STS, 28 de Febrero de 2006

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2006:1177
Número de Recurso483/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOMANUEL VICENTE GARZON HERREROJUAN GONZALO MARTINEZ MICOEMILIO FRIAS PONCEJAIME ROUANET MOSCARDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil seis.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina interpuesto, por D. Ismael, representado por el Procurador D. Francisco Javier García Aparicio, bajo la dirección de Letrado, y, estando promovido contra la sentencia dictada el 12 de Septiembre de 2000, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de Logroño, del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 507/98 , en materia de Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en cuya casación aparecen, como partes recurridas, la Comunidad Autónoma de La Rioja, representada por el Procurador D. Jorge Deleito García, bajo la dirección de Letrado, y la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo de Logroño, del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, con fecha 12 de Septiembre de 2000, y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso contencioso-administrativo interpuesto. Sin costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación de D. Ismael, formuló Recurso de Casación en Unificación de Doctrina en el que suplica se dicte sentencia por la que se case y anule la sentencia recurrida. La Comunidad Autónoma de La Rioja y la Administración General del Estado se opusieron a dicho recurso. Emplazadas las partes se remitieron las actuaciones a este Tribunal.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 14 de Febrero pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación en Unificación de Doctrina, interpuesto por el Procurador D. Francisco Javier García Aparicio, actuando en nombre y representación de D. Ismael, la sentencia de 12 de Septiembre de 2000 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Logroño, del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja por la que se desestimó el recurso contencioso administrativo número 507/98 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra la resolución dictada en fecha 28 de Abril de 1998 por el Tribunal Económico Administrativo Regional de La Rioja, en reclamación número 27/98, que desestimó la pretensión de D. Ismael de anulación de comprobación de valores practicada por el Servicio de Tributos de la Consejería de Hacienda y Economía del Gobierno de La Rioja, con mantenimiento del valor declarado en la correspondiente autoliquidación, respecto de la compra por el reclamante a un tercero de determinados bienes y derechos, por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por la que se le notificó un valor comprobado de 8.041.000 pesetas frente al declarado de 4.500.000 pesetas, dejándose en dicha resolución a salvo el derecho del adquirente interesado para promover la tasación pericial contradictoria, con la pretensión procesal de anulación de la resolución combatida, por disconforme a Derecho, y de declaración de haber de estarse al valor autoliquidado en la declaración del Impuesto o, subsidiriamente, al resultante de la prueba a practicar en el proceso.

La sentencia de instancia desestimó el recurso, y no conforme con ella el demandante interpone el recurso de casación que decidimos.

SEGUNDO

El artículo 96.3 de la Ley Jurisdiccional supedita la admisión del Recurso de Casación en Unificación de Doctrina a que las pretensiones que en él se actuen sean superiores a 3.000.000 de pesetas.

En el caso presente, si bien es verdad que la diferencia de bases discutida (comprobada y declarada) supera ese importe, no lo es menos que lo relevante, conforme a jurisprudencia reiterada de esta Sala cuya cita es innecesaria, es la incidencia que esa diferencia de bases tiene en la cuota del Impuesto de que se trata. Siendo esto así, es patente que la incidencia de la diferencia de bases controvertida en el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales es muy inferior a 3.000.000 de pesetas, razón por la que procede la inadmisión del recurso.

TERCERO

En materia de costas, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional procede su imposición al recurrente.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos inadmitir el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina formulado por el Procurador D. Francisco Javier García Aparicio, en nombre y representación de D. Ismael, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Logroño, del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de fecha 12 de Septiembre de 2000 , recaída en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos R. Fernández Montalvo M.V. Garzón Herrero J.G. Martínez Micó E. Frías Ponce J. Rouanet Moscardó PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

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