STS, 27 de Octubre de 2001

PonenteRODRIGUEZ ARRIBAS, RAMON
ECLIES:TS:2001:8341
Número de Recurso1206/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil uno.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de casación nº. 1206/96, interpuesto por AROFISA II, S.A., representada por el Procurador Sr. Rodriguez Rodriguez, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 20 de Noviembre de 1995, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco, en el recurso nº. 1542/93, interpuesto por "Arofisa II, S.A.", contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Foral de Vizcaya, de fecha 17 de Febrero de 1993.

Comparece, como parte recurrida, la Diputación Foral de Vizcaya, representada por el Procurador Sr. del Olmo Pastos, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de AROFISA II, S.A., interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió se dicte Sentencia estimando la demanda.

Conferido traslado a la representación procesal de la Diputación Foral de Vizcaya, evacuó el trámite de contestación, solicitando se dicte Sentencia por la que se desestime el presente recurso, con expresa imposición de las costas a la parte actora.

SEGUNDO

En fecha 20 de Noviembre de 1995, la Sala de instancia dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal : Fallo " Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Germán Ors Simon en representación de "Arofisa II, S.A." frente al Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Foral de Vizcaya de 17 de Febrero de 1993, desestimatorio de las reclamaciones nº. 928 y 2.194 de 1988, relativas a controversia económico administrativa por el deber de expedir factura a cargo de "Marítima Eurogulf S.A.", como consecuencia de entrega de inmueble acaecida el 7 de Marzo de 1988 y a liquidación girada por la Administración de Tributos Indirectos en concepto de Transmisiones Patrimoniales y confirmamos dichos actos, sin hacer imposición de costas".

TERCERO

Contra la citada Sentencia la representación procesal de AROFISA II, S.A., preparó recurso de casación , según lo establecido en el art. 96 de la Ley reguladora de este orden Jurisdiccional, en la redacción de la Ley 10/1992, 30 de Abril e interpuesto este, compareció, como parte recurrida, la Diputación Foral de Vizcaya, que se opuso al mismo pidiendo la confirmación de la Sentencia de instancia; tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 24 de Octubre de 2001, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En primer lugar ha de resolverse sobre la causa de inadmisibilidad opuesta por la recurrida Diputación Foral de Vizcaya, consistente en la falta de cuantia.

Alega la referida Corporación que, según consta en la Sentencia de instancia, la cuantia quedó fijada en 3.861.125 pts., por lo que no supera los seis millones de pesetas para ser recurrible, según el art. 93.2 b) de la Ley de la Jurisdicción, en la redacción de 1992.

Es cierto que la consignada es la cuantia de la liquidación, en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, girada a la recurrente AROFISA II, S.A., con ocasión de la adquisición de la planta alta primera del nº. NUM000 de la ALAMEDA000 de Bilbao, que dicha entidad compró a MARITIMA EUROGULF S.A., mediante escritura de 7 de Marzo de 1988; liquidación que fue objeto de la reclamación 2194/88, interpuesta ante el Tribunal Económico Administrativo Foral de Vizcaya y que resultó desestimada por Acuerdo de 17 de Febrero de 1993, que fue impugnado en el recurso contencioso administrativo de instancia, pero tambien es cierto que el referido Acuerdo desestimó igualmente la reclamación 928/88, acumulada a la anterior e interpuesta por la misma reclamante en solicitud de que se impusiera a la vendedora, Marítima Eurogulf S.A., la entrega de factura por la misma compraventa, con el correspondiente Impuesto sobre el Valor Añadido sobre un precio neto de 67.500.000 pesetas que, al 12% y según tambien consta en la Sentencia aquí recurrida, ascendía a 7.232.143 pesetas.

Precisamente el núcleo de la controversia se encuentra en si la operación debía tributar por el IVA o por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, siendo lo primero la pretensión principal de la recurrente, dado el caracter deducible del impuesto, a pesar de tener un tipo superior y ese importe es parte de lo discutido, por lo que no cabe atribuir al recurso de casación la falta de cuantía que postula la parte recurrida, cuya pretensión de inadmisibilidad ha de ser rechazada.

SEGUNDO

El primer motivo de casación, con amparo en el nº. 3 del art. 95.1 de la Ley de Jurisdicción en la redacción de 1992, invoca la infracción por la Sentencia impugnada del art. 43.1 de la Ley de la Jurisdicción, en relación con el art. 24 de la Constitución.

Alega la recurrente -recogido en síntesis- que la Sentencia ha alterado los términos del litigio al señalar que la rehabilitación del inmueble ( en cuya existencia se fundaba la exención del IVA y por lo tanto al sometimiento al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales de la ulterior transmisión producida, según el art. 13, 22 del Reglamento del primer Impuesto), no estaba ni terminada ni pendiente de terminación, que era lo discutido por las partes, sino que "ni siquiera se había comenzado".

El motivo no puede prosperar porque lo que la Sala de instancia hace en el segundo fundamento jurídico , después de poner de manifiesto las contradicciones entre los diferentes dictámenes periciales sobre el grado de terminación de obras de rehabilitación, es declarar que, a pesar de ello , el factor decisivo es que, técnica y administrativamente, la rehabilitación se da globalmente por concluida, al emitirse el certificado final de obra de los Arquitectos Directores de la misma y certificarse tambien que la singular ausencia de acabado de la planta objeto de la transmisión ( destinada a oficinas, donde es usual -se llega a recordar- dejarlo sin dichas terminaciones para que el futuro usuario las realice) fue una decisión de la propiedad del inmueble , de donde extrae el juzgador la conclusión ( en cierta manera irónica, como pone de manifiesto la contraparte al oponerse al motivo) de que, en dicha planta, en realidad, no se empezaron las obras de rehabilitación, por que -cabe decir para aclararlo- no se pensaba extender a la parte del edificio destinada a oficinas.

TERCERO

Por razones de sistemática ha de examinarse en segundo lugar el tercero de los motivos de casación que, al amparo, como el primero, del nº. 3º del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción en la redacción de 1992, invoca infringido el art. 24 de la Constitución , al haber incurrido la Sentencia en incongruencia omisiva, en relación con el ya citado art. 43.1 de la Ley de la Jurisdicción.

Alega la recurrente que consta acreditado en autos que, cuando Promotores Técnicos Inmobiliarios S.A., (inicial propietario) transmitió el local controvertido a Marítima Eurogulf S.A., se hizo constar en la escritura de compraventa que la operación se hallaba sujeta al IVA, por que constituía una segunda transmisión realizada cuando aún no se había terminado la rehabilitación y que después de la adquisición por la anteriormente citada empresa del mismo local, la recurrente AROFISA II, S.A., lo vendió el 25 de Mayo de 1988 a PORPI S.A., nueva transmisión que tambien fue sometida a IVA y no al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, lo que -según dicha parte recurrente- demuestra que en la transmisión anterior y posterior a la que es objeto de la controversia la Administración entendió que era procedente el pago del IVA por no estar terminada la rehabilitación y en cambio se aplica el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales a la transmisión intermedia.

Esta alegación -argumenta la recurrente- no ha sido analizada por la Sentencia, dando lugar a la incongruencia omisiva denunciada.

Tambien este motivo ha de ser rechazado porque, como tiene declarado esta Sala en reiteradas Sentencias y recuerda la de 3 de Diciembre de 1999 , es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional (entre otras, Sentencias 101/1999, 16/1998 y 26/ 1997) "que el juicio sobre la congruencia debe partir de la distinción entre, de un lado, las respuestas relativas a las alegaciones deducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y, de otro lado, las relativas a las pretensiones en si mismas consideradas y las causas de pedir", pues " respecto de las primeras no sería necesario para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales".

Pues bien, en el caso de autos la alegación referida no puede calificarse de "sustancial", ya que, en realidad, se refiere a circunstancias -las de sujeción al IVA sin exención de otras transmisiones del mismo inmueble- que ni eran ni podían ser objeto de enjuiciamiento en el proceso de instancia.

CUARTO

El motivo de casación articulado en segundo lugar en el escrito de interposición del recurso, se ampara en el nº. 4 del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, en la redacción de 1992, para invocar infringidos los artículos 3.1, y 8.22 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, de 2 de Agosto de 1985 y 4.2 a) y 133.22 de su Reglamento, de 30 de Octubre de 1985.

Alega -en síntesis- la parte recurrente que el objeto de este recurso, en relación con la aplicación de las normas, es decidir si la transmisión controvertida está sujeta y exenta respecto al IVA o sometida a su tributación, argumentando sobre la que considera correcta aplicación de los preceptos legales reseñados , para concluir que tanto el Servicio Catastral de la Administración, como los Peritos que han emitido dictámenes, han reconocido que la rehabilitación de la primera planta estaba inacabada en mayor o menos medida y por lo tanto, la transmisión no está exenta del IVA.

Todo el esfuerzo de la representación procesal de la recurrente para argumentar que el contenido del motivo es una cuestión jurídica, quiebra -como acabamos de ver- cuando, inevitablemente, ha de apoyarse en la prueba de los autos de instancia, cuya valoración por la Sala sentenciadora trata de combatir.

En efecto, como ya hemos dicho, la conclusión o no de la obra de rehabilitación del inmueble transmitido y cuya constatación es básica para la aplicación o inaplicación de la exención del IVA, que constituye el núcleo jurídico de la cuestión, es un hecho sometido a las reglas de valoración de la prueba, reservada a la Sala de instancia y que, salvo circunstancias excepcionales, que no concurren en este caso, no tiene acceso a la casación.

QUINTO

Finalmente, el señalado como cuarto motivo de casación, al amparo en el nº. 4º del art. 95.1. de la Ley de la Jurisdicción, en la reiteradamente citada redacción de 1992, invoca infringido por la Sentencia impugnada el art. 14 de la Constitución, alegando la vulneración del principio de igualdad al resultar que en la transmisión intermedia ( de las tres producidas) la rehabilitación del inmueble no se hallaba iniciada, a pesar de que en la anterior y en la posterior fueron declaradas sujetas al IVA y no exentas por producirse en una rehabilitación iniciada, pero no terminada.

Como ya se ha apuntado, lo que la Sentencia de instancia declara es que el Certificado Final de Obra es lo relevante para entender concluida la obra de rehabilitación del inmueble, aunque la propiedad del mismo decidiera no extenderla a la planta controvertida, destinada a oficinas, lo que le lleva a decir que, en dicha planta, en realidad, no llegó a iniciarse la obra y esta conclusión, reservada a la soberanía de la Sala, en cuanto se refiere a los hechos que se tengan por acreditados mediante la valoración de la prueba, no puede verse afectada por la circunstancia, extraña al proceso y no sometida a revisión en él, de que la Administración haya realizado otras valoraciones probatorias, al efectuar liquidaciones tributarias en transmisiones anteriores o posteriores a la aquí discutida y por lo tanto, no puede hablarse de vulneración del principio de igualdad por la Sentencia impugnada.

SEXTO

En cuanto a costas y habiendo de rechazarse todos los motivos de casación, ha de estarse a lo establecido en el art. 102.3 de la Ley de la Ley de la Jurisdicción, en la redacción de 1992 e imponerse a la parte recurrente.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la casación interpuesta por la representación procesal de AROFISA II, S.A., contra la Sentencia dictada, en fecha 20 de Noviembre de 1995, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso contencioso administrativo nº. 1542/93, con imposición de las costas a la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa correspondientes, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que como Secretario de la misma, certifico.

2 sentencias
  • ATS, 21 de Octubre de 2004
    • España
    • October 21, 2004
    ...de las Normas Subsidiarias del Ayuntamiento de Astillero, respectivamente, y no apreciar contradicción con la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2001, también aportada como Frente a ésto se arguye, en síntesis, y con invocación del derecho a la tutela judicial efectiva, que ......
  • ATS, 21 de Octubre de 2004
    • España
    • October 21, 2004
    ...dado que consideramos que sí existe relación y confrontación jurídica entre ellas", lo que parece claro por lo que respecta a la STS de 27 de octubre de 2001, exponiendo a continuación los argumentos que a su juicio avalan la concurrencia de dicha relación y La Ley 29/1998, de 13 de julio, ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR