STS, 2 de Noviembre de 2000

PonenteEMILIO PUJALTE CLARIANA
ECLIES:TS:2000:7945
Número de Recurso3029/1995
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil.

VISTO ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de casación núm. 3.029/95, interpuesto por la entidad "Promotora Cadenas, S.A.", representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Yolanda Luna Sierra, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia dictada en 10 de Marzo de 1995 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso número 122/93, sobre Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, habiendo comparecido como partes recurridas, la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado y el Principado de Asturias, representado y defendido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de esta Jurisdicción, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, con fecha 10 de Marzo de 1995, en el recurso anteriormente referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: En atención a lo expuesto, la Sección Segunda de esta Sala ha decidido: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora doña María Soledad Galán Plata, en nombre y representación de la entidad "Promotora Cadenas, S.A.", contra resolución de 29 de diciembre de 1992 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias, representado por el Sr. Abogado del estado, actuando como codemandado el Principado de Asturias, representado a su vez por el Letrado de su Servicio Jurídico, don José María Suárez García, acuerdo que se confirma por ser ajustado a Derecho, sin hacer expresa imposición de costas procesales".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de la entidad "Promotora Cadenas, S.A. preparó recurso de casación y emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente lo interpuso mediante escrito fundado en dos motivos, ambos al amparo del artículo 95 de la Ley de esta Jurisdicción, el primero por "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte" y el segundo "por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate", citando como infringido el artículo 612 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como la doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 13-Octubre-1981, 17-Junio-1987, 1 de Julio y 20 de Diciembre de 1988, terminando por suplicar sentencia dando lugar al recurso y casando la resolución recurrida, con los pronunciamientos que corresponda conforme a Derecho.

Dado traslado para contestación al Abogado del Estado, se opuso al recurso, solicitando su inadmisibilidad por no señalarse el precepto legal de la LRJCA que ampara los dos motivos de casación, subsidiariamente interesó sentencia desestimatoria del recurso, con íntegra confirmación de la impugnada y expresa imposición de costas a la recurrente.

Conferido igual trámite a la representación legal del Principado de Asturias, solicitó sentencia en la que se desestime el recurso, confirme íntegramente la resolución de instancia recurrida, imponiendo lascostas a la parte recurrente; tras de lo cual quedaron los autos pendientes para deliberación y fallo, acto que tuvo lugar en el día 31 de Octubre último.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisiblidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

La casación contencioso-administrativa es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 93.2.b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción (versión anterior a la Ley 29/1998, de 13 de Julio) que al relacionar las resoluciones judiciales excluidas de ser impugnadas en casación, menciona las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de seis millones de pesetas.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido.

SEGUNDO

Este recurso contencioso-administrativo fue interpuesto por la representación procesal de la entidad "Promotora Cadenas, S.A.", contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias de fecha 29 de Diciembre de 1992, por la que se desestimó la reclamación nº 259/92, formulada en su día contra la comprobación de valores efectuada por la Oficina Liquidadora de Pola de Laviana por el Impuesto sobre Transmisiones patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en la que se fijaba una Base Imponible de 29.953.666 pesetas, frente a la declarada de 12.000.000 de pesetas y una cuota ingresada de 720.000 pesetas, por la adquisición de una finca urbana denominada "Prado de la Calzada".

La cuantía del recurso quedó fijada por la Sala de instancia en la cantidad de 17.953.666 pesetas, teniendo en cuenta la consignada por el recurrente, pero de conformidad con la doctrina reiterada de esta Sala (por todos, Auto de 25 de Octubre de 1999), la cuantía, a efectos de la admisión del recurso de casación en materia del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, viene determinada por la cuota resultante de la diferencia entre el valor declarado y el comprobado, ex artículo 51.1.b), segundo, de la LRJCA, y consta en el expediente administrativo que el valor declarado fue de 12.000.000 de pesetas, ingresándose una cuota de 720.000 pesetas (al tipo del 6%) y por otro lado, la comprobación de valores realizada por la Administración Tributaria fijó un valor de 29.953.666 pesetas, por lo que -en aplicación del mismo tipo impositivo- la incidencia en la cuota de la diferencia de los valores indicados, (17.953.666 ptas), notoriamente no puede superar los seis millones de pesetas, cantidad exigida para acceder al recurso de casación.

TERCERO

En consecuencia, conforme al art. 93.2.b) de la LRJCA, concurre una patente causa de inadmisibilidad que llegado este trámite se convierte en motivo de desestimación, lo que obliga a declararlo así; y en cuanto a costas se deben imponer al recurrente, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción.

Por lo expuesto en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por la representación procesal de la entidad "Promotora Cadenas, S.A.", contra la sentencia dictada en fecha 10 de Marzo de 1995, por la Sección Segunda de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, recaída en el recurso número 122/93, con la obligada imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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