STS, 28 de Septiembre de 2000

PonenteEMILIO PUJALTE CLARIANA
ECLIES:TS:2000:6865
Número de Recurso5331/1994
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil.

Vistos por esta Sección de la Sala Tercera los presentes autos 3/5.331/1994 promovidos por el Procurador de los Tribunales Don Bonifacio Fraile Sánchez, en nombre y representación de "Banca Masaveu, S.A.", bajo la dirección del Letrado Don Ricardo Martínez Torres contra la sentencia dictada, en 9 de marzo de 1993, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, referencia núm. 2/205.171/1989, en materia de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por "Banca Masaveu, S.A." se promovió recurso de esta clase contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 4 de octubre de 1989, formalizando demanda en la que, tras alegar los hechos e invocar los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió sentencia "por la que, con estimación del recurso, se declare no ajustada a derecho la resolución del TEAC que en él se impugna, revocándola, dejándola sin ningún efecto ni valor y decretando que, como consecuencia de lo expuesto, procede anular junto con las demás resoluciones administrativas dictadas en el asunto, la liquidación tributaria girada a cargo de la recurrente, así como declarar no sujeto al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, el negocio jurídico que la Administración consideró sometido al mismo".

Conferido traslado de aquella a la Abogacía del Estado, evacuó el trámite de contestación pidiendo que "dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho".

SEGUNDO

En fecha 9 de marzo de 1993 la Sala de instan-cia dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "Fallo - Con atención a lo expuesto, la Sala ha decidido: 1º - Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Banca Masaveu, S.A. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 4 de Octubre de 1989, de que se hizo suficiente mérito, por entender que es conforme a Derecho. 2º - Desestimar las demás pretensiones de la parte recurrente. 3º - No hacer un especial pronunciamiento en costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó por "Banca Masaveu, S.A." recurso de casación y, comparecida la recurrente en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, presentó escrito de interposición, suplicando "sentencia por la que, estimando el recurso, se case y anule la sentencia recurrida, dictando en su lugar otra más conforme a Derecho, por la que se anulen las resoluciones administrativas dictadas en el asunto, comenzando por la liquidación tributaria que confirman, se ordene retrotraer el expediente al momento inmediatamente anterior a aquel en que se incurrió en los defectos procedimentales que determinan su nulidad, o, subsidiariamente, declarando no sujeto al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados al negocio jurídico que la Administración consideró sujeto almismo".

Por la parte recurrida se formuló oposición al recurso de casación, en escrito de 27 de noviembre de 1995, pidiendo "Sentencia por la que con desestimación de la casación confirme en su integridad la recurrida y condene en costas a la parte recurrente".

Tras lo anterior, quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar el día 27 de septiembre de 2000, y

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

El presente recurso de casación se funda en tres motivos, todos ellos al amparo del "artículo 95.1.5 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa". Ante todo hay que señalar que tal Art. 95.1.5 no existe. El Art. 95.1 de la Ley Jurisdiccional (en la redacción que le dio la Ley 10/1992) solo contiene cuatro motivos de casación, por lo que citar un motivo inexistente debería conducir a la desestimación del recurso. No obstante, habida cuenta del carácter novedoso de la casación en lo contencioso administrativo y, sobre todo, el poco tiempo de vigencia de la Ley cuando la que nos ocupa fue interpuesta, aconsejan prescindir de tal defecto formal, supuesto que la Sala puede venir en claro conocimiento (sin necesidad para nada de suplir la intención del recurrente) de que lo que se articulan son motivos de casación al amparo del número 4º de aquel artículo y apartado.

Segundo

El primer motivo se funda "en infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y/o de la Jurisprudencia que resultaban aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en particular el los (sic) arts. 47 de la LPA y 24 CE.", que se desdobla en dos pretensiones: "1.- Nulidad de la liquidación por haber sido practicada por órgano manifiestamente incompetente" y "2.- Nulidad de la liquidación por infracciones esenciales de la legalidad en el procedimiento liquidatorio".

En cuanto a la nulidad de la liquidación por haber sido dictada por órgano manifiestamente incompetente, el propio recurrente comienza afirmando que "no figura en la notificación de la liquidación la especificación del órgano que la ha dictado, es decir, no consta un aspecto o elemento esencial que el contribuyente debe conocer, puesto que de haber sido girada por un órgano incompetente es nula de pleno derecho". Es decir, ante el presunto desconocimiento del órgano que la dictó, el contribuyente opta por considerar manifiestamente incompetente el órgano de que procede. De otro lado, fabula en torno a si fue la Abogacía del Estado o la Dependencia de Relaciones con los Contribuyentes quien dictó el acto, para concluir que, de haber sido la primera, sería órgano manifiestamente incompetente.

La nulidad de pleno derecho del acto administrativo derivada de la incompetencia del órgano que lo dictó, precisa, en primer lugar que quede perfectamente concretado el órgano que se tacha de incompetente y, en segundo, que esa incompetencia sea manifiesta, es decir, clara, ostensible, insubsanable. Nada de ello se produce en el presente caso. La tesis de la recurrente se sustenta en que en el impreso de la notificación se dice que cabe recurso de reposición en el plazo de ocho días ante la Abogacía del Estado, e interpuesto tal recurso ante la Dependencia de Relaciones con los Contribuyentes esta lo resolvió como oficina competente y autora del acto, expresando en su segundo "Considerando: Que el error formal de hacer constar un plazo de ocho en vez de quince días y la presentación ante la Abogacía del Estado en lugar de esta Dependencia, todo ello sobre el recurso de reposición que se le comunicó tenía derecho a interponer, no trasciende a efectos de la nulidad pedida, sino que prueban solamente que se ha producido una notificación defectuosa, que en aplicación del artículo 125 de la antes citada Ley [General Tributaria] surte efecto a partir de la fecha en que el sujeto pasivo se de expresamente por notificado, interponga el recurso pertinente o efectúe el ingreso de la deuda tributaria". Por tanto, desde antes de acudir a esta vía "Banca Masaveu, S.A." sabe que el órgano que dictó el acto es tal Dependencia, que era el competente para hacerlo y que aceptó la interposición del recurso de reposición reconociendo errores formales en la notificación.

La pretensión de la recurrente de nulidad de la liquidación por haber sido practicada por órgano manifiestamente incompetente, en ningún caso puede ser compartida por la Sala y, por tanto, tampoco la infracción de precepto legal alguno por la sentencia de instancia al no reconocer tal pretensión..

Dentro de este primer motivo, y como más arriba se expresa, se ataca la sentencia de instancia por no haber apreciado "nulidad de la liquidación por infracciones esenciales de la legalidad en el procedimiento liquidatorio", a cuyo efecto la recurrente desarrolla el esquema teórico del procedimiento de gestión tributaria y el que dice se ha seguido en el caso de autos, para concluir "Que, como consecuencia, BANCA MASAVEU, S.A. en el procedimiento de gestión que se haya seguido, no ha podido defender sus derechose intereses legítimos".

El hecho de que en el concreto procedimiento de gestión la recurrente no haya comparecido y haya hecho valer los derechos que creyera asistirle no significa que se le haya ocasionado indefensión alguna. Es más, "Banca Masaveu, S.A." interpuso un recurso de reposición ante la propia oficina gestora, y el recurso de reposición opera dentro del propio procedimiento de gestión ante quien dictó el acto. Pero, en cualquier caso, la recurrente hizo valer su pretendido derecho no solo a través de aquel recurso de reposición en vía interna, sino en la vía de revisión administrativa ante el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Madrid y ante el Tribunal Económico Administrativo Central, y en la vía jurisdiccional ante la Audiencia Nacional y ante este Tribunal Supremo. Sostener que no ha podido hacer uso del derecho constitucional a la defensa, raya en lo inverosímil. La Sala, por tanto, rechaza este motivo casacional.

Tercero

La recurrente articula un segundo motivo de casación basada en que "La sentencia que se recurre incurre en infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y/o de la Jurisprudencia que resultaban aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, y más concretamente los Arts. 53 de la LPA y 124 y 125 de la LGT así como la Jurisprudencia que se citará", a cuyo efecto razona que "La sentencia que se recurre incurre en las infracciones que se alegan (art. 53 de la LPA y arts. 124 y 125 de la LGT) porque dichos preceptos ordenan que se notifiquen los actos de liquidación tributaria con todos sus elementos esenciales y porque pese a ello y aunque estima que se ha omitido el texto íntegro del acto, entiende que en ello no cabe encontrar causa o motivo alguno de ilegalidad ya que considera que este defecto se convalida porque la actora llegó a conocer por sus propios medios el documento que generó la liquidación con todos los datos necesarios para impugnarla -después de practicada esta pero antes de interponer la reclamación económico-administrativa-".

Ciertamente, los actos de comunicación entre las partes y el órgano (sea administrativo o judicial, y llámense notificaciones, citaciones, emplazamientos o como quiera que sea) se articulan con la finalidad única de constituir una participación de conocimiento y, a través de ese conocimiento, garantizar, si fuera menester, el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, que constituye el núcleo sustantivo y esencial perseguido por tales actos. Es verdad que, para el logro de esta finalidad, las leyes los configuran con una serie de elementos adjetivos que comienzan por la escritura, la personalidad de quienes los practican y quienes los reciben, las circunstancias de lugar y tiempo en que se producen, las menciones que deben contener, etc., etc.; pero la exigencia de todos estos elementos adjetivos carece en sí de valor cuando no está ordenada al logro de esa participación de conocimiento y proscripción de la indefensión. Esto hace que cuando el conocimiento ha sido tomado y la defensa ejercitada (o podido ejercitar) la falta de los mencionados elementos adjetivos no afecte a la eficacia del acto.

Nuestras leyes (y, en su aplicación, este Tribunal Supremo) han sido -y son- muy rigurosos en cuanto a la exigencia de que tales participaciones de conocimiento reúnan los requisitos en cada caso señalados, negándoles validez si así no fuera; pero cuando, a pesar del defecto, la participación de conocimiento probadamente se ha producido, aquella exigencia decae porque su finalidad (evitar la indefensión) está cumplida. Los defectos formales que pueda contener una notificación dejan de existir desde el momento que la notificación cumple su fin, y así queda de alguna forma acreditado. Esto hace que, en nuestros días, los avances de las telecomunicaciones y la informática permitan ir concibiendo nuevos sistemas de comunicación entre las partes y el órgano que, garantizando igual participación de conocimiento (y, por tanto, sin menoscabo del derecho a la defensa), revistan formas distintas a las tradicionales.

La Sala, por tanto, no puede compartir la tesis de la recurrente relativa a la nulidad e ineficacia de las notificaciones por adolecer de defectos formales, siendo así que la defensa del acto administrativo presuntamente notificado ha acontecido en los extensos términos y por los procedimientos que se citan al final del Fundamento de Derecho anterior.

Cuarto

Finalmente, se invoca un tercer motivo de casación basado en que "La sentencia que se recurre incurre en infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y/o de la Jurisprudencia que resultaban aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, y más concretamente el art. 7.5 del Texto Refundido del Impuesto aprobado por RD legislativo 3050/80, de 30 de diciembre".

La recurrente insiste al respecto en su tesis mantenida en la instancia, sin razonar el error en que pudiera haber incurrido la sentencia impugnada que dedica a tal materia sus fundamentos de derecho quinto y sexto. La cuestión se circunscribe en torno a si el negocio jurídico contenido en el documento privado objeto de liquidación, de 17 de junio de 1982, debía estar sujeto al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales -como ha sostenido la Administración- o exento del mismo a tenor del Art 7º-5 del Texto refundido del Impuesto de 1980 -tesis de la "Banca Masaveu, S.A."-. El mencionado precepto (en laredacción que estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 1986, toda vez que con posterioridad fue objeto de modificaciones) disponía que «No estarán sujetos al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales las entregas de bienes, las prestaciones de servicios y, en general, las operaciones que constituyan actos habituales del tráfico de las empresas o explotaciones que las efectúen, ya sean industriales, comerciales, agrarias, forestales, ganaderas o mixtas, salvo las entregas o transmisiones y los arrendamientos de bienes inmuebles rústicos o de terrenos sin urbanizar». De esta forma, el condicionante a que se supedita la exención, en el caso de autos, es exclusivamente que el negocio jurídico contenido en aquel documento privado de 17 de junio de 1982 constituyera un acto habitual del tráfico mercantil de "Banca Masaveu, S.A." y, como dice la sentencia recurrida, el precepto alude "a una operación mercantil habitual como exigencia para que reproduzca la no sujeción en la transmisión de créditos ...... y en el supuesto de autos resulta que

aparece una indeterminación en los créditos cedidos incompatible con la posibilidad de entender o de llegar a la conclusión de que se trata de una operación mercantil habitual, y, además, que si como señala la actora, la permuta de los distintos préstamos se realizó en ejecución de un acuerdo transaccional de mayor alcance, que, por otra parte, se desconoce, la habitualidad, en su sentido propio, no concurre ......",

razonamientos que hacemos propios y que conducen a la desestimación de este tercer motivo de casación.

Quinto

Con arreglo a lo que dispone el Art. 102-3 la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, en la modificación introducida por la Ley 10/1992, en cuanto al pago de las costas, procede su expresa y preceptiva imposición a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación promovido por "Banca Masaveu, S.A." contra la sentencia dictada, en 9 de marzo de 1993, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que se confirma; con expresa y preceptiva imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que, en su caso, se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección de Jurisprudencia de este Tribunal que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que como Secretario de la misma certifico. Madrid a 28 de septiembre de 2000.

4 sentencias
  • STS 621/2008, 2 de Julio de 2008
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 2 Julio 2008
    ...considerarse expresiones equivalentes. Podemos citar a este respecto entre muchas otras las SSTS de 11-3-77, 7-7-80, 16-7-85, 24-7-92 y 28-9-00. Sin embargo este hecho era conocido sobradamente por Comercial Metabos y sus socios, ahora demandantes, y en virtud de la renuncia al ejercicio de......
  • SAN, 18 de Octubre de 2001
    • España
    • 18 Octubre 2001
    ...(y, por tanto, sin menoscabo del derecho a la defensa), revistan formas distintas a las tradicionales ( sentencia del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 2000). En igual sentido y en relación con la relevancia constitucional de la práctica de las notificaciones, el Tribunal Constitucion......
  • STSJ Andalucía 1820/2010, 30 de Abril de 2010
    • España
    • 30 Abril 2010
    ...falta de notificación la Sala comparte la argumentación del Abogado del Estado, y es que tal y como afirma el Tribunal Supremo en sentencia de 28 de septiembre de 2.000 "....Ciertamente, los actos de comunicación entre las partes y el órgano (sea administrativo o judicial, y llámense notifi......
  • SAN, 7 de Febrero de 2002
    • España
    • 7 Febrero 2002
    ...dejan de existir desde el momento que la notificación cumple su fin, y así queda de alguna forma acreditado( sentencia del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 2000 ). Es obvio que cuando, como aquí ocurre, la notificación se efectúa directamente por agente notificador de la Administraci......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR