STS, 31 de Diciembre de 2001

PonenteD. PASCUAL SALA SANCHEZ
ECLIES:TS:2001:10445
Número de Recurso6092/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución31 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Diciembre de dos mil uno.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación interpuesto por la entidad "Iberia, Líneas Aéreas de España, S.A.", representada por el Procurador Sr. Pinto Marabotto y bajo dirección letrada, contra la sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de fecha 4 de Junio de 1996, dictada en el recurso contencioso-administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 2/698/93, en materia de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITP y AJD), en cuya casación aparece, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, con fecha 4 de Junio de 1996 y en el recurso antes referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo núm. 02/698/1993, interpuesto por el Procurador Sr. D. José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, contra la Resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL con fecha de 24 de Junio de 1993, por la que se confirma la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid con fecha de 30 de Noviembre de 1992, descrita en el Fundamento de Derecho Primero y a que las presentes actuaciones se contraen, y debemos declarar y declaramos que es ajustada a Derecho la Resolución impugnada y, en consecuencia, la confirmamos, y sin hacer especial consideración sobre las costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de "Iberia " preparó recurso de casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente formuló escrito de interposición, que articuló sobre la base de dos motivos, amparados ambos en el art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, en los que denuncia la infracción de los arts. 1º, 2º, y 4º del Texto Refundido del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas (IGTE) --motivo primero-- y la infracción, asimismo, del art. 62 del Texto Refundido de la Ley y Tarifas de los Impuestos Generales sobre las Sucesiones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de 6 de Abril de 1967 --motivo segundo--, habida cuenta que, en su criterio, la venta de motores de Aviaco a Iberia aquí contemplada podía conceptuarse operación típica y habitual de una compañía de aviación y, por ende, sujeta al IGTE y excluida del ITP. Interesó la estimación del recurso, la anulación de la sentencia de instancia y de la liquidación girada en concepto de ITP y de las resoluciones económico-administrativas que la confirmaron. Conferido traslado a la representación del Estado, se opuso al recurso, aduciendo, sustancialmente, la inaplicabilidad al caso del Texto Refundido del ITP y AJD de 1967 y la no consideración como habitual de la empresa enajenante la operación de venta de motores gravada. Terminó suplicando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 18 de los corrientes, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión esencial que en este recurso se plantea, por propia concreción de la parte recurrente, queda reducida a determinar si un contrato privado fechado en 13 de Diciembre de 1985 pero presentado ante la Delegación de Hacienda de Madrid el 8 de Enero de 1986 acompañado de autoliquidación negativa del ITP y AJD, en que "Aviación y Comercio, S.A." vendía a "Iberia, Líneas Aéreas de España, S.A." diez motores y accesorios correspondientes a su flota DC-8, que había dejado de operar, podía ser conceptuado "operación típica y habitual" de la primera, a efectos de su sujeción al IGTE y de su exclusión del ITP y AJD "ex" arts. 1º, 2º y 4º.2 del Texto Refundido de aquel Impuesto, aprobado por Decreto 3314/1966, de 29 de Diciembre, y cabría añadir, también, en virtud de lo establecido, igualmente, en el art. 7º.5, primer párrafo, redacción original --anterior a la modificación introducida por la primera Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), Disposición Adicional--, del Texto Refundido del seguido de los Impuestos acabados de citar, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de Diciembre.

En efecto. La sentencia aquí impugnada --la de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de fecha 4 de Junio de 1996--, aun admitiendo que la compraventa litigiosa se podría enmarcar como acto típico en las relaciones entre compañías aéreas, "por ser peculiar de tal grupo" y que la entidad vendedora de los motores -- Aviaco, S.A."-- estaba dada de alta en la Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales desde Noviembre de 1977, en el epígrafe 617.51, referente al «comercio al por mayor de aeroplanos y helicópteros», epígrafe que, según la nota común contenida en las tarifas anteriormente citadas, habilita[ba] para «la venta de lubricantes, accesorios, recambios y herramientas propios para los vehículos que en cada uno se citan» (sic en el F.J. 2º), llegó a la conclusión de que no se trataba de una operación habitual de aquella --de la entidad vendedora, se entiende--, por cuanto, en su criterio --en el de la sentencia--, ninguno de los bienes adquiridos por la recurrente encajaba en los conceptos citados --lubricantes, accesorios, recambios o herramientas--, ya que se trataba de "elementos sobrantes de una empresa correspondientes a una flota inoperante" de los que se desprende la vendedora, "pero no porque ello sea una actividad suya habitual, o porque dicha venta sea el complemento de aquella otra actividad principal que se dice realizar (venta de aeroplanos)", sino por constituir, conforme se ha indicado, una operación ocasional aislada de empresas dedicadas, fundamentalmente, al transporte de pasajeros.

Por su parte, conforme se ha resumido ya en los antecedentes, la sociedad recurrente, en sus dos motivos de casación -- amparados en el art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, actual 88.1.d) de la vigente-- denuncia la infracción de los antes citados preceptos del Texto Refundido del IGTE de 1966 --motivo primero-- y del art. 62 del Texto Refundido del ITP y AJD de 6 de Abril de 1967, que consagraba la incompatibilidad de este Impuesto con el IGTE, habida cuenta que, desde su punto de vista y precisamente por argumentos contrarios deducidos de los mismos preceptos citados por la sentencia, la operación aquí cuestionada podía considerarse típica y habitual de una empresa de aviación.

SEGUNDO

Planteada así la controversia, la Sala, salvo en cuanto afecta al segundo motivo de casación, cuyo rechazo resulta simplemente de que el Texto Refundido del ITP y AJD de 1967 no podía ser aplicable a una operación datada el 13 de Diciembre de 1985 pero presentada con autoliquidación negativa el 8 de Enero de 1986, ha de abundar en la consideración de la operación de referencia como típica y habitual de una empresa de aviación. Y es que la propia sentencia de instancia, conforme se ha puesto de relieve en el fundamento que antecede, viene a reconocer que la venta de motores y accesorios de parte de "Aviación y Comercio" a Iberia, Líneas Aéreas de España" es una operación que puede calificarse de típica en sociedades de esa naturaleza. Si a eso se añade, además, que es dato admitido en la sentencia, como también se ha destacado, que la entidad vendedora estaba dada de alta en la Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales desde Noviembre de 1977 y que el art. 2º del Texto Refundido del IGTE presumía la habitualidad "cuando para la realización de los contratos y operaciones a que se refieren los arts. 1 y 3 se exija contribuir por el Impuesto Industrial, sin que esta presunción admita prueba en contrario", habrá que llegar a la conclusión de que la operación de que aquí se trata reunía los requisitos necesarios para entenderla sujeta al IGTE y, por ende, excluida del ITP, transmisiones onerosas, máxime cuando la apreciación de que se trata de enajenación de material sobrante no viene soportada por ningún dato de hecho que la sentencia haya dado por acreditado y cuando, asimismo, el suministro de motores entre compañías de aviación se adapta a sus respectivos objetos sociales y a las actividades de reparación y mantenimiento consustanciales a su tráfico.

TERCERO

Por las razones expuestas, a las que podría añadirse la de que la compraventa de motores aquí considerada fué materializada en documento privado y que sus efectos frente a terceros --art. 1227 Código Civil-- solo podrían producirse cuando se presentó con autoliquidación ante la Hacienda --8 de Enero de 1986--, en que regía ya la modificación introducida por la Disposición Adicional de la Ley 30/1985 en el art. 7º.5 del Texto Refundido del ITP y AJD, de 30 de Diciembre de 1980, que suprimió las notas de tipicidad y habitualidad para caracterizar las operaciones no sujetas a dicho Impuesto y las sustituyó por las de pertenecer a la actividad empresarial o profesional de empresarios o profesionales o por la sujeción al IVA, se está en el caso de estimar el recurso y, resolviendo la cuestión en los términos en que el debate aparece planteado --art. 102.1.3º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, 95.2.d) de la vigente--, de estimar, también, el recurso contencioso- administrativo resuelto en la instancia, anulando la liquidación originariamente impugnada y las resoluciones económico- administrativas y jurisdiccional que la confirmaron. Todo ello sin hacer especial imposición de costas, tanto respecto de las devengadas en la instancia, como de las producidas en esta casación.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, haber lugar al recurso de casación formulado por "Iberia, Líneas Aéreas de España, S.A.", contra la sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de fecha 4 de Junio de 1996, sentencia que se casa y anula. Todo ello con estimación del recurso contencioso-administrativo que la misma resolvió, con anulación de la liquidación originariamente recurrida y de las resoluciones económico-administrativas que la confirmaron y sin hacer especial imposición de las costas causadas en la instancia y en esta casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

14 sentencias
  • SJS nº 7 184/2019, 24 de Mayo de 2019, de Murcia
    • España
    • May 24, 2019
    ...unitaria por cuenta de la que presta servicios el trabajador, que no puede diferenciar a cuál de las empresas aporta su actividad ( SSTS 31/12/2001 y 23/1/2007 Atendiendo al caso concreto que aquí se juzga y dejando a un lado el concepto mercantil de grupo de empresas, no puede concluirse q......
  • SJS nº 7 50/2021, 16 de Febrero de 2021, de Murcia
    • España
    • February 16, 2021
    ...unitaria por cuenta de la que presta servicios el trabajador, que no puede diferenciar a cuál de las empresas aporta su actividad ( SSTS 31/12/2001 y Atendiendo al caso concreto que aquí se juzga y dejando a un lado el concepto mercantil de grupo de empresas, no puede concluirse que las dem......
  • SJS nº 7 74/2020, 12 de Marzo de 2020, de Murcia
    • España
    • March 12, 2020
    ...unitaria por cuenta de la que presta servicios el trabajador, que no puede diferenciar a cuál de las empresas aporta su actividad ( SSTS 31/12/2001 y Atendiendo al caso concreto que aquí se juzga y dejando a un lado el concepto mercantil de grupo de empresas, no puede concluirse que las dem......
  • SJS nº 7 258/2020, 17 de Diciembre de 2020, de Murcia
    • España
    • December 17, 2020
    ...unitaria por cuenta de la que presta servicios el trabajador, que no puede diferenciar a cuál de las empresas aporta su actividad ( SSTS 31/12/2001 y En el caso que hoy se juzga el demandante no denuncia la existencia de un grupo patológico de empresas, sino que af‌irma que la sociedad dema......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Conducta típica y vertiente subjetiva de estos delitos
    • España
    • Delitos de atentado contra la autoridad, sus agentes y los funcionarios públicos y de resistencia y desobediencia Parte I. Juicio de antijuricidad
    • January 1, 2011
    ...se pueda considerar idónea para fundamentar la agravación. Resulta considerablemente curioso, el supuesto presentado en STS de 31 de diciembre de 2001 (RJ 2001, 824) en el que se aborda una agresión con arma de fuego que no logró su objetivo último por estar puesto el seguro. Ante tal circu......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR