectura de ese fundamento jurídico, que se corresponde con las pruebas que se practicaron en el acto del juicio oral y en la tramitación de la causa, obligan a desestimar este motivo del recurso ya que existe prueba incriminatoria legítimamente obtenida y más que suficiente para hacer decaer el principio constitucional de presunción de inocencia invocado.

Este último motivo también debe ser desestimado.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales, infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por Juan Enrique, Alexander, CasimiroY Ernesto, contra sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 9 enero de 1996, en causa seguida por delitos de falsedad en documento mercantil. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Todo ello sin perjuicio de que por el Tribunal que conozca de la ejecutoria se lleve a efecto la revisión de la sentencia de instancia para acomodarla al nuevo Código Penal, si ello fuera procedente. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Penal AUTO Nº de Recurso: 1164/1996 Fecha Auto: 03/07/97 Ponente Excmo. Sr. D.: Carlos Granados Pérez Secretaría de Sala: Sra. Oliver Sánchez Escrito por: JLA * Auto aclaración. Error mecanográfico. Recurso Nº: 1164/1996 Ponente Excmo. Sr. D. : Carlos Granados Pérez Secretaría de Sala: Sra. Oliver Sánchez TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Penal AUTO Excmos. Sres.: D. Enrique Bacigalupo Zapater D. Carlos Granados Pérez D. Fernando Cotta y Márquez de Prado ______________________ En la Villa de Madrid, a tres de Julio de mil novecientos noventa y siete. I. HECHOS PRIMERO.- En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por Juan Enrique, Alexander, CasimiroY Ernesto, contra sentencia dictada por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona que los condenó por delitos de falsedad en documentos mercantil, los componentes de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, en su sentencia 869/1997, de 13 de junio, han declarado no haber lugar al recurso de casación interpuesto, confirmando la sentencia de instancia. SEGUNDO.- Se han advertido los siguientes errores mecanográficos en el texto de los fundamentos jurídicos de la Sentencia de esta Sala: En la página 20, en la antepenúltima línea, donde dice "destitución", debe decir "distinción". En la página 23, en la primera línea, donde dice "o lo descrito", debe decir "y lo descrito", y en la página 26, en la línea séptima, donde dice "esa", debe decir "sea".

  1. RAZONAMIENTOS JURÍDICOS UNICO.- El artículo 267.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los Jueces y Tribunales podrán corregir los errores materiales y manifiestos en cualquier momento, y advertidos los errores mecanográficos que se dejan mencionados en el segundo de los Antecedentes de Hecho, procede su rectificación en este Auto aclaratorio. III. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA: LA SALA ACUERDA: Que debía aclarar y aclaraba los errores mecanográficos que se dejan expresados en el segundo de los Antecedentes de Hecho de esta resolución. Así lo mandan y firman los Excmos. Sres. expresados al margen, de lo que como Secretario certifico.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

48 sentencias
  • SAP Sevilla 38/2000, 6 de Abril de 2000
    • España
    • 6 Abril 2000
    ...en documento mercantil del artículo 392 CP en relación con el artículo 390.1.3º del mismo cuerpo legal. Según reiterada jurisprudencia (SSTS 13-6-97 y nº 647/1999 de 1º de septiembre), son documentos mercantiles, en primer lugar, los citados expresamente por el Código de Comercio o leyes me......
  • AAP Burgos 639/2019, 9 de Octubre de 2019
    • España
    • Audiencia Provincial de Burgos, seccion 1 (penal)
    • 9 Octubre 2019
    ...la realidad ( sentencias del Tribunal Supremo de 6 de Octubre de 1.993; 15 de Abril de 1.994; 21 de Diciembre de 1.995; 20 de Abril y 13 de Junio de 1.997; y 25 de Marzo de 1.999 entre otras), voluntad de alterar conscientemente la verdad por medio de una acción que requiere trastocar la re......
  • SAP Zaragoza 13/2009, 26 de Febrero de 2009
    • España
    • 26 Febrero 2009
    ...el autor de la falsedad, podrá tenerse como autor a quien tenga el dominio funcional del hecho, que en definitiva es lo decisivo (STS 13 de junio de 1997 ) de cara a la autoría espiritual del documento (STS 20-6-96 ) TERCERO A la luz de dicha doctrina, es claro que del examen de los documen......
  • SAP Las Palmas, 18 de Noviembre de 1998
    • España
    • 18 Noviembre 1998
    ...alguna de la garantía constitucional consagrada en el art. 24 CE . Como se encarga de recordar la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1997, "para que pueda prosperar el recurso de casación por denegación de diligencia de prueba no basta con que se haya privado a la par......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
4 artículos doctrinales
  • Comentario a Artículo 390 del Código Penal
    • España
    • Código Penal. Parte Especial. Tomo II. Volumen II Codigo Penal, Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre Delitos y sus penas De las falsedades De las falsedades documentales De la falsificación de documentos públicos, oficiales y mercantiles y de los despachos transmitidos por servicios de telecomunicación
    • Invalid date
    ...inútiles (STS 05/10/2007). § 8 2. Simulación de documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad Las SSTS 13/06/1997 y 21/03/1989 señalan que la simulación363 es fingir o aparentar un documento de modo que induzca a error sobre su autenticidad. Simular es, c......
  • De las falsedades
    • España
    • Código penal
    • 8 Diciembre 2021
    ...de 5 de octubre de 2007). Simulación de documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad. Las SSTS de 13 de junio de 1997 y 21 de marzo de 1989 señalan que la 632 Sergio Amadeo Gadea simulación es fingir o aparentar un documento de modo que induzca a error s......
  • Artículo 390
    • España
    • Código Penal. Doctrina jurisprudencial 1ª edición Libro II Título XVIII Capítulo II Sección 1ª
    • 10 Abril 2015
    ...de 5 de octubre de 2007). Simulación de documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad. Las SSTS de 13 de junio de 1997 y 21 de marzo de 1989 señalan que la simulación es fingir o aparentar un documento de modo que induzca a error sobre su autenticidad. Si......
  • Comentario a Artículo 392 del Código Penal
    • España
    • Código Penal. Parte Especial. Tomo II. Volumen II Codigo Penal, Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre Delitos y sus penas De las falsedades De las falsedades documentales De la falsificación de documentos públicos, oficiales y mercantiles y de los despachos transmitidos por servicios de telecomunicación
    • Invalid date
    ...efectivamente está incluida en los preceptos mencionados que excluyen la atipicidad pretendida"; h) la STS 29/07/2002 citando a la STS 13/06/1997, en relación con unas facturas falsas, dijo que además de vulnerar la norma que prohíbe poner en circulación documentos en los que la declaración......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR