STS, 31 de Octubre de 1996

PonentePASCUAL SALA SANCHEZ
Número de Recurso678/1994
Fecha de Resolución31 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal, el recurso de casación interpuesto por el Procurador Sr. De Gandarillas Carmona, en nombre de Doña Carla , contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 6 de octubre de 1992, sobre Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, en el que ha comparecido, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 2ª, en el recurso nº 203.553 y con fecha 6 de octubre de 1992, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Carla , contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central de 22 de septiembre de 1988, confirmatorio en alzada del acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Las Palmas de 26 de abril de 1987, y liquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, al estar dictados estos actos administrativos de conformidad al ordenamiento jurídico; sin condena en las costas causadas en el proceso".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de la Sra. Carla , preparó, ante la Audiencia Nacional, recurso de casación. Tenido éste por preparado, emplazadas las partes para ante la Sala Tercera de este Tribunal Supremo, remitidas las actuaciones y comparecidas, en tiempo y forma, la apelante evacuó el traslado conferido a efectos de formalizar la interposición del recurso de casación mediante escrito en el que invocó, como único motivo de casación y al amparo del art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, la infracción de la jurisprudencia de esta Sala que, en su sentir, resolvía una cuestión idéntica y se concretaba en la sentencia de 31 de octubre de 1990, y la doctrina sentada también sobre la concesión y sus diferencias con la autorización por la sentencia de la entonces Sala 4ª del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1982. Después de citar la doctrina y jurisprudencia que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala se dictara sentencia que casara la recurrida y reconociera a su representada el derecho a obtener la devolución de lo ingresado a cuenta y en vía de apremio por concepto de Transmisiones Patrimoniales y por un importe total de 24.931.787 ptas.

TERCERO

Conferido traslado a la Administración del Estado comparecida, lo evacuó el Sr. Abogado del Estado, alegando, sustancialmente, que no había ampliación del hecho imponible por el Reglamento del Impuesto antes referido respecto del delimitado por el Texto Refundido. Después de citar los preceptos legales y doctrina que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala no se diera lugar al recurso con el resto de pronunciamiento procedentes.

CUARTO

Señalada para votación y fallo la audiencia del día 22 de octubre de 1996, tuvo lugar, enese día, la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se invoca, por la representación procesal de la parte recurrente, y como único motivo de casación, al amparo del art. 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, la infracción de la jurisprudencia de esta misma Sala elaborada en torno a la delimitación del hecho imponible en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, concretamente la que se refiere a la consideración de las concesiones administrativas como supuestos de transmisión sujetos y a su distinción de las autorizaciones.

A este respecto, es necesario destacar que, efectivamente, el art. 7º.1.B) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, que aprobara el Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de diciembre, que es el aquí aplicable, considera como transmisión sujeta, entre otras y en cuanto ahora interesa, la constitución de concesiones administrativas. Resulta evidente que, si no existiera ninguna otra indicación en esa disposición, que tiene rango de ley, habría que atenerse al concepto concreto de concesión administrativa y a su distinción de las autorizaciones de la misma naturaleza, tal y como proclama, con toda corrección, la sentencia de la antigua Sala 4ª de este Tribunal, de fecha 31 de octubre de 1982, una de las dos que, precisamente, se dan por infringidas en el recurso, habida cuenta que el principio de reserva de ley para la determinación del hecho imponible, que deriva de los arts. 31 y 133 de la Constitución y que exige explícitamente el art. 10.a) de la Ley General Tributaria, impediría que una disposición de inferior rango pudiera ampliar su ámbito -el del mencionado hecho imponible, se entiende-. Es decir, una autorización administrativa, que efectivamente no habría inconveniente en calificar de "autorización reglamentada", como hizo la precitada sentencia de 31 de octubre de 1982, y que es la que conviene a la adjudicación por subasta de servicio de alquiler de hamacas en determinados sectores de unas playas, no podría incluirse dentro del concepto de concesión administrativa, puesto que este habría de ser interpretado conforme a su estricto sentido jurídico, de conformidad con lo que establece el art. 23.2 de la meritada Ley General.

Sin embargo, no es este el planteamiento normativo correcto del que hay que arrancar para resolver el problema que al Derecho se plantea en este recurso, aún cuando lo avalara la sentencia de esta Sala de 31 de octubre de 1990, cuya doctrina, en este concreto extremo, debe ser rectificada. En efecto: ocurre que, en el mismo Texto Refundido antes mencionado, y, por tanto, con el necesario rango normativo, dentro de las reglas especiales -art. 13.2- y después de expresar que las concesiones administrativas tributarán en todo caso como constitución de derechos, al tipo de gravamen establecido en el art. 11.b), cualquiera que sea su naturaleza, duración y bienes sobre que recaigan, añade que "se considerarán concesiones administrativas, a los efectos del impuesto, las autorizaciones o licencias que se otorguen con arreglo a las respectivas leyes y reglamentos para la explotación de servicios o bienes de dominio o titularidad pública". No es, pues, el Reglamento de este Impuesto, aprobado por Real Decreto 3494/1981, de 29 de diciembre, el que en su art. 14 -fiel reproducción del 13 del Texto Refundido-, el que realiza extensión alguna del hecho imponible a supuestos no específicamente contemplados en la norma principal, como tampoco ha sido el nuevo Texto Refundido de este Impuesto, aprobado por Real Decreto Legislativo de 24 de septiembre de 1993, el que iniciara la equiparación de concesiones y autorizaciones administrativas. Por el contrario, dicho Texto, también en su art. 13.2, amplía la mencionada equiparación no ya solo a las autorizaciones administrativas, como es visto hacía el anterior, sino a "los actos y negocios administrativos, cualquiera que sea su modalidad o denominación, por los que, como consecuencia del otorgamiento de facultades de gestión de servicios públicos o de la atribución del uso privativo o del aprovechamiento especial de bienes de dominio o uso público, se origine un desplazamiento patrimonial en favor de particulares". Se trata, en este caso, de un ejemplo de definición por el ordenamiento tributario - art. 23.2 de la tan repetida Ley General de 28 de diciembre de 1963- de un concepto que no tiene el mismo significado, conforme antes se razonó, en el ámbito del Derecho Administrativo, pero que es perfectamente admisible desde la perspectiva de la autonomía de aquella rama del ordenamiento.

SEGUNDO

La anterior conclusión no puede quedar desvirtuada por afirmaciones o consideraciones que hagan referencia a la falta de competencia municipal para someter a adjudicación mediante subasta pública y a autorización administrativa la explotación de determinados servicios en playas de su término o al carácter privado de los terrenos sobre que las instalaciones están asentadas. Y no lo puede, porque, en primer lugar, tales consideraciones chocan con las competencias municipales a que hacen mérito los arts., hoy, 25.2.m) y concordantes de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local; en segundo término, porque contradicen los propios actos de la recurrente, que libremente concurrió a la subasta y obtuvo la adjudicación del servicio e inclusive prestó su conformidad al acta y liquidación que, en su oportunidad, le instruyó la Administración Tributaria; y, en tercer lugar, porque se trata de hechos no cuestionados en la instancia ni abordados en la sentencia que, por eso mismo, no pueden ser introducidos en la casación.TERCERO.- Por las razones expuestas, se está en el caso de no dar lugar al recurso de casación con la obligada imposición de costas que determina el art. 102.3 de la Ley Rectora de esta Jurisdicción.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que desestimando los motivos invocados por el Procurador Sr. De Gandarillas Carmona, en nombre de Doña Carla , debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la citada representación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, de la Audiencia Nacional, de fecha de 6 de octubre de 1992, dictada en el recurso contencioso-administrativo al principio referenciado, con expresa imposición de costas a la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida en audiencia pública, de lo que como secretario de la misma CERTIFICO.

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