STS, 10 de Octubre de 2001

ECLIES:TS:2001:7755
ProcedimientoD. PASCUAL SALA SANCHEZ
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil uno.

VISTO ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de casación núm. 8.836/96, interpuesto por la Junta de Andalucía, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia dictada en 6 de Septiembre de 1996 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso número 643/93, sobre Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, en el que ha comparecido como parte recurrida, D. Ramón , representado por la Procuradora Dª Paz Santamaría Zapata, con la asistencia de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, con fecha 6 de Septiembre de 1996, en el recurso anteriormente referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Con estimación del recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Ramón contra la referida resolución del TEARA, debemos anularla y la anulamos dada su inadecuación al Orden jurídico, debiendo prevalecer en cuanto a la segunda transmisión la valoración otorgada a la primera. No ha lugar a pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de la Junta de Andalucía, preparó recurso de casación, y emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente lo interpuso mediante escrito fundado en dos motivos, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, por infracción de los artículos 43.1.c) y 48.2º de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, artículo 121 de la Ley General Tributaria, 10.1 y 49 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto 3050/1980, de 30 de Diciembre, terminando por suplicar sentencia en la que, casando la de instancia, desestime la demanda en todos sus pedimentos.

Conferido traslado para contestación a la representación procesal de D. Ramón , lo evacuó por medio de escrito, suplicando sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso, con imposición de las costas al recurrente; tras de lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar en el día de ayer,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisiblidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

La casación contencioso-administrativa es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 93.2.b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción (versión anterior a la Ley 29/1998, de 13 de Julio) que al relacionar las resoluciones judiciales excluidas de ser impugnadas en casación, menciona las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de seis millones de pesetas.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido.

SEGUNDO

Este recurso fue interpuesto por la representación procesal de la Junta de Andalucía contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía de 26 de Mayo de 1993, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa nº 41/1918/92, formulada por D. Ramón , contra liquidación nº 1874/89, practicada por la Delegación de Sevilla de la Consejería de Hacienda de la Junta de Andalucía, concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, como consecuencia de la transmisión de una parcela industrial en la localidad de Dos Hermanas, en la que se fijaba una Base Imponible de 28.622.880 pesetas, frente a la de 19.841.084 pesetas, estimada por la parte aquí recurrida.

La cuantía del recurso quedó fijado por la Sala de instancia en la cantidad de 8.781.796 pesetas, teniendo en cuenta la consignada por el recurrente en la instancia. Ahora bien, de conformidad con la doctrina reiterada de esta Sala (por todos, Auto de 25 de octubre de 1999), la cuantía, a efectos de la admisión del recurso de casación en materia del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, viene determinada por la cuota resultante entre el valor declarado y el comprobado, ex artículo 51.1.b, segundo, de la LRJCA, por lo que, en aplicación del tipo impositivo del 6%, vigente en la fecha de la transmisión, la incidencia en la cuota de la diferencia de los valores fijados, notoriamente, no puede superar los seis millones de pesetas.

TERCERO

En consecuencia, es claro que la cuantía de este recurso es muy inferior a los seis millones de pesetas, por lo que conforme al art. 93.2.b) de la LRJCA, concurre una patente causa de inadmisibilidad que llegado este trámite se convierte en motivo de desestimación, lo que obliga a declararlo así; y en cuanto a costas se deben imponer al recurrente, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción.

Por lo expuesto en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por la representación procesal de la Junta de Andalucía, contra la sentencia dictada en fecha 6 de Septiembre de 1996, por la Sección Segunda de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, recaída en el recurso número 643/93. con la obligada imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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