STS, 18 de Abril de 2001

PonenteGOTA LOSADA, ALFONSO
ECLIES:TS:2001:3190
Número de Recurso4686/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución18 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de dos mil uno.

VISTO ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de casación núm. 4.686/96, interpuesto por D. Pedro Jesús , representado por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia dictada en 16 de Marzo de 1996 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso número 1615/93, sobre Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, en el que han comparecido como partes recurridas, la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado y la Diputación General de Aragón, representada por el Procurador D. Eduardo Morales Price, con la asistencia de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, con fecha 16 de Marzo de 1996, en el recurso anteriormente referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: PRIMERO. Desestimamos el presente recurso deducido por D. Pedro Jesús . SEGUNDO.- No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a costas procesales".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de D. Pedro Jesús , preparó recurso de casación, y emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente lo interpuso mediante escrito fundado en un único motivo, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, concretamente considera infringidos los artículos 52.1, 52.2 y 121.2 de la Ley General Tributaria, terminando con la súplica de que se dicte sentencia en la que se case la recurrida, anulando la liquidación practicada por la Diputación General de Aragón con fecha 4 de Marzo de 1992.

Conferido traslado para contestación a la representación procesal de la Diputación General de Aragón, se opuso al recurso, interesando sentencia en la que se declare no haber lugar a la casación.

Dado traslado para igual trámite al Abogado del Estado, solicitó sentencia en la que se desestime el recurso, confirmando en su integridad la impugnada, imponiendo las costas a la parte recurrente; tras de lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar en el día de ayer,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisiblidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

La casación contencioso-administrativa es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 93.2.b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción (versión anterior a la Ley 29/1998, de 13 de Julio) que al relacionar las resoluciones judiciales excluidas de ser impugnadas en casación, menciona las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de seis millones de pesetas.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido.

SEGUNDO

Este recurso contencioso administrativo fue interpuesto por la representación procesal de D. Pedro Jesús , contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Aragón, de fecha 28 de Octubre de 1993, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa número 50/694/92 interpuesta en su día contra la comprobación de valores efectuada por el Jefe del Servicio de la Diputación General de Aragón, por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en la que se fijaba una base imponible de 19.462.307 pesetas, frente a la de 13.000.000 pesetas y una cuota ingresada de 780.000 pesetas, estimada por la recurrente en la autoliquidación presentada por la adquisición en Zaragoza de una finca urbana, sita en la calle de Avenida DIRECCION000 Nº NUM000 .

La cuantía del recurso quedó fijada por la Sala de instancia como indeterminada, teniendo en cuenta la consignada por la parte recurrente, pero de conformidad con la doctrina reiterada de esta Sala (por todos, Auto de 25 de Octubre de 1999), la cuantía, a efectos de la admisión del recurso de casación en materia del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, viene determinada por la cuota resultante de la diferencia entre el valor declarado y el comprobado, ex artículo 51.1.b), segundo, de la LRJCA, y consta en el expediente administrativo que el valor declarado fue de 13.000.000 pesetas y la cuota ingresada, en virtud de la correspondiente autoliquidación, de 780.000 pesetas (al tipo del 6%) y, por otro lado, la comprobación de valores realizada por la Administración Tributaria fija un valor comprobado de 19.462.307 pesetas, es por lo que -en aplicación del mismo tipo impositivo- la incidencia en la cuota de la diferencia de los valores fijados, notoriamente, no puede superar los seis millones de pesetas.

TERCERO

En consecuencia, conforme al art. 93.2.b) de la LRJCA, concurre una patente causa de inadmisibilidad que llegado este trámite se convierte en motivo de desestimación, lo que obliga a declararlo así; y en cuanto a costas se deben imponer al recurrente, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción.

Por lo expuesto en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por la representación procesal de D. Pedro Jesús , contra la sentencia dictada en fecha 16 de Marzo de 1996, por la Sección Primera de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, recaída en el recurso número 1615/93, con la obligada imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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