STS, 28 de Mayo de 1998

PonenteD. JAIME ROUANET MOSCARDO
Número de Recurso596/1995
ProcedimientoREC. ORDINARIO(c/d)
Fecha de Resolución28 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el presente recurso contencioso administrativo directo interpuesto por la DIPUTACIÓN FORAL DE VIZCAYA, representada por el Procurador Don Santos Gandarillas Carmona y asistida del Letrado don José Luis Echebarría Monasterio, contra el artículo 103.1.a) del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPyAJD) aprobado por el Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo; en el que, asímismo, han comparecido, como partes recurridas, el ABOGADO DEL ESTADO, la JUNTA DE DECANOS DE LOS COLEGIOS NOTARIALES DE ESPAÑA-CONSEJO GENERAL DEL NOTARIADO, representada por el Procurador Don Miguel Ángel de Cabo Picazo y asistida de Letrado, y la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA, a su vez representada por el Procurador Don Jorge Deleito García y asistida del Letrado Sr. Bretón Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso administrativo directo a que se ha hecho referencia en el encabezamiento de esta sentencia y recibido de la Administración el expediente administrativo, la Diputación recurrente formalizó demanda en la que, previos los antecedentes fácticos y fundamentos jurídicos pertinentes, se suplica que se dicte sentencia declarando la nulidad del artículo 103.1.A) del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPyAJD), aprobado por el Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo.

SEGUNDO

Dado traslado de dicha demanda a las tres partes recurridas, el Abogado del Estado, la Junta de Decanos de los Colegios Notariales de España-Consejo General del Notariado, y la Comunidad Autónoma de La Rioja, éstas, tras haberse desestimado, mediante auto de 18 de julio de 1996, la alegación previa de inadmisibilidad promovida, al amparo del artículo 82.b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por el Abogado del Estado, formalizaron sus respectivos escritos de contestación a la demanda de la recurrente, solicitando la confirmación del precepto reglamentario impugnado.

TERCERO

No instado el recibimiento del proceso a prueba, las cuatro partes interesadas formularon sendos escritos de conclusiones, reiterando sus pedimentos originales; y, declaradas terminadas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 26 de mayo de 1998, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Diputación Foral de Vizcaya, en el escrito de demanda formulada en el presente recurso contencioso administrativo directo, impugna la virtualidad jurídica del artículo 103.1.A) del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en lo sucesivo, ITPyAJD), aprobado por el Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo (que establece que "La presentación de las declaraciones-liquidaciones, de los documentos ... se hará ateniéndose a las siguientes reglas de competencia territorial y por el orden de preferencia ...: A) Siempre que el documento comprenda algún concepto sujeto a la cuota gradual del gravamen de AJD, será competente la Oficina en cuya circunscripción radique el Registro en el que debiere procederse a la inscripción o anotación de los bienes o actos de mayor valor según las reglas del Impuesto sobre el Patrimonio"), por entender que contraría lo dispuesto en el artículo 31.1 del Concierto Económico del Estado con la Comunidad Autónoma Vasca, aprobado por la Ley 12/1981, de 13 de mayo (que dice que "Corresponderá a la Diputación Foral competente por razón del territorio la exacción del gravamen sobre los AJD en los siguientes casos: 1.- En las escrituras, actas y testimonios notariales, cuando unas y otros se autoricen u otorguen en territorio vasco").

Y, al efecto, la Diputación arguye, entre otros extremos, que se introduce, así, mediante un Reglamento, una alteración de la Ley del Concierto, puesto que ésta establece, como único y exclusivo punto de conexión para la liquidación, el 'lugar del otorgamiento' del documento, y aquél, frente al anterior, otro punto de conexión diferente, el del 'lugar en que radique el Registro donde haya de inscribirse el bien o el acto'.

Y es obvia, pues -añade-, la consecuente nulidad del precepto reglamentario, por infringir el principio de jerarquía normativa (no puede ir contra lo dispuesto en una Ley) y atentar contra la indisponibilidad unilateral del mencionado Concierto Económico; pues éste, por su literalidad expresiva y por su origen histórico, es una norma paccionada que forma parte de lo que podría calificarse de bloque de constitucionalidad (aunque sea de segundo grado) o de parámetro constitucional, y no es susceptible, por tanto, de ser modificado por una norma legal unilateral, ya sea estatal o autonómica, y, mucho menos, por una disposición meramente reglamentaria, como lo es el Real Decreto 828/1995.

Además -continúa alegando-, con la apariencia del ejercicio lícito de una potestad administrativa, la reglamentaria, se pretende conseguir, en fraude, el fin ilícito de la reforma de la Ley del Concierto; es decir, se utiliza desviadamente el cauce del nuevo Reglamento del ITPyAJD para alterar unilateralmente el artículo 31 de la Ley 12/1981 y generar, así, un fraude tanto del Concierto como de sus bases.

SEGUNDO

En relación, precisamente, con la cuota gradual del IAJD, documentos notariales, había surgido una discrepancia entre todos los sujetos tributarios activos interesados, determinante en parte de la concreta redacción dada al artículo 103.1.A) del Real Decreto 828/1995.

Consiste dicha discrepancia en que las Diputaciones Forales de Vizcaya, Álava y Guipúzcoa, y, más tarde, Navarra, habían reducido el tipo impositivo del mencionado gravamen -aplicable a las escrituras públicas y otros documentos notariales que tengan por objeto cantidad o cosa valuable-, cifrándolo en un 0'10% en lugar del 0'50% en que se encuentra fijado en el resto del territorio nacional, generándose, con ello, unido al doble hecho o factor de la libertad de elección del notario autorizante y, con ello, del punto de conexión territorial -basado, de forma exclusiva, en el lugar de otorgamiento del documento-, un desplazamiento o una emigración de las partes interesadas hacia dichos territorios de régimen foral con el objeto de conseguir, en el otorgamiento de las escrituras y documentos antes citados, importantes ahorros fiscales con ocasión de las operaciones inmobiliarias y financieras documentadas -que, en condiciones normales, no hubieran sido otorgadas en dichos territorios-.

TERCERO

Dentro del marco de la premisa expuesta, y no obstante lo argüído por la Diputación recurrente, el alcance del cuestionado artículo 103.1.A) del Real Decreto 828/1995 queda, sin embargo, clarificado y centrado, si se atiende al ámbito de aplicación territorial del ITPyAJD.

El artículo 6 del Real Decreto Legislativo 1/1993 contiene dos partes bien diferenciadas: una, en la que se concretan 'los puntos de conexión' para las tres modalidades impositivas, y, otra, en la se establece que "lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuício de los regímenes tributarios forales de Concierto y Convenio económico en los Territorios Históricos del País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra, respectivamente, y de lo dispuesto en los Tratados o Convenios Internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno" (precepto reproducido en el artículo 6 del Real Decreto 828/1995).

Así pues, tales disposiciones son conscientes de que su ámbito de aplicación no es general para todo el Territorio del Estado, y parten, por tanto, de la existencia de determinadas Comunidades Autónomas en las que dicha normativa estatal del ITPyAJD no resulta totalmente aplicable.

Y, en función de ello, ha sido imperiosa la necesidad de fijar unas normas que resuelvan los conflictos que puedan surgir del establecimiento de los correspondientes 'puntos de conexión'.

Y la normativa que establece tales puntos de conexión y permite resolver los posibles conflictos competenciales entre el País Vasco y el resto de España está integrada por la Constitución, por el Estatuto de Autonomía y, especialmente, por la Ley del Concierto Económico, 12/1981.

Ya hemos indicado que, en el artículo 31 de esta última Ley, se dispone que corresponde a la Diputación Foral competente por razón del territorio la exacción del gravamen del IAJD, en el caso de escrituras, actas y testimonios notariales, "cuando unas y otros se autoricen u otorguen en territorio vasco" (criterio seguido por el artículo 6 de la Norma Foral de Vizcaya 3/1989).

En las demás Comunidades Autónomas (o sea, en todas, menos en el País Vasco y en Navarra), el ITPyAJD se rige por la normativa estatal, si bien sus rendimientos están cedidos a las mismas como medios de financiación, tal como se infiere de la Ley 30/1983, de 28 de diciembre (ampliada por la Ley 32/1987, de 22 de diciembre, que hace referencia, ya, al gravamen gradual de los documentos notariales); en cuyo artículo 6 se regulan los correspondientes puntos de conexión -por los que se determinan cuándo el rendimiento de un hecho imponible corresponde a una Comunidad Autónoma o a otra-).

En consecuencia, el artículo 103 del Real Decreto 828/1995 no trata de fijar las soluciones a los conflictos interregionales, ni de regular el ámbito de aplicación de la Ley y del Reglamento del Impuesto, pues tales materias o problemáticas están ya previstas en los artículos 6 de las antes mencionadas normas tributarias y autonómicas.

En realidad, el artículo 103 da por supuesto que un concreto hecho imponible cae dentro, ya, de su respectiva competencia, a tenor de lo dispuesto en los citados artículos 6; por lo que no es factible identificar, como parece hacerlo la Diputación recurrente, los 'puntos de conexión territorial' del gravamen con las 'reglas que determinan la competencia de las Oficinas Liquidadoras'.

En efecto, como arguyen el Abogado del Estado y la Junta de Decanos de los Colegios Notariales, es preciso distinguir -con objeto de evitar, entre otros fines, el antes comentado desplazamiento hacia el País Vasco del otorgamiento de las escrituras notariales- tres cuestiones diferentes:

  1. La fijación de unos 'puntos de conexión', al objeto de concretar cuándo, dentro del territorio nacional, y en virtud de lo dispuesto en los artículos 6 antes citados, es aplicable, en relación con el Impuesto aquí analizado, la normativa foral vasca o la estatal; puntos de conexión que están establecidos en la comentada Ley 12/1981 (modificada por la Ley 27/1990, de 26 de diciembre), para determinar cuándo es aplicable el Impuesto estatal o el concertado, remitiendo al 'lugar del otorgamiento del documento'.

  2. Resuelta tal cuestión en favor -en su caso- de la aplicación del Impuesto estatal, la normativa reguladora de la cesión de tributos a todas las Comunidades Autónomas -excepto el País Vasco y Navarra- señala 'otros puntos de conexión' complementarios dirigidos a concretar a qué comunidad Autónoma en régimen de cesión de tributos corresponde obtener el rendimiento del Impuesto estatal aplicado. Dichos puntos de conexión complementarios están establecidos en la Ley 30/1983, de 28 de diciembre (modificada por la 32/1987, de 22 de diciembre), reguladora de la cesión de tributos estatales a las Comunidades Autónomas, que remite, también, al 'lugar del otorgamiento del respectivo documento'.

  3. Si, en virtud de esos dos grupos de puntos de conexión, resulta aplicable el Impuesto estatal, es cuando entran en juego las 'reglas sobre competencia territorial para liquidar el Impuesto', recogidas en el artículo 103 del Real Decreto 828/1995 (y 69 del Reglamento de 1981).

Estas últimas "reglas' son las que determinan -una vez hayan entrado en juego los precitados "puntos de conexión"- que la Oficina competente para liquidar el gravamen gradual del IAJD (previa la presentación, ante ella, de los documentos notariales y de la declaración-liquidación) es aquélla en 'cuya circunscripción radique el Registro en que proceda practicar la inscripción o anotación'.

En consecuencia, tales 'reglas de competencia' sólo afectan, en realidad, a las Comunidades Autónomas de régimen común, pero no a los territorios forales del País Vasco y Navarra; y no menoscaban ni inciden sobre los 'puntos de conexión' establecidos para concretar qué normativa, la estatal o la foral, es la aplicable, ni tampoco sobre los 'puntos de conexión' que, después, permiten especificar a quién deben atribuirse los rendimientos obtenidos.

O sea, quedan reducidas, tales 'reglas', a imponer que los documentos que contengan actos o contratos sujetos al gravamen gradual del IAJD sean presentados ante la Oficina en cuya circunscripción radique el Registro ante el que aquéllos hayan de ser inscritos o anotados, pero sólo después de que, por aplicación de los 'puntos de conexión' correspondientes, haya quedado concretada la aplicabilidad del Impuesto estatal. De modo que, si en virtud del punto de conexión del artículo 31 de la Ley del Concierto Económico, 12/1981, es aplicable la normativa foral, por mor del 'lugar del otorgamiento del documento', la presentación del mismo no resulta afectada por el cuestionado artículo 103.1.A) del Real Decreto 828/1995, pues tiene que seguir realizándose ante la Oficina que, al efecto, y dentro del territorio de la Comunidad Autónoma, se designe por la misma - según sus potenciales 'reglas de competencia territorial'-.

En definitiva, pues, la redacción del citado artículo 103.1.A) en nada afecta a las competencias del País Vasco y obedece, sólo, al afán de coordinar las 'reglas de competencia territorial' a efectos de liquidación con los 'puntos de conexión' a efectos de recaudación (contemplados -éstos últimos- en el artículo 6 de la Ley, antes citada, 30/1983, modificada por la 32/1987), sin que sea factible, por tanto, dada su distinta finalidad, el que quede alterado, mediante un Reglamento, lo dispuesto, en una Ley, a fin de concretar cuándo es aplicable el Impuesto estatal o cuándo lo es el concertado.

A estas mismas conclusiones llega la Junta de Decanos de los Colegios Notariales en su escrito de contestación a la demanda, en cuanto afirma que 'las reglas de competencia territorial' hacen referencia a la Oficina que se reputa más apta para poner en práctica los principios constitucionales de eficacia y economía de los artículos 31 y 103 de la Constitución, pues, siendo preciso comprobar el valor real de los bienes adquiridos por el sujeto pasivo -que, en primer lugar, es el adquirente-, es lógico que se atienda, como preferente, al lugar de ubicación de dichos bienes o al de la sede del Registro en que hayan de inscribirse o anotarse, ya que los datos para dicha comprobación se sitúan, con más precisión, en la Oficina que, por su inmediatez, los tiene a su disposición.

Distintos a las citadas 'reglas' son, pues, los 'puntos de conexión' de la distribución del poder tributario en España, pues sirven, tanto en el régimen foral como en el de cesión del tributo, para determinar a quién se atribuye el rendimiento del tributo (cuestión que no puede confundirse con la delimitación de la competencia territorial de las Oficinas Gestoras llevada a cabo por las antes citadas 'reglas de competencia').

Es decir, debe distinguirse entre el 'punto de conexión' territorial del gravamen y la "regla de competencia' funcional de las correspondientes Oficinas liquidadoras. Y es obvio, en consecuencia, que el contenido del artículo 103.1.A) del Decreto 828/1995 no conculca ningún precepto de rango superior ni, en concreto, el artículo 31 de la Ley del Concierto, 12/1981, puesto que, en relación a todos los documentos que se autoricen u otorguen en el País Vasco, la competencia para la exacción (y obtención del rendimiento) del Impuesto corresponde, cualquiera sea, en definitiva, la Oficina de Gestión en que aquéllos hayan de ser presentados, a la Diputación Foral pertinente.

En razón a todo lo hasta ahora expuesto, es por lo que la Diputación Foral de Vizcaya, en su escrito de conclusiones, señala -con menos convicción, ya, que en su demanda- que, si el Real Decreto 828/1995, a través de su artículo 6.2, es respetuoso con la Ley del Concierto Económico, 12/1981, y deja, en realidad, inalterados los 'puntos de conexión' fijados en su artículo 31, deberá así establecerse en la sentencia que se dicte, motivando en ello la desestimación del recurso; y si, por el contrario, el comentado artículo 103.1.A) implica una alteración del 'punto de conexión' fijado en la Ley del Concierto Económico, deberá estimarse el presente recurso.

Y, por mor de lo hasta aquí analizado, es la primera de las dos soluciones apuntadas por la Diputación la que arbitramos, precisamente, en esta sentencia, como más adecuada al ordenamiento jurídico aplicable, con la derivada consecuencia de la desestimación del recurso (recurso que, en puridad, venía a resultar, desde casi todos los puntos de vista, innecesario y superfluo y, en cierto modo, carente de "interés" para la Diputación recurrente).

CUARTO

Procede, por tanto, desestimar el presente recurso contencioso administrativo directo y confirmar, en consecuencia, la adecuación a derecho del artículo 103.1.A) del Real Decreto 828/1995. de 29 de mayo.

No hay méritos para hacer expresa condena en las costas del presente proceso, por no concurrir, no obstante lo acabado de exponer en los anteriores Fundamentos, los requisitos exigidos para ello por el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo directo interpuesto, por la representación procesal de la DIPUTACIÓN FORAL DE VIZCAYA, contra el artículo 103.1.A) del Reglamento del ITPyAJD aprobado por el Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, cuya adecuación a derecho confirmamos y declaramos. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y se insertará en la Colección Legislativa y definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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