STS, 26 de Junio de 2002

PonenteD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
ECLIES:TS:2002:4727
Número de Recurso8450/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución26 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil dos.

VISTO ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de casación núm. 8.450/97, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada en 10 de Julio de 1997 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso número 930/94 sobre Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, en el que ha comparecido como parte recurrida, la entidad "Preventiva, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.", representada por la Procuradora Dª Inmaculada Romero Melero, con la asistencia de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 10 de Julio de 1997, en el recurso anteriormente referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Preventiva Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., contra la Resolución dictada por el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA de 17 de diciembre de 1993, por prescripción del derecho de la Administración de liquidar el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, sin efectuar especial pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la Abogacía del Estado, preparó recurso de casación, y emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente lo interpuso mediante escrito fundado en un solo motivo al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, por infracción del artículo 64 de la Ley General Tributaria, en relación con el artículo 66 de la misma Ley, terminando por suplicar sentencia en la que, "con estimación de la casación, case, anule y revoque la impugnada, declarando la plena conformidad a Derecho de la resolución impugnada".

Conferido traslado para contestación a la representación procesal de la entidad "Preventiva, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.", lo evacuó por medio de escrito, suplicando sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso, con imposición de costas a la Administración; tras de lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar en el día de ayer,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisiblidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

La casación contencioso-administrativa es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 93.2.b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción (versión anterior a la Ley 29/1998, de 13 de Julio) que al relacionar las resoluciones judiciales excluidas de ser impugnadas en casación, menciona las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de seis millones de pesetas.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, o su admisión previa por esta Sala, siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido.

SEGUNDO

Este recurso contencioso-administrativo fue interpuesto por la representación procesal de "Preventiva, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.", contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 17 de Diciembre de 1993, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa nº 4609/93, formulada por dicha entidad contra la comprobación de valores practicada por la Dependencia de Gestión Tributaria del Departamento de Economía y Finanzas de la Generalidad de Cataluña, concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, como consecuencia de la transmisión de tres locales comerciales en la C/ Pelayo Nº 11 de Barcelona, en la que se fijaba una Base Imponible de 40.735.863 pesetas, frente a la de 17.200.000 pesetas, estimada por la parte aquí recurrida, que ingresó una cuota de 1.032.000 pesetas al tipo del 6%.

La cuantía del recurso quedó fijado por la Sala de instancia en la cantidad de 23.535.863 pesetas, teniendo en cuenta la consignada por el recurrente en la instancia. Ahora bien, de conformidad con la doctrina reiterada de esta Sala (por todos, Auto de 25 de octubre de 1999 y sentencias de 26 de Septiembre de 2000, 19 de Septiembre de 2001, 7 y 19 de Febrero y 18 de Abril de 2002), la cuantía, a efectos de la admisión del recurso de casación en materia del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, viene determinada por la cuota resultante entre el valor declarado y el comprobado (23.535.863 pesetas), ex artículo 51.1.b, segundo, de la LRJCA, por lo que, en aplicación del tipo impositivo del 6%, vigente en la fecha de la transmisión, la incidencia en la cuota de la diferencia de los valores fijados es de 1.412.151 pesetas, cifra que no supera la cantidad de seis millones de pesetas exigida para acceder al recurso de casación.

TERCERO

En consecuencia, es claro que la cuantía de este recurso es muy inferior a los seis millones de pesetas, por lo que conforme al art. 93.2.b) de la LRJCA, concurre una patente causa de inadmisibilidad que llegado este trámite se convierte en motivo de desestimación, lo que obliga a declararlo así; y en cuanto a costas se deben imponer al recurrente, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción.

Por lo expuesto en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada en fecha 10 de Julio de 1997, por la Sección Cuarta de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en el recurso número 930/94, con la obligada imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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