STS, 7 de Octubre de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Octubre 2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que con el num. 6007/2000 ante la misma pende de resolución, promovido por MAPFRE X.L. COMPAÑIA DE REASEGUROS S.A. (en adelante MAPFRE), representada por Procurador y asistida de Letrado, contra la sentencia dictada, con fecha 15 de abril de 1999, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el num. 822/1996. Comparece como parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en la representación y defensa que por Ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 29 de septiembre de 1986 se constituyó ante el Notario del Ilustre Colegio de Madrid, D. José Periel García, la sociedad MAPFRE X.L. COMPAÑIA INTERNACIONAL DE REASEGUROS S.A. (posteriormente modificada su denominación social por la de MAPFRE RE, COMPAÑIA DE REASEGUROS S.A.), con un capital suscrito de 1.000.000.000 de ptas., el cual fue desembolsado en metálico inicialmente en un 50%, es decir, 500.000.000 ptas., presentándose la correspondiente liquidación por el Impuesto, en la que se aplicó el tipo tributario del 1%, correspondiente al concepto de operaciones societarias del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en adelante ITP y AJD).

Con fecha 18 de diciembre de 1987, elevado a público el día 31 del mismo mes y año ante el Notario antes citado, número 3.427 de su protocolo, la Junta General de Accionistas de la Sociedad tomó el acuerdo de ampliar su capital en 1.000.000.000 de ptas., hasta alcanzar un capital social total de 2.000.000.000 de ptas., y liquidando el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales (ITP) al tipo del 1% sobre la base imponible nominal de la ampliación realizada.

Con fecha 7 de febrero de 1989, elevado a público el 14 de marzo de 1989, ante el Notario mencionado, número 859/89 de su protocolo, el Consejo de Administración de la sociedad tomó el acuerdo de requerir a los accionistas el desembolso de dividendos pasivos de la parte suscrita y aún no desembolsada, es decir, 1.000.000.000 de ptas., por la que presentó la correspondiente liquidación del Impuesto, como operación no sujeta, al haber tributado ya los capitales en el momento de la constitución y ampliación, respectivamente.

Con posterioridad, los servicios del Negociado de Transmisiones Patrimoniales de la Delegación de Hacienda de Madrid efectuaron comprobación de valores de la declaración-liquidación presentada, practicando declaración provisional paralela por el concepto Actos Jurídicos Documentados (AJD), en la que se tomó como base imponible del Impuesto la cantidad de 1.000.000.000 de ptas. y aplicando el tipo tributario del 0'50%, correspondiente a documentos notariales, de la que resultó una deuda tributaria a ingresar de 5.150.000 ptas., comprensiva de cuota, honorarios e intereses de demora.

SEGUNDO

El 1 de febrero de 1990, "MAPFRE" interpuso la reclamación económico- administrativa número 28/1045/90 contra la citada liquidación, alegando, en síntesis, inexistencia de hecho imponible sujeto al gravamen de Actos Jurídicos Documentados. La reclamación fue desestimada mediante resolución de 27 de julio de 1995, al considerar el Tribunal Regional de Madrid que la liquidación impugnada se ajustaba a derecho. Consta que esta resolución fue notificada el 17 de octubre siguiente.

TERCERO

El 31 de octubre de 1995, "MAPFRE" presentó recurso de alzada contra la anterior resolución, alegando, en esencia, que no estaba motivada, lo que le había producido indefensión. También impugnó el procedimiento de liquidación seguido por la Oficina Gestora.

Pidió que se anulase la liquidación impugnada. Y en acuerdo de 10 de octubre de 1996, el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) acordó desestimar el recurso y confirmar la resolución impugnada (R.G. 7780-95 y R.S. 70-96).

CUARTO

Contra la resolución desestimatoria del TEAC MAPFRE interpuso recurso contencioso- administrativo ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, cuya Sección Segunda dictó sentencia, con fecha 15 de abril de 1999, cuya parte dispositiva era del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo formulado por el letrado D. José Manuel González Porro, en nombre y representación de MAPFRE, COMPAÑIA DE REASEGUROS S.A., contra la resolución de fecha 10 de octubre de 1996, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, debemos declarar y declaramos que dicha resolución es conforme a Derecho; sin hacer mención especial en cuanto a las costas".

QUINTO

Contra la citada sentencia MAPFRE interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina directamente ante la Sala sentenciadora. Admitido el recurso por la Sala sentenciadora en providencia de 27 de julio de 2000, se dió traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizase por escrito su oposición. Presentados el escrito de oposición al recurso por el Abogado del Estado, la Sala sentenciadora elevó los autos y el expediente administrativo a esta Sala; y señalado, por su turno, paera votación y fallo, la audiencia de 4 de octubre de 2005, ha tenido lugar, en tal fecha, dicha actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martínez Micó,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia sostiene que el desembolso de los dividendos pasivos no puede entenderse comprendido en el aumento de capital social y, consiguientemente, no puede ampararse en la excepción del art. 31.2 del Texto Refundido de la Ley del ITP y AJD, aprobado por Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de diciembre.

La Sección Segunda de la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional se remite en apoyo de su tesis a la argumentación de la sentencia de la misma Sección de 11 de octubre de 1994 (Rec. num. 160/1993) que ya declaró la procedencia del sometimiento al IAJD de la escritura de desembolso parcial en una sociedad anónima, derivado de una ampliación de capital suscrita en tiempo pasado, de conformidad con lo dispuesto en el art. 27.1) del precitado texto Refundido 3050/1980.

SEGUNDO

MAPFRE invoca como motivo único de casación la contradicción de la sentencia recurrida con la sentencia de este Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 1997, que consideró no conforme a Derecho el gravamen del 0'5 por 100 de AJD sobre las escrituras de desembolso de dividendos pasivos.

  1. En la invocada sentencia de 3 de noviembre de 1997 (Rec. contencioso-administrativo num. 532/1995) se resolvió el recurso interpuesto contra diversos preceptos del Reglamento General del I.T.P. y A.J.D., aprobado por el Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo. En lo que respecta a la sujeción al ITP y AJD de la escritura de desembolso de dividendos pasivos, el art. 75.5 del Reglamento disponía que "las (escrituras notariales) que documenten el acuerdo social de exigir el "desembolso de dividendos pasivos" tributarán por la citada cuota gradual de Actos Jurídicos Documentados, sobre la base del valor nominal del desembolso exigido".

    Pues bien, en el recurso de referencia se instó la anulación total del precepto en base a que, en dichas escrituras, falta el requisito, previsto en el art. 31.2 del Texto Refundido de 1993, de que contengan actos o contratos no sujetos a las modalidades de Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Actos Jurídicos Documentados y habida cuenta que tales escrituras no son más que una fase necesaria de la operación de "ampliación de capital" (con nuevas aportaciones del mismo), que está sujeta a la modalidad impositiva de Operaciones Societarias y se devenga, por su importe total, al tiempo de la formalización de la escritura de ampliación, con independencia de que se proceda, simultáneamente, al desembolso total o parcial del valor de las acciones (según el artículo 64.1 del propio Reglamento de 1995 y los arts. 12 y 42 de la vigente Ley de Sociedades Anónimas).

    Planteada la controversia sobre la legalidad del art. 75.5 del Reglamento de 1995, su solución exigía partir de una serie de consideraciones que, no por conocidas, dejaba de ser conveniente resaltar, como ponía de manifiesto la sentencia de 3 de noviembre de 1997 (Rec. nº 544/1995:

    En primer lugar, la interconexión que existe, en el Impuesto de que aquí se trata, entre sus modalidades de "Operaciones Societarias" y "Actos Jurídicos Documentados, cuota gradual", principalmente, y en cuanto ahora interesa, respecto de una serie de actos de las sociedades que implican modificaciones de sus Estatutos. Efectivamente; entre ellos, hay algunos que han sido erigidos, por su particular importancia, en hechos imponibles del referido Impuesto sobre Operaciones Societarias: los consignados en el art. 19 del Texto Refundido de 1993. Pero existen otros que no tienen esa condición y que, en tanto se formalicen en escritura pública, pueden ser objeto de gravamen en el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, Documentos notariales: aquellos a que se refiere el art. 31.2 del vigente Texto Refundido de 24 de Septiembre de 1993. Así, con arreglo a este precepto, son requisitos determinantes de la sujeción a la modalidad impositiva acabada de citar: a) que se trate de primera copia de escritura o acta notarial -no, por tanto, de instrumento público de cualquier otra naturaleza-; b) que tenga por objeto cantidad o cosa valuable; c) que constituya un acto o contrato inscribible en el Registro de la Propiedad, Mercantil o de la Propiedad Industrial; y d) que no esté sujeto al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, ni a los de Transmisiones Patrimoniales Onerosas u Operaciones Societarias. En realidad, de todos estos requisitos el fundamental para que se produzca la sujeción al IAJD, cuota gradual por documentos notariales, será que el acto que estos reflejen tenga por objeto cantidad o cosa valuable, en los términos definidos en el art. 30 del Texto Refundido de referencia, habida cuenta que el Reglamento del Registro Mercantil, aprobado por Real Decreto 1784/1996, de 19 de Julio, en su art. 94.1.2º y entre otros supuestos, exige -como también hacía el anterior- la inscripción obligatoria de los actos que modifiquen el contrato social o los Estatutos de la sociedad.

    En segundo lugar, y de acuerdo con la consideración que antecede, ha de partirse también de que el gravamen proporcional del IAJD, si bien no se puede percibir por las operaciones societarias que aparecen reflejadas en los correspondientes instrumentos, dada la incompatibilidad existente entre una y otra modalidad impositiva, tampoco puede decirse que lo sea por el propio documento aisladamente considerado, si se tiene presente que, en razón de la formalización de un acto o contrato, recae también sobre la operación en él reflejada. Por eso se trata de un gravamen en cierto modo complementario de la tributación sobre el tráfico patrimonial. Esta consideración sirve para rechazar cualquier razonamiento que pretenda justificar la posibilidad de una concurrencia entre las modalidades tributarias -- "Operaciones Societarias y cuota gradual de Actos Jurídicos Documentados" -- a que se viene aludiendo, en el sentido de que recaerían sobre objetos distintos: la primera sobre la operación propiamente dicha y la segunda sobre su "vestidura" externa o documental, como sucede en este recurso con la argumentación de la representación del Estado relativa a la sujeción del desembolso de dividendos pasivos.

    Es de recordar que antes de la Ley 32/1980, las ampliaciones de capital tributaban en función de las aportaciones de los socios y, cuando no se exigía el total desembolso de las acciones en el momento de la suscripción de la escritura de ampliación, la tributación se iba exigiendo a medida que se formalizaban los diferentes desembolsos. Y no se daba lugar a que, en la escritura de ampliación de capital con desembolso parcial de las acciones, se exigiese, además del ITP, la cuota gradual del IAJD por la parte desembolsada del capital.

    Con el cambio introducido en 1980, en razón a lo establecido en las Directivas comunitarias, se reputa hecho imponible de la ampliación del capital la emisión de las acciones y no los desembolsos pasivos, de modo que se gira una liquidación por el total importe de la ampliación al tiempo de otorgarse la escritura de su formalización, aunque el desembolso sea parcial. Y, por ello, las escrituras de desembolso de dividendos pasivos cumplen la misma función que antes realizaba la escritura de ampliación por la parte del capital no desembolsada, y siguen formando parte del proceso de la ampliación -- que puede desarrollarse en una o varias escrituras --, sin que sea ya pertinente, desde la perspectiva de la capacidad económica, que la imposición indirecta sobre la ampliación sea diferente según que el desembolso se haga de una sola vez o fraccionadamente.

    El fundamento del texto reglamentario era muy simplista: el acto de desembolso -- se dice -- no está incluido en la previa operación societaria de ampliación de capital "porque ambos actos tienen lugar por separado, se escrituran por separado y acceden al Registro Mercantil bajo distinta numeración".

    Pero los desembolsos sucesivos de dividendos pasivos en un aumento de capital no tributan por la cuota gradual al no cumplirse dos de los requisitos exigidos para la sujeción a tal modalidad, como son, por un lado, el tratarse de un acto sometido al Impuesto por Operaciones Societarias, en cuanto el aumento de capital, al igual que la constitución de la sociedad, es un acto tipificado dentro de su hecho imponible y la base es el importe nominal del capital y no la cifra efectivamente desembolsada, y, por otro lado, el no ser un acto o contrato inscribible, en el sentido sustancial del art. 31.2 del Texto Refundido de 1993, sino simples flecos documentales de un acto principal, que ya tributó, en su momento, adecuadamente, en cuanto, además, tales flecos no integran, propiamente, un acto jurídico en sentido estricto, sino, más bien, una conducta humana debida, bien en virtud de una norma jurídica, o bien por constituir el resultado del cumplimiento de una obligación previamente aceptada.

    En la Circular 3/1968 de la entonces Dirección General de lo Contencioso del Estado se decía, en síntesis: "El aumento de capital es un proceso formado por una serie de actos concatenados y dirigidos a un mismo fin (acuerdos sociales, emisión de los títulos, suscripción y desembolso de su valor, y entrega de los mismos); y, como tal proceso está comprendido en el hecho imponible del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, no puede quedar sujeta a la cuota gradual la escritura que documente el desembolso de dividendos pasivos, ya que, para que esto fuese así, se requiere que se trate de actos no sujetos, ya, al Impuesto antes citado; es decir, dicha escritura es un eslabón del procedimiento del aumento de capital, acto complejo sujeto al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, y no cabe, por tanto, gravar aisladamente, por cuota gradual, uno de sus elementos concretos".

    Y la propia Dirección, el 11 de marzo de 1981, reiteró que no existían razones para modificar, como consecuencia de la entrada en vigor del art. 31.2 del Texto Refundido de 1980 (ratificado por el 31.2 del Texto Refundido de 1993), el criterio, antes sentado, de no sujeción al concepto Actos Jurídicos Documentados, modalidad de cuota gradual.

    La contraposición entre el art. 75.5 del Reglamento y las Directivas comunitarias es, a mayor abundamiento, evidente, pues éstas son contrarias a que en nuestro ordenamiento los actos de financiación interna de la sociedad se graven en cuantía superior a la que soportan otras sociedades europeas.

    Sorprende la confrontación del artículo mencionado del Reglamento con la Directiva 69/335/CEE pues, de un modo tajante, su art. 4 grava el aumento de capital social de las sociedades capitalistas y su art. 10.b) prohibe que los Estados miembros perciban ningún Impuesto, cualquiera que sea su forma, sobre las aportaciones, ... efectuadas en el ámbito de las operaciones contempladas en el citado art. 4. O sea, desde la perspectiva de la Directiva, no importa si el desembolso de dividendos pasivos forma parte o no de la ampliación de capital, pues de lo que no cabe duda es de que supone una aportación realizada en el marco de una previa constitución o ampliación de capital, sujeta a la modalidad de Operaciones Societarias.

    En consecuencia la sentencia dictada de 3 de noviembre de 1997 (recurso num. 532/1995) declaró la nulidad de pleno derecho del art. 75.5 del Reglamento analizado. A la misma conclusión de la nulidad de pleno derecho del precepto citado llegó la sentencia de la misma fecha 3 de noviembre de 1997, dictada en el recurso contencioso-administrativo num. 544/1995.

  2. En la sentencia de 2 de enero de 2001 (Recurso de casación num. 3728/1995) se planteó como cuestión esencial del recurso el punto relativo a si una escritura notarial que materializa el desembolso del resto del capital social suscrito en una ampliación de capital que ha tributado por el concepto de "Operaciones Societarias" del ITP y AJD y sobre una base imponible compresiva de la cifra total del nominal de la ampliación y de la representativa de la prima de emisión, debe tributar, también, por el concepto impositivo de Actos Jurídicos Documentados, documentos notariales.

    La Sentencia recurrida -- la de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional de 7 de febrero de 1995 --, partiendo de que el IAJD constituye una modalidad impositiva autónoma de las modalidades constituidas por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y por el sobre "Operaciones Societarias", puesto que en éstos se grava la transmisión patrimonial efectuada o el negocio jurídico de que se trate en sí mismos considerados y en aquel su formalización documental, y partiendo, igualmente, de que el desembolso de los dividendos pasivos constituye una obligación de los accionistas que, aun teniendo, en su criterio, origen en la operación de aumento de capital, resulta totalmente independiente de esta, llegó a la conclusión de que era susceptible de gravamen por el tan repetido concepto de AJD.

    La Sala no pudo compartir tampoco el criterio de la Audiencia Nacional. Aparte de que, con arreglo al art. 162.1 de la Ley de Sociedades Anónimas y concordantes, el acuerdo de aumento del capital social y la ejecución del mismo deben inscribirse simultáneamente en el Registro Mercantil, de tal suerte que, según el art. 165 del Reglamento de este último Registro, "en ningún caso podrán inscribirse acuerdos de modificación del capital que no se encuentren debidamente ejecutados" -- lo que ya es revelador de que el desembolso efectivo del capital no es otra cosa que la ejecución de una operación previa, constituida, en cuanto aquí importa, por el mencionado acuerdo de aumento de capital -- y aparte de que ampliación de capital y desembolso, en realidad, no son más que manifestaciones o fases de una misma operación --cosa que justifica ya su tratamiento fiscal unitario--, es lo cierto que el art. 31.2 del Texto Refundido del ITP y AJD de 30 de diciembre de 1980 y el homónimo precepto del texto de 24 de septiembre de 1993, sujeta a tributación, en concepto de AJD, documentos notariales, "las primeras copias de escritura y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad Mercantil y de la Propiedad Industrial y no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1 y 2 del art. 1º de esta Ley", esto es, a los conceptos de "transmisiones patrimoniales onerosas" y "operaciones societarias", y lo cierto es, también, que esta Sala había declarado ya que las escrituras de desembolso de dividendos pasivos, tanto en los supuestos de constitución de sociedades de capital como en los de ampliación, no pueden estar sujetas al Impuesto sobre AJD porque, como partes o meras fases de la operación principal de constitución o ampliación, ya han tributado por el referido concepto de "Operaciones Societarias".

    En efecto, la sentencia de 3 de noviembre de 1997 (Recurso num. 544/1995) decía que si fueran actos independientes la constitución de la sociedad y el acto o actos de desembolso de capital, -- circunstancia que se daría cuando estos últimos se formalizaran en escritura propia, accediesen al Registro Mercantil bajo inscripción propia y no pudieran confundirse con la operación societaria que está en su origen --, reunirían los requisitos establecidos en el art. 31.2 del Texto Refundido para estar sujetos al impuesto en su modalidad de AJD. Así se argumentó en algunas resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central -vgr. las de 28 de enero, 25 de febrero, 29 de abril y 13 de mayo de 1993-. Sin embargo, este razonamiento no puede admitirse tan pronto se tenga en cuenta: que, en primer lugar, a lo que el mismo llevaría -es decir, el razonamiento de considerar el desembolso de dividendos pasivos operación independiente de la de constitución o ampliación de capital- es a plantearse la tributación del desembolso por Transmisiones Patrimoniales Onerosas y no por Actos Jurídicos Documentados; que, en segundo término, la aportación diferida no tiene carácter o naturaleza diferente de la que se realiza con motivo de la constitución de la sociedad o del aumento de capital, ya que, en realidad, no es más que ejecución de la obligación adquirida al suscribir que ya ha tributado por "Operaciones Societarias"; y que, en tercer lugar, la citada Directiva 69/335/C.E.E., en su art. 10.b), en relación con el art. 4º, veda la posibilidad de cualquier impuesto sobre las aportaciones efectuadas en el marco de operaciones, entre otras, de constitución o ampliación de capital. Si se admitiera la tributación de la escritura que recoja el desembolso de dividendos pasivos, evidentemente, se contravendría la prohibición de referencia, ya que dichos desembolsos son aportaciones efectuadas a propósito de las operaciones indicadas de constitución o ampliación.

  3. Las razones expuestas se reiteran en la sentencia de 27 de enero de 2001 (Rec. casación num. 5812/1995) a propósito de la liquidación de una escritura pública que formalizó el desembolso del setenta y cinco por ciento del aumento del capital social, por importe de tres mil millones de pesetas, efectuado por Centros Comerciales "PRYCA S.A.", que tributó por el concepto impositivo de Operaciones Societarias del ITP y AJD, al tipo del 1%.

    En análogos términos se manifestó esta Sala en su sentencia de 24 de julio de 2002 (Recurso num. 6919/1997), donde volvió a plantearse la posibilidad de sujeción a la modalidad impositiva de AJD, documentos notariales, de la escritura pública que materializó el desembolso de dividendos pasivos a consecuencia de una ampliación de capital efectuada por el BANCO MAPFRE S.A. de 3.937.503.400 ptas. La sentencia de 21 de febrero de 1995 de la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional de 21 de febrero sostuvo también en aquella ocasión que el desembolso de los dividendos pasivos consecuencia de la operación de aumento de capital era susceptible de gravamen por el concepto AJD.

  4. Finalmente, la sentencia de 1 de octubre de 2003 (Rec. num. 6418/1998), ante una sentencia de 28 de mayo de 1998 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que, en un caso similar al que ahora nos ocupa, entendió esta vez que una escritura de desembolso de dividendos pasivos, consecuencia de anterior ampliación de capital, no estaba sujeta a IAJD, recordó al Abogado del Estado recurrente que esta Sala y Sección había afirmado ya en las dos sentencia de 3 de noviembre de 1997 que el gravamen de las escritura de desembolso de dividendos pasivos por el IAJD infringe lo dispuesto en el art. 10 de la Directiva 69/335/CEE, en razón a que las citadas escrituras no son más que una fase necesaria de la operación de 'ampliación del capital social', con nuevas aportaciones del mismo; operación que está sujeta a la modalidad del ITP de Operaciones Societarias y que se devenga, por su importe total, al tiempo de la formalización de la escritura de ampliación, con independencia de que se proceda o no simultáneamente al desembolso total o parcial del valor de las acciones.

    Y es que, con el cambio introducido en la regulación del ITP y AJD en el año 1980, en función de lo indicado en las Directivas de la CEE, se considera hecho imponible de la ampliación del capital la emisión de las acciones y no los desembolsos pasivos, parciales y sucesivos, de modo que se gira una liquidación por el total importe de la ampliación al tiempo de otorgarse la escritura de su formalización; y, por ello, las escrituras de dividendos pasivos siguen formando parte del proceso de ampliación (que puede desarrollarse en una o varias escrituras), sin que sea ya viable, desde la perspectiva de la capacidad económica, que la imposición indirecta de la ampliación sea diferente según que el desembolso se haga de una sola vez o fraccionadamente.

    Frente al argumento del Abogado del Estado de que el acto de desembolso no está incluido en la previa operación societaria de ampliación de capital porque ambos actos tienen lugar por separado, se escrituran por separado y acceden al Registro Mercantil bajo distinta numeración, esta Sala reiteró lo que ya había advertido en su sentencia de 3 de noviembre de 1997 (Rec. num. 532/1995), a saber, que los sucesivos desembolsos en un aumento de capital no tributan por la cuota gradual al no cumplirse dos de los requisitos exigidos para la sujeción al IAJD, como son, por una parte, el tratarse de un acto sometido a la modalidad de Operaciones Societarias, en cuanto el aumento de capital, al igual que la constitución de la sociedad, es un acto tipificado dentro de su hecho imponible y la base es el importe nominal del capital y no la cifra efectivamente desembolsada, y, por otra parte, el no ser un acto o contrato inscribible, en el sentido sustancial del art. 31.2, sino simples flecos documentales de un acto principal, que ya tributó, en su momento, adecuadamente, en cuanto, además, tales flecos no integran, propiamente, un acto jurídico en sentido estricto, sino, más bien, una conducta humana debida, bien en virtud de una norma jurídica, o bien por constituir el resultado del cumplimiento de una obligación previamente aceptada.

    Desde la perspectiva de la Directiva 69/335/CEE no importa si el desembolso de dividendos pasivos forma parte o no de la ampliación de capital, pues de lo que no cabe duda es de que supone una aportación realizada en el marco de una previa constitución o ampliación de capital sujeta a la modalidad de Operaciones Societarias. Y no debe olvidarse que, a tenor de una reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (sentencia de 9 de marzo de 1978, asunto Simmenthal, y sentencia de 5 de marzo de 1998, asunto C-347/96), los jueces nacionales están obligados a aplicar íntegramente el Derecho Comunitario y a proteger los derechos que éste confiere a los particulares, dejando sin virtualidad cualesquiera disposiciones de las Leyes nacionales, eventualmente contrarias, con independencia de que sean anteriores o posteriores a la norma comunitaria.

TERCERO

A la vista del cuerpo de doctrina jurisprudencial de esta Sala que se ha dejado expuesto, forzoso resulta reconocer que la sentencia de 15 de abril de 1999 de la Audiencia Nacional, objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, resultaba contradictoria no ya solo con nuestra sentencia de 3 de noviembre de 1997 (Rec. num. 532/1995) sino también con la de la misma fecha 3 de noviembre dictada en el recurso ordinario num. 544/1995, y cuya doctrina ha sido seguida en las sentencias posteriores de 2 y 27 de enero de 2001, 24 de julio de 2002 y 1 de octubre de 2003, de las que nos hemos ocupado. Los hechos, los fundamentos y las pretensiones, en todos los casos han sido sustancialmente iguales y los pronunciamientos de esta Sala han sido distintos y contradictorios con los de la sentencia recurrida.

Por las razones expuestas se está en el caso de estimar el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin que, de conformidad con el art. 139 de la Ley Jurisdiccional aplicable, sea procedente hacer una especial condena de costas, tanto de las causadas en la instancia como de las producidas en esta casación.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por MAPRE RE, COMPAÑIA DE REASEGUROS S.A. contra la sentencia dictada, con fecha 15 de abril de 1999, por la Sala de esta Jurisdicción, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, sentencia que casamos y anulamos y, en su lugar, estimamos el recurso que la misma resolvió con anulación de la liquidación inicialmente impugnada y de las resoluciones económico-administrativas que la confirmaron y sin hacer especial pronunciamiento en costas respecto de las de instancia, debiendo cada parte pagar las suyas en lo que se refiere a las causadas en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Rafael Fernández Montalvo.- Manuel Vicente Garzón Herrero.- Juan Gonzalo Martínez Micó.- Emilio Frías Ponce.- Jaime Rouanet Moscardó.- Rubricados.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. JUAN GONZALO MARTÍNEZ MICÓ, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario.Certifico.

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