STS, 27 de Junio de 2002

PonenteD. PASCUAL SALA SANCHEZ
ECLIES:TS:2002:4753
Número de Recurso4506/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución27 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil dos.

VISTO ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de casación núm. 4.506/97, interpuesto por la "Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona", entidad absorbente por fusión del "Banco de Granada, S.A.", representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Paz Santamaría Zapata, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia dictada en 18 de Febrero de 1997 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso número 285/94, sobre Impuesto de Transmisiones Patrimoniales; en el que ha comparecido como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción, Sección Segunda de la Audiencia Nacional, con fecha 18 de Febrero de 1997, en el recurso anteriormente referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: En atención a lo expuesto, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido, que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo núm. 02/285/1994, interpuesto por el Procurador Sr. D. José Sánchez Jáuregui, en nombre y representación del BANCO DE GRANADA, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central con fecha 10 de marzo de 1994, descrita en el Fundamento de Derecho Primero y a que las presentes actuaciones se contraen, y debemos declarar y declaramos que es conforme a Derecho la resolución impugnada y, en consecuencia, la confirmamos, y sin hacer especial pronunciamiento en orden a la imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de "Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona", preparó recurso de casación y emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente lo interpuso mediante escrito fundado en dos motivos, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, el primero por infracción de los artículos 10.1 y 49.1, 2 y 3 del Real Decreto Legislativo 3050/80, en su redacción anterior a la modificación llevada a cabo por la Disposición Adicional Segunda de la Ley 29/1987, de 18 de Diciembre, y el segundo motivo por infracción del art. 102, apartados 1 y 4 de la Ley General Tributaria de 28 de Diciembre de 1963, terminando por suplicar sentencia en la que "estimando los motivos de casación aducidos revoque la recurrida, declarándola no ajustada a derecho, ordenando en consecuencia que se anule y deje sin efecto la valoración por importe de 53.700.000 pesetas, resultante de un expediente de comprobación de valores y la liquidación complementaria que, como derivada de aquel, se ordena en la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 30 de mayo de 1988. Asimismo se declare el derecho de esta parte a obtener la indemnización de los gastos generados por los preceptivos avales bancarios".

Dado traslado para contestación al Abogado del Estado, se opuso al recurso, solicitando sentencia por la que se declare no haber lugar al mismo, confirmando íntegramente la sentencia de instancia y el acto impugnado, con imposición de costas a la parte recurrente: tras de lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar en el día de ayer,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisiblidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

La casación contencioso-administrativa es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 93.2.b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción (versión anterior a la Ley 29/1998, de 13 de Julio) que al relacionar las resoluciones judiciales excluidas de ser impugnadas en casación, menciona las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de seis millones de pesetas.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, o su admisión previa por esta Sala, siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido.

SEGUNDO

Este recurso fue interpuesto por la representación procesal del "Banco de Granada, S.A.", hoy "Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona", contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 10 de Marzo de 1994, por la que se desestimó el recurso de alzada formulado contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, de 11 de mayo de 1993, en los expedientes acumulados 18-282/89 y 444/89, y ordenó la práctica de la liquidación complementaria sobre el valor del remate, por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, como consecuencia de la adjudicación por el "Banco de Granada, S.A.", en procedimiento judicial sumario, de una finca rústica en el término municipal de Marbella, por un precio de remate de 53.700.000 pesetas. La entidad citada, en su autoliquidación, declaró una base imponible de 45.169 pesetas, ingresando una cuota de 2.710 pesetas, al tipo del 6%.

La cuantía del recurso quedó fijada por la Sala de instancia en la cantidad de 53.700.000 pesetas, teniendo en cuenta la consignada por el propio recurrente. Ahora bien, de conformidad con la doctrina reiterada de esta Sala (por todos, Auto de 25 de Octubre de 1999 y las sentencias de 26 de Septiembre y 30 de Noviembre de 2000, 19 de Septiembre de 2001, 7 y 19 de Febrero y 18 de Abril de 2002), la cuantía, a efectos de la admisión del recurso de casación en materia del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, viene determinada por la cuota resultante de la diferencia entre el valor declarado y el comprobado, (53.654.831 pesetas), ex artículo 51.1.b), segundo, de la LRJCA, cuota que en aplicación del mismo tipo del 6%, alcanza la suma de 3.219.289 pesetas, cantidad que representa el verdadero valor de la pretensión y que está muy lejos de superar la cifra de seis millones de pesetas, exigida para acceder al recurso de casación.

TERCERO

En consecuencia, conforme al art. 93.2.b) de la LRJCA, concurre una patente causa de inadmisibilidad que llegado este trámite se convierte en motivo de desestimación, lo que obliga a declararlo así; y en cuanto a costas se deben imponer al recurrente, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción.

Por lo expuesto en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por la representación procesal de la entidad "Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona", contra la sentencia dictada en fecha 18 de Febrero de 1997, por la Sección Segunda de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso número 285/94, con la obligada imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

1 sentencias
  • SAP Zaragoza 143/2010, 10 de Marzo de 2010
    • España
    • 10 Marzo 2010
    ...lo cierto es que, siendo el deudor quien ha de precisar los bienes que pueden excluir la legitimidad de la acción revocatoria ejercitada (STS 27-6-02, y las que cita de 20-2-01, 11-4-01, 29-3-01 y 10-9-01 ), lo que las actuaciones han demostrado es que todos los embargos practicados resulta......
1 artículos doctrinales
  • Fuentes del Derecho y comunidad civil
    • España
    • Perspectivas actuales de las Fuentes del Derecho Primera parte. Ponencias de expertos Fuentes del Derecho y sociedad civil: la sociedad civil en la creación normativa
    • 1 Enero 2011
    ...laicidada, 3ª ed. Thomson-Civitas, Madrid, 2007, pp. 393 ss. [16] SSTS de 5 de marzo, FJ 3, y de 8 de marzo de 2001, FJ 3. [17] STS de 27 de junio de 2002, FJ 1; STS de 24 de octubre de 2007, FJ...

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR